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§ 3.°

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ. Los artículos 557 y 365 de la ley encargan expresamente á los jueces de paz, en los pueblos en donde no hubiere juez de priniera instancia, que practiquen con acuerdo de asesor las diligencias preventivas de los abintestatos y que practicadas las remitan al respecti vo juzgado de partido con la debida seguridad, poniendo a su disposicion los bienes, libros y papeles intervenidos y la correspondencia recibida. No hay la menor duda, segun las disposiciones que dejamos insertas en el párrafo 1.o y lo que exponemos en el 2.°, que la juris

siones del Tribunal Supreme de justicia. Así, pues, está dispuesto: 1.° respecto de los militares y aforados por la ley 21, tit. 4.°, lib. 6.° Nov. Rec. 6 sea R. D. de 9 feb. 1793 posterior en fecha á las Ordenanzas militares. La resolucion del Tribunal Supremo de justicia de 8 de oct. de 1856 que tambien queda inserta, no deja en esta parte la menor duda: 2.o respecto á los eclesiásticos tampoco puede estar mas terminante la ley 16, título 20, libro 10, Nov. Rec. con la cual está enteramente conforme la práctica de nuestros tribunales y juzgados. En cuanto á los abintestatos de los extranjeros hay que arreglarse á lo prevenido en el art. 28 del R. D. de 17 de nov. de 1852, que dice: En los abintestatos de los ex-diccion ordinaria es competente para tranjeros domiciliados y transeuntes, la autoridad local de acuerdo con el Cónsul de la uacion del finado, formará el inventario de los bienes y efectos, y adoptará las disposiciones convenientes para que estén en segura custodia hasta que se presente el heredero legítimo, ó la persona que legalmente le represente. Así en este caso, como en los de sucesiones testamentarias, solo nocerán los tribunales de las reclamaciones que ocurran sobre embargo de bienes de acreedores y cualquiera otra que tenga por objeto el cumplimiento de las obligaciones ó responsabilidades contraidas en España ó a favor de los súbditos españoles.>

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conocer en todos los abintestatos sin distincion de fueros. Esta competencia segun los arts. 554 y 355 es propia del juez del domicilio que tuviera el difunto, y el juez de paz deberá por lo mismo practicar con acuerdo de asesor las diligencias preventivas, sin perjuicio de que debe practicar tambien las que correspondan el del lugar del falleco-cimiento para el enterramiento del difunto y la seguridad de los bienes y papeles que allí tuviere.

Espuesta ya la doctrina sobre fueros en los abintestatos é inserto literalmente todo el título IX de la ley de enjuiciamiento que está dedicado á esta materia, hé aquí brevemente esplicadas las diligencias que deben practicarse por los juzgados de paz; que son en sustancia las mismas que corresponden en su caso á los jueces de partido.

$ 4.°

CUANDO TIENE LUGAR EL JUICIO DE ABINTESTATO. Para que pueda prevenirse el juicio de abintestato se necesita: 1.° que no conste la existencia de disposicien testamentaria: 2.° Que no deje el finado descendientes, ascendientes, ó colaterales dentro del cuarto grado.

Esto dice el art. 351 de la ley, y es consiguiente que no procede la prevencion de dicho juicio cuando el finado deja testamento, ó aunque no deje tes

tamento siempre que tenga parientes, tacion donde estén los muebles, ó dondentro del cuarto grado. Sin embargo, de al efecto se reunan, ó alguna bodelos arts. 352 y 355 quieren que aun ha-ga, granero ú otro almacen de frutos, ó biendo parientes del finado se adopten [arca, baul, cajon etc. tomando de las por los jueces de paz las medidas mas indispensables para el enterramiento del difunto y la seguridad de los bienes, si se hallan ausentes, ó fuesen menores ó incapacitados, practicándose en estos casos lo que diremos despues.

