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y ejecutado el enterramiento, dejarán todos los jueces, espedita su jurisdiccion al que conozca ó deba conocer del ab- Art. 561. El depositario adminisintestato, remitiéndole al efecto las di- trador de los bienes prestará fianza proligencias que hayan practicado. porcionada á lo que deba administrar, á Art. 556. El juez que tuviere co-satisfaccion y bajo la responsabilidad Docmiento de la muerte de alguno sin del juez que haya prevenido el abintestar y sin dejar descendientes, ascendientes ó colaterales dentro del cuarto grado, procederá a ocupar sus bienes, libros y papeles.

cunstancias para el desempeño de su encargo.

Art. 557. En los pueblos donde no hubiere juez de primera instancia, practicará las diligencias prescritas en los articulos anteriores el juez de paz. Si no fuere letrado, lo hara con acuerdo de asesor.

testato.

Art. 562. Si se encontraren metálico o alhajas, se depositarán en el esta blecimiento público señalado al efecto, debiendo el juez conservar en su poder el documento de depósito. De este documento se pondrá testimonio en los autos.

Art. 363. Si hubiere frutos almacenados, se deberán sobrellevar los almacenes; y si pendientes, ó se estuvieran recogiendo, se constituirán guardas ó interventores, segun mas convenga.

Art. 364. El juez de primera instancia, ó el de paz, abrirán la correspondencia en presencia del administrador nombrado y del escribano, y adoptaran en su consecuencia las medidas que su resultado exija para la seguri

Art. 558. El juez de primera instancia y el de paz en su caso, practicadas las diligencias establecidas en los articulos precedentes, adoptarán las medidas que estimen mas conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesion se trata, ha muerto con disposicion testamentaria ó sin ella, recibiendo, á falta de otros medios, informa-dad de los bienes. cion en que sean examinados los parientes, amigos ó vecinos del difunto: 1.° Sobre el hecho de haber muer

to abintestato.

2. Sobre si tiene herederos de las clases que quedan designadas.

Art. 359. Si resultare haber fallecido con efecto sin testar y sin parientes de los comprendidos en el art. 351, procedera el juez:

1.o A nombrar un albacea dativo que se encargue de disponer el entierro y de lo demás propio de este cargo con arreglo à las leyes.

2. A inventariar y depositar los bienes en persona que ofrezca garantía suficiente, la cual se encargará tambien de su administracion. Esta sera amovi: ble à voluntad del juez que conozca del abintestato.

5. A examinar los libros, papeles y correspondencia del difunto.

Art. 365. Practicadas estas diligencias por el juez de paz, las remitirá al de primera instancia con la debida seguridad, poniendo a su disposicion los bienes, libros y papeles intervenidos, y correspondencia remitida.

la

Art. 366. El juez, recibidas las diligencias, rectificará cualesquiera faltas que en ellas pueden haberse cometido, dictando al efecto las providencias que estime oportunas.

Art. 367. Luego que el juicio hubiere llegado á este estado, será parte en él el promotor fiscal en representacion de los que puedan tener derechos a la herencia.

Será de su obligacion promover cuanto considere oportuno para la seguridad y buena administracion de los bienes.

Art 368. Practicadas en debida forma las diligencias preventivas, el juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del pueblo del juicio, del en

Art. 560. Al albacea que se nombrare, se darán por el juez las oportuque nas instrucciones, segun la idea que se tenga del caudal del difunto y sus cir

hubiere fallecido el dueño de los bienes, y del de su naturaleza, anunciando su muerte sin testar, y llaman

do á los que se crean con derecho á he-, presentados, los convocará el juez á redarle, para que comparezcan en el junta, en la que discutirán su derecho juzgado dentro del término que en los à la herencia. Si hubiere en ella conmismos edictos se señalare. formidad, y conviniere el promotor, el juez los declarará herederos en la forma y porciones en que hayan convenido, si lo cree legal y procedente; y en adelante se acomodara en su caso el juicio á las reglas establecidas para el de testamentaria,

Estos edictos se insertarán en los periódicos oficiales de dichos tres pueblos, si los hubiere; y en la Gaceta del Gobierno cuando las circunstancias del caso lo exigieren á juicio del juez.

Art. 369. El término de esta convocacion será el de 50 dias contados desde la fecha de la fijacion de los edictos en el último de los pueblos en que se verificare.

