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discusion que debiera haber en nuestros | Dios guarde) se ha servido adoptar las tribunales, y los funcionarios del minis- disposiciones que siguen: terio público.

No es menos merecedor de censura el defecto que tambien se observa, y consiste en remitir á los gobernadores, para que estos los eleven á su vez al Consejo de Estado, los expedientes de que se acaba de hacer mencion, sin acompañar intregas las diligencias judiciales contra lo prescrito en el artículo 2.o del Real decreto citado con anterioridad.

El Consejo, no solo necesita saber las razones en que se fundan respectivamente las autoridades, sino que ha menester las justificaciones en que se apoyan los opuestos dictámenes.

Sin ellas no se puede formar juicio de la exactitud de las razones que se producen, y el integro conocimiento de los hechos es siempre la base mas sóli da de toda resolucion de derecho. La compulsa no ha de constar, por consiguiente, de diligencias ó insertos aislados, parciales, y como recogidos de aquí y allí con certera ó desacertada eleccion. El articulo ya mencionado del Real decreto de 27 de marzo de 1850 prescribe que los jueces de primera instancia remitan al gobernador de provincia las diligencias en compulsa; lo que quiere decir que ha de remitirse el expediente integro compulsado. De esta causa toma origen que el Consejo se vea en la necesidad de pedir de contínuo nuevos datos, paralizándose unos expedientes que tienen un carácter prejudicial, pues sin su resolucion prévia no es posible incoar los procesos.

Ademas, como la ley no ha previsto el caso en que se hayan de reclamar antecedentes parciales, no ha fijado un término perentorio para que se eleven al Consejo los que éste pide por la falta de justificacion ya referida, siguiéndose de aquí que la paralizacion de los expedientes se prolonga por tiempo indefinido, sin que haya el medio de exigir á nadie la responsabilidad.

En esta situacion, y con el objeto de prevenir para lo sucesivo los males que se acaban de exponer, 'la Reina (que

1. Los regentes y los fiscales de las audiencias encargarán á los jueces de primera instancia y á los promotores la mas exacta observancia del Real decreto de 27 de marzo de 1850 sobre los expedientes de autorizacion para procesar á los empleados del órden administrativo.

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2. Igual encargo les harán respecto al R. D. de 4 de junio de 1847, relativo à las competencias entre las autoridades judiciales y administrativas, y en cuanto á los demas Reales decretos, órdenes y disposiciones que se refieran á los negocios contencioso-administrati vos, ó que se deban elevar al Consejo de Estado ó los provinciales.

3. La reincidencia, por tres veces, en las faltas de que se ha hecho mérito en esta circular ú otras análogas, serán causa bastante para fundar la cesacion en sus destinos de los jueces y promotores.

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De Real órden lo digo á V. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 23 de setiembre de 1858.-Fernandez Negrete.-Señor

R. D. de 22 octubre de 1858.

Reformas en la organización, número Y atribuciones de los jueces de paz.

Atendiendo á las razones que me ha expuesto el Ministerio de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en decrétar lo siguiente:

Articulo 1. En todos los pueblos que tengan ayuntamientos, habrá jueces de paz, segun se prescribe en el Real decreto de 22 de octubre de 1855.

En los pueblos donde haya jueces de primera instancia habrá tantos jueces de paz como jueces de primera instancia.

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En los pueblos en que no haya jueces de primera instancia, habrá un solo juez de paz.

Habrá tambien dos suplentes para cada uno de los juzgados de paz.

Art 2.0 No podrán desempeñar el | sean letrados, prefiriendo el mas anticargo de jueces de paz los subalternos guo en la profesion, si hubiere varios. de los juzgados de primera instancia ni 2° Los suplentes que sean letrados, Jos promotores fiscales sustitutos que en la misma forma. haya en los mismos juzgados.

Art. 3.

En los negocios propios de la competencia de los juzgados de paz, que son por ahora los juicios de conciliacion y los verbales, se valdrán los Jueces de los secretarios de sus juzgados. En las demas diligencias y actos que, siendo originariamente de la competencia de los jueces de primera instancia, se encarga por disposicion de la ley á los de paz, se valdrán de escribano siempre que se exija así por aquella para la validez del acto. En los pueblos en que no hubiese escribano, autorizarán las propias diligencias los secretarios, haciendo constar aquella circunstancia. Art. 4. En las poblaciones en que hubiere mas de un juzgado de primera instancia, cada uno de los jueces de paz tendrá asignado un distrito dentro del cual ejercerá su jurisdiccion conforme á Jas reglas generales del derecho.

Las apelaciones se elevarán al juez de primera instancia del distrito respectivo.

Art. 5 Los jueces de paz de la cabeza del partido judicial sustituirán en ausencias, enfermedades ó vacantes á los de primera instancia. Donde hubiere mas de uno, cada juez de paz suplirá al de su distrito.

Art. 6. Si el juez de paz estuviere incapacitado para entender como juez de primera instancia por cualquier motivo, uno de los suplentes ejercerá la jurisdiccion ordinaria, prefiriéndose siempre el que sea abogado; y si los dos lo fueren, el mas antiguo en la profesion. Si ninguno de los suplentes del juzgado de paz fuere letrado, entrara á ejercer la jurisdiccion el que tenga la denominacion de primero.

Art. 7. Cuando el caso previsto en el artículo anterior acontezca en las poblaciones que cuenten mas de un juzgado de paz, se harán los llamamientos por el órden siguiente:

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3. Los jueces de paz no letrados, segun su denominacion numérica.

4. Los suplentes no letrados, em pezando por los del juez à quien ha de sustituirse, segun el mismo órden numérico.

Art: 89 A falta de jueces de paz y su plentes pasará la jurisdiccion á los alcaldes y tenientes, por su órden, con igual preferencia de los que sean letrados.

Art. 9. No obstante lo dispuesto en los tres artículos anteriores, las salas de gobierno de las audiencias conservarán la facultad de nombrar jueces en comi sion, cuando to creán conveniente al mejor servicio dando cuenta á mi Ministro de Gracia y Justicia, segun les está prevenido.

Art. 10. En el caso de que un juez de paz haya de demandar á uno de sus suplentes, ó vice-versa, á juicio de conciliacion ó verbal, y no hubiere mas jueces de paz en el pueblo, corresponderá al otro suplente