§ 5.0

personas de la casa, donde haya ocurrido la defuncion, aquellas noticias confidenciales que puedan interesar al objeto, y aun declaracion jurada en casos dados, en que se tema ó presuma ocultacion ó fraude. Sin dilacion, à ser posible, deberá formalizarse el inventario de todos los bienes y papeles, etc. Las diligencias que dejamos indicadas son comunes á todos los casos refe

DILIGENCIAS PROPIAS DE LOS ABINTESTATOS: Asegurar los bienes etc. Cuan-ridos, esto es: 1.o al caso en que deba do un juez de paź tenga noticia de que algun vecino de su pueblo, ausente ó presente, ó que algun transeunte ha fallecido en la jurisdiccion de su cargo, ya sin dejar testamento, ni descendientes, ni ascendientes, ni colaterales dentro del cuarto grado, ó dejando parientes de dicho grado pero ausentes ó menores de edad o incapacitados, aunque sea en este último caso con testamento, podrá y deberá proceder à disponer con acuerdo de asesor lo conducente para asegurar los bienes del finado y sus papeles, y evitar toda clase de fraudes y abusos.

prevenirse el juicio de abintestato; 2.° al caso en que no proceda dicho juicio por haber descendientes ó ascendientes, ó colaterales dentro del cuarto grado, pero que estén ausentes, ó sean menores ó incapacitados: y 3.° al caso de haber fallecido uno con testamento, (ó dudarse si le ha dejado) y haya necesidad de prevenir el juicio de testamentaria. Importa sin embargo que conozcamos otras diligencias que son especiales ó propias de cada uno de dichos

Si el asesor no residiere en el mismo pueblo, ni à corta distancia, de modo que se tema por cualquier motivo que las dilaciones del asesorado puedan perjudicar á tan preferente servicio, no vacilamos en aconsejar á los jueces de paz que practiquen, por sí, siempre acompañados del secretario y testigos, y en su caso de los mismos menores, ó de sus parientes, amigos ú otras personas de probidad que se tomen interés por ellos (y sin perjuicio de lo que acuerden despues con el asesor) aquellas diligencias mas perentorias, tales como sobrellavar y sellar alguna habi

casos.

Diligencias en el caso de haber muerto una persona intestada sin conocérsela descendientes, ascendientes ni parientes colaterales dentro del cuarto grado.-En este caso el juez de paz cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 356, procederá a ocupar ó asegurar sus bienes, libros y papeles, en la forma que ya dejamos dicho.

En seguida procurará averiguar si la persona de cuya sucesion se trata ha muerto con disposicion testamentaria ó sin ella, recibiendo, á falta de otros medios informacion al tenor del art. 358, en que sean examinados los parientes, amigos ó vecinos del difunto: 1.° sobre el hecho de haber muerto intestado,

res y curadores no habiéndolos testamentarios y el discernimiento de estos cargos son, por regla general, actos de la jurisdiccion voluntaria, y por lo mismo de la competencia de los juzgados de primera instancia al tenor de lo dis

y 2.° sobre si tiene herederos de los arriba dichos, esto es, ascendientes, descendientes o colaterales dentro del cuarto grado. No resultando testamento ni parientes de los indicados, se procede en seguida al nombramiento de un albacea dativo que se encargue de dispuesto en el art. 1208 de la ley. Hay poner el entierro y lo demás propio de casos sin embargo, como en todos los este cargo, (V. FUNERAL,) al inventario que son objeto de este capítulo, en que y depósito de bienes, al nombramiento los jueces de paz tienen el deber de de administrador depositario, al exá- proceder por sí al nombramiento y dismen de los libros y papeles, y á la cernimiento, aunque se entiendan propráctica de las demás diligencias que visionales, ó puedan alterarse ó modisean necesarias hasta su remision al ficarse despues por el juez del partido. juzgado; todo arreglándose á los artículos 559 al 366.

Diligencias que corresponden cuando la persona que ha muerto intestada tiene parientes dentro del cuarto grado, pero menores de edad, ó ausentes. Cuando los parientes de una persona que ha muerto intestada se hallaren ausentes, despues de adoptar el juez de paz las medidas que sean propias de cada caso para la seguridad de sus bienes, libros y papeles, dispondrá lo conveniente para el enterramiento del cadáver, y dará aviso á los parientes hien directamente, bien por medio de la autoridad del pueblo en que residan. Cesa la intervencion judicial luego que aquellos comparecen, á no ser que alguno ó algunos la solicitaren.