Art. 370. Si el pueblo de la naturaleza del difunto estuviere fuera de la Península, podrá el juez ampliar estos términos prudentemente habida consideracion à la distancia.

Lo mismo se podrá hacer, aunque el pueblo se halle dentro de la Península, si la dificultad de las comunicaciones ú otras circunstancias extraordinarias lo exigieren.

Art. 371. Presentándose ó no herederos á consecuencia de este llamamiento, se fijarán segundos edictos por término de 20 dias contados en la forma antes establecida.

En estos edictos se expresarán los nombres de los presentados, si los hubiere, y sus parentescos.

Art. 372. Pasados estos dos términos exigirà el juez a los que se hayan personado, que con citacion recíproca, si fueren mas de uno, y del promotor, justifiquen su parentesco dentro de un término que se les señale al efecto, que por punto general no deberá pasar de cuarenta dias.

Cuando los que aspiren à la herencia hubieren nacido fuera de la Península, podrá el juez prorogar dicho término segun las circunstancias lo aconsejen.

En cualquiera de los casos expresados en este artículo, si el promotor se opusiere a la declaracion, se sustanciará en juicio ordinario el pleito á que la oposicion dé lugar.

La sentencia en que el juez denegare ú otorgare la declaración, es apelable en ambos efectos.

Art. 375. Si no hubiere conformidad entre los presentados como herederos, queda a todos completamente á salvo su derecho. Las solicitudes que deduzcan se sustanciarán en juicio ordinario, debiendo litigar bajo una misma direccion y representados por un mismo procurador los que hagan causa comun.

Los promotores seguirán teniendo parte en estos juicios hasta que haya un heredero reconocido y declarado por ejecutoria. Desde que lo hubiere, terniinará su intervencion en ellos, y todas las cuestiones pendientes ó que puedan promoverse se entenderán y sustanciaran con el declarado heredero.

Art. 576. Terminados estos pleitos, y declarados quiénes son los herederos, se acomodará el juicio á los trámites establecidos para el de testamentaria.

Art. 577. Si no se presentare nadie reclamando la herencia, ó no fuere reconocido el derecho de los presentados, se considerará como vacante, y à instancia del promotor se le dará el destino prevenido por las leyes.

Art. 375. Hecha la justificación, si fuere uno solo el presentado, se dará Art. 578. Sobre las solicitudes de vista de ella al promotor, y si este con-los que se presenten alegando derechos viniøre en que se le declare heredero, á la herencia se formara una sola pieza mandará el juez traer los autos à la separada, quedando la primitiva para vista y hara la declaracion si la estima tratar en ella de la administracion del procedente. abintestato y sus incidencias, sobre las Art. 374. Si fueren mas de uno les cuales podran formarse los ranios que

se estimen necesarios para evitar con-, brado, ó el que lo reemplace, rendirá fusion.

Art. 579. Los incidentes que puedan ocurrir en este juicio, se sustanciarán por los trámites prevenidos para los del juicio ordinario, y en pieza separada cuando convenga para mayor claridad.

Art. 380. El juez del abintestato será el único competente para conocer de las demandas que se deduzcan contra los herederos del difunto é sus bienes, despues de prevenido el juicio. Art. 381. Lo será tambien para conocer de todas las demandas ejecutivas ú ordinarias por accion personal, pendientes en primera instancia contra el difunto: los autos en que se sigan se acumularán á los del juicio universal. Art. 382. Los pleitos en que se haya ejercitado una accion real, continuarán en el juzgado en que se hubie ren promovido, si fuere el del lugar en que esté sita la cosa inmueble, ó del en que se hubiere hallado la mueble sobre que se litigue.

cuentas el dia último de cada mes.

Estas cuentas se unirán á los autos. El juez oirá sobre ellas al promotor si no hubiere heredero declarado, y las aprobará en su caso sin perjuicio, disponiendo el depósito del saldo que resultare en el establecimiento público en que se hallen depositados los demás fondos del abintestato.

Art. 387. Todas las actuaciones relativas à administracion estarán de manifiesto en la escribanía á disposicion de los que se hayan presentado alegando derecho á la herencia, y el juez deberá atender las reclamaciones justas que sobre ellas hicieren.

Art. 388. Reconocidos por ejecutoria como herederos uno ó mas de los parientes presentados alegando derecho à la herencia, se entenderá con ellos todo lo relativo al exámen y aprobacion de las cuentas, cesando completamente la intervencion del promotor.