Si los parientes fueren menores, quiere el art. 553 que el juez les provea de tutor o curador, si no lo tuvie ren, y hasta que estén discernidos estos cargos adoptará las medidas conducentes para la seguridad de los bienes y para el enterramiento del difunto. Teniendo tutor o curador y estando discernidos estos cargos no se exige la intervencion judicial; si faltare solo el requisito del discernimiento se llenará por el juez. El nombramiento de tuto

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ABJURACION. La Iglesia ha exigido en todos tiempos á los herejes y cismáticos, sacerdotes ó legos, que quisieren volver á su seno la solemne retractacion de sus errores. En los paises donde se ha conocido la inquisicion se distinguian estas tres clases: de formali, de vehementi y de levi. La abjuracion de formali solo tenia lugar con los apóstatas o herejes reconocidos públicamente como tales, y la de vehementi se hacia por el fiel profundamente sospe choso. En uno y otro caso se revestia el acusado de un saco bendito que tenia en la parte superior la figura de una cruz de color rojo azafranado al que se llamaba de San Benito: se levantaba una tribuna y convocado el pueblo se pronunciaba un discurso relativo á la ceremonia. El culpable hacia despues abjuracion de sus errores verbalmente y por escrito en manos del obispo y del inquisidor. La abjuracion de levi solo se exijia al fiel levemente sospechoso de heregía, y se hacia secretamente en el palacio del obispo y del inquisidor.

ABOGADO. Titulo que se da á los licenciados y doctores en derecho consagrados á ilustrar á los ciudadanos con sus dictámenes y consejos, y á defenderlos ante los tribunales. En la ley

ciego.

de enjuiciamiento civil siempre que se, da abogar por otro, ai el completamente habla de abogados se les denomina letrados. En el Código de las Partidas se les llama a la vez que abogados, voceros porque con voces é con palabras

usan de su oficio...

§ 1. PARTE LEGISLATIVA.

Partidas.

Ley 6. id. id. Los jueces deben dar abogado a la viuda, al huérfano, y á las demás personas desvalidas y pobres, las cuales se concierten con él por un estipendio moderado si tuvieren con que pagarlo, y no teniendo debe el juez mandar las defienda por amor de Dios, y el abogado está obligado á ello.

Ley 20 tit. 16 Part. 5. El abogado no puede ser testigo del pleito que hubiere comenzado à defender, pero bien lo podrá ser si la parte contraria lo pidiese.

Todo el tít. 6.o de la Partida 3. está dedicado á bablar de los abogados, ó Voceros. Despues de exponer en el preámbulo que su oficio es muy provechoso para ser mejor librados los pleitos, é más en cierto cuando Son buenos, porque ellos aperciben á los juzgadores é igualan la condicion de los litigantes haciendo que no pierdan su derecho por mengua de no saber razonar, ó por miedo, é por vergüenza, se ocupa en las quince leyes que contiene, en dis-samente derogadas sus disposiciones. poner quién puede ser abogado y quién Daremos una idea de todas ellas y de no, por sí ó por otro, y de la manera en otras, que aparecen dispersas en dicho que debian razonar, y de su galardon y Código insertando à la letra lo que consus prohibiciones y penas en que incur- ceptuamos indispensable. rian prevaricando, etc., etc. Derogada desde el Código de 1848 la antigua legislacion penal, es consiguiente que la mayor parte de aquellas leyes, como penales, han quedado sin efecto, y nosotros no queremos por lo mismo insertar sino las que estén vigentes en todo ó en parte, ó pueda creerse que todavía conservan alguna fuerza en cuyo caso se hallan las siguientes:

Novísima Recopilacion.

El tit. 22 lib. 5.° de este Código lleva por epígrafe de los abogados, y á tratar en ellos se dedican las 50 leyes que contiene, de las cuales muchas han quedado ya sin efecto ó han sido expre

Ley 2. tit. 6.o Part. 5. No puede ser abogado el menor de 17 años, ó el que fuere sordo que no oiga nada, ni el loco, ni el desmemoriado, ni el que estuviese en poder ageno por pródigo. Tampoco lo puede ser el monge ni canónigo regular por sí, ni por otro, sino por los monasterios, sus iglesias y los lugares que les pertenezcan.

Ley 5. id. id. Ninguna mujer pue-'

Ley 1. de dicho tit. y lib. Es de D. Fernando v D. Isabel å 14 de febrero de 1495. Fundándose en que el ministerio de los abogados es muy necesario y de gran provecho a las partes cuando usan bien de él, mandó que ninguno pudiera ser abogado sin preceder su examen y aprobacion.

Ley 2. id. id. Es de D. Carlos IV año 1802. Disponia los estudios que debian preceder al examen y aprobacion de los abogados.