Art. 589. No se ejecutará arriendo alguno si no en pública subasta y prévia la fijacion de un tipo mínimo, que será el término medio de los arrendamientos de los bienes en los cinco años út

Art. 383. Cuando los pleitos de que habla el artículo anterior no se sigan en los juzgados que en el mismo se expresan, deberán remitirse al que co-timos. nozca del abintestato para su acumulacion.

Art. 390. Las subastas para los arrendamientos se anunciarán en los pueArt. 384. El administrador de los blos en que estuviere radicado el juicio, bienes representará al abintestato en y en el en que se hallaren los bienes, todos los pleitos que se promuevan ó verificándose la subasta en el primero. que estén principiados al prevenirse Art. 591. En los edictos que se fijaeste juicio, y él mismo ejercitará tam-rán en los sitios públicos de ambos puebien las acciones que pudieran cor- blos, é insertaran en sus periódicos ofiresponder al difunto hasta que por eje- ciales si los hubiere, se anunciará el cutoria haya heredero declarado. tipo señalado, expresándose el dia, hora y sitio del remate.

SECC. I.-DE LA ADMINISTRACION DEL ABINTESTATO. Art. 385. Terminado y rectificado el inventario, el juez podrá exigir al administrador de los bienes mayor fianza que la que hubiere prestado en las primeras diligencias, si así lo exigiere la verdadera entidad del caudal.

El juez reemplazará con administrador que de fiauza cumplida, al que no la hubiere dado ó diere suficiente.

Art. 386. El administrador nom

Art. 392. El término de la subasta será de un mes contado desde la insercion de los anuncios en los periódicos, ó si no los hubiere, desde su fijacion, que se hará constar debidamente.

Art. 393. En las subastas no se admitirá postura inferior al tipo señalado.

Art. 394. Si no se presentare postura admisible se llamará à segunda subasta con iguales solemnidades que en la anterior, rebajando el tipo que

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haya servido para esta de un diez à un, quince por ciento que fijará el juez teniendo en cuenta la entidad de las posturas que se hubieren hecho.

Art. 395. Si aun así no se lograre proposicion admisible, el juez determinará lo que segun las circunstancias, y ovendo á las partes, estime conveniente. Art. 396. Para toda subasta se formará un pliego de condiciones, que se pondrá de manifiesto á los licitadores en la escribanía del juzgado que conozca del juicio, y en la del pueblo en que estén los bienes objeto del remate. En los edictos y anuncios se hará la oportuna prevencion sobre esto.

Art. 597. Durante la sustanciacion del juicio de abintestato no se podrán enagenar los bienes inventariados.

Esceptúanse de esta regla: 1.° Los que puedan deteriorarse: 2. Los que sean de difícil y costosa conservacion.

3. Los frutos para cuya enagena cion se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.

4. Los que sean necesarios para

cubrir las atenciones del abintestato. El juez podrá decretar la venta de cualesquiera de estos bienes en pública subasta, prévio avalúo por peritos ovendo á los interesados, y mandará depositar su producto en el establecimiento público en que lo estén los demás fondos del abintestato.

Art. 398. Las subastas de que habla el artículo anterior se verificarán con las mismas solemnidades y en los mismos términos establecidos para las de los arrendamientos, esceptuándose las de los frutos y bienes muebles ó semovientes para las cuales los términos serán de diez días.

Art. 599. Los efectos públicos no están comprendidos en las reglas que establece el precedente artículo.

Su enagenacion se hará por medio de agente de bolsa o corredor que nombre el juzgado.

rio y del administrador del abintestato, en los períodos que se señalen segun las circunstancias. El administrador recibirá la que tenga relacion con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos, y el juez conservará la restante para darle en su dia el destino correspondiente.

Art. 401. El administrador no tiene derecho a otra recompensa que la que á continuacion se expresa:

Sobre el producto líquido de la venta de frutos, bienes muebles ó semovientes, el dos por ciento.

Sobre el producto líquido de la venta de bienes raices, el uno por ciento.

Sobre la cobranza de valores de cualquiera especie, el medio por ciento. Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por ciento.

Sobre el importe líquido de los demás ingresos que haya en la Adminis tracion por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el cinco por ciento.

Art. 402. El administrador estará obligado á rendir una cuenta general de

su administracion á los herederos reconocidos, ó al Estado en su caso. Hasta que se haya rendido y recaido la aprobacion, no se cancelará la fianza que tenga prestada.

Art. 405. Los libros y papeles del difunto se entregarán á sus herederos reconocidos, si los hubiere. Si no se presentare nadie alegando derecho a la herencia, ó no fueren reconocidos los que se hubiesen presentado, y se declararen vacantes los bienes, se entregaran al Estado los libros y papeles que tengan relacion con ellos, y los demás se archivarán con los autos del abintestato en un pliego cerrado y sellado, en motor y escribano. cuya carpeta rubricarán el juez, pro

Caso de competencia: decision del Tribunal Supremo de justicia de 8 de octubre de 1856. En la villa y córte de Madrid á 8 de octubre de 1856, visArt. 400. El juez abrirá la corres tos en esta Sala, siendo juez ponente el pondencia que venga dirigida al di- [Ministro D. Ramon María Arriola, los funto, en presencia del escribano actua-autos de competencia entre el Juzgado

de Guerra de la Capitania general de Castilla la Nueva y el de primera instancia de Quintanar de la Orden, sobre

Resultando que al fallecimiento de este sin testar en la villa del Corral de Almaguer en 6 de marzo último, dió principio el Alcalde de la misma al juicio de abintestato, mediante la formacion de las correspondientes diligencias que remitió al mencionado juez de aquel partido; y habiéndolas reclamado à ins tancia de la viuda é hijos de dicho don Bernardo, el referido juzgado de guerra fundado en que à la jurisdiccion real ordinaria solo correspondia el juicio de particion de estas herencias, en virtud de la acepcion contenida en la ley 21, tit. 4.o, lib. 6. de la Nov. Rec., mas no el de inventario, que era el de que se trataba á la sazon, resultó la presente competencia:

*Leyes de Indias.

el conocimiento del abintestato de don se crearon al poco tiempo del descubriEn nuestras provincias de Ultramar Bernardo Torroja, teniente coronel graduado de milicias provinciales, sub-miento de América, juzgados generales teniente de infanteria retirado con de bienes de difuntos llamados á conosneldo. cer privativamente de las sucesiones de los que morian en aquellos remotos paises con herederos ó legatarios en la Península. Esta institucion ha llegado hasta nuestros dias; pero el Gobierno fundándose en que ha desaparecido ya en gran parte la razon que obligó á nuestros monarcas á establecerla, que fué principalmente el poner á cubierto dichas herencias contra er á cubierto dichas herencias contra los fraudes y usurpaciones criminales que favorecian las largas distancias, ha suprimido definitivamente dichos juzgados en Puerto-Rico por el Real decreto de 10 de febrero de 1854, y en Cuba por el art. 107 de la Real cédula de 50 de enero de 1855, dejándolos subsistentes solamente en las Islas Filipinas porque sobre hallarse situadas à larga distancia de la Península abrazan dentro de su basto territorio un numero considerable de pueblos que se comunican entre sí con dificultad y lentitud, cuya organizacion administrativa está ahora en la infancia, y donde por consiguiente necesitan los bienes de los que mueren sin herederos presentes una proteccion privilegiada y especial. Véase JUZGADO GENERAL DE BIENES DE DIFUNTOS.

Considerando que en los juicios universales de testamentaria y abintestato son partes conexas el inventario y la particion, por lo cual el juez de aquel lo es tambien de esta, y constando quién es el del uno, se sabe ya quién es el de

la otra:

Considerando que la unidad de estos juicios universales exige en esta parte una completa reciprocidad, siendo claro por ello que, designada la jurisdiccion Real ordinaria como competente por la citada ley para las particiones de las herencias de los aforados de guerra que mueren sin testar, queda determinado el juez del inventario, ó lo que es lo mismo, el que debe conocer de estos abintestatos en todas sus partes:

Se decide esta competencia sin espe cial condenacion de costas á favor del juez de primera instancia de Quintanar de la Orden a quien se remitan uno y otro ramo de autos para lo que proceda conforme à derecho. (CL. t. 70.) V. HEREDEROS.-SUCESIONES.

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§ 2.°

FUERO EN LOS ABINTESTATOS.-No se

conocen fueros privilegiados en los abintestatos, y la jurisdiccion ordinaria es siempre competente para entender en ellos. El fundamento de esta doctrina está en las leyes que quedan insertas en el párrafo anterior y en las deci

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