Ley 5. Es sobre el juramento que deben hacer los abogados al tiempo de su recibimiento y cada año. Este juramento anual le exigia tambien el artículo 190 de las Ordenanzas de las audiencias, pero se declaró innecesario por R. O. de 25 enero de 1839.

Ley 4. Que los letrados, examinados abogados se sienten en los estrados por su órden de antigüedad...........

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Ley 3. Que ningunos religiosos, guarden las leyes y ordenanzas de estos ni clérigos de órden sacro ó que sean reinos respectivas al orden de los juicios ordenados de epistola, ó beneficiados Ley 17. Den los abogados conocide iglesias no sean abogados ante jne-miento de los procesos y escrituras que ces algunos seglares, ni sean recibidos les lleven los procuradores, si se los pisus escritos ó peticiones, salvo en sus den. El letrado que no vuelva los propleitos mismos ó de la Iglesia donde cesos pague el daño a la parte. fuere beneficiado, ó por su vasallo ó por su paniaguado, ó por su padre y madre ú hombre á quien él haya de heredar, é por personas pobres ó miserables, y en los otros casos por el derecho permitidos y no en otros algunos.

Ley 6.

Los escribanos no puedan ser abogados de las partes, ni favore cerlas en los pleitos que ante ellos pendan, ni asimismo los jueces ni regidores en las causas que ante ellos pendieren..

Ley 7. En los tribunales de la corte y audiencias, ninguno pueda ser abogado, directe ni indirecte, en causa alguna en que su padre, hijo, verno ó suegro fueren jueces, y en los demás juzgados en que haya solo un juez no pueda abogar su padre, hijo, yerno, hermano ni cuñado de tal juez.

Ley 8. Pongan todo cuidado en la defensa de sus partes, viendo por sí los originales, concertando las relaciones y no alegando cosas maliciosas.

Ley 9. Sean obligados à pagar á las partes con el doblo, los daños y costas que les causen por su malicia, culpa, negligencia é impericia.

Ley 10. Tomen en el principio de cada pleito relacion firmada de la parte y de todo lo tocante à su derecho, y de las escepciones que tenga, para que siempre puedan mostrar si han hecho cuanto debian.

Ley 11. Que los abogados no dejen los negocios que han comenzado.

Ley 12. Estableció pena para los que descubriesen los secretos é aconsejasen á ambas partes.

Leyes 45 y 14. Los abogados sean obligados de gracia y por amor de Dios á defender á los pobres, y no aboguen en causa alguna contra leves del reino. Ley 15. Los jueces cuiden de que los abogados y todos en sus audiencias

Leyes 18, 19 y 20. Por estas tres leyes se asignaron los salarios que po dian llevar los abogados por las defensas de los pleitos hasta su conclusion.

Ley 21. Puedan hacer igualas y conciertos de sus salarios al principio de los pleitos, luego que digan la relacion. de las partes; pero no despues de haber visto sus escrituras y comenzado á hacer peticiones.

Ley 22. No hagan partido ni iguala con la parte á quien defiendan, sobre darles cierta cantidad de maravedis ni otra cosa alguna por razon de la victoria del pleito, ni se la aseguren por cuantía alguna, ni hagan partido de seguir el pleito à su costa por cierta suma.

Ley 25. Es sobre pago de sus honorarios cuando las partes transigieren el pleito.

Ley 24. Prohibe las estipulaciones de salarios anuales en los pleitos.

Ley 25 y 26. Tambien sobre los honorarios y juramento anual.

Ley. 27. Ningun abogado ni procurador se concierte, ni haga pacto por via directa ni indirecta para llevar, parte alguna del estipendio ó interés correspondiente a los abogados por los pleitos en que lo fneren.

Ley 28. Prohibia á los abogados asalariados llevar albricias ni otra cosa por informar de palabra ó por escrito.

Ley 29. Disponíase por esta ley que votado y determinado el pleito ó artículo de él hicieran los jueces la tasacion del premio y precio de los informes en derecho de los abogados.

Ley 50. Redujo á 200 el número de abogados en Madrid, como suficiente para el servcio público y se encargó al Consejo que velara con el mayor cuidado para que no se estendieran ni propagaran doctrinas de obras arriesgadas y perniciosas, no dispensando a los abo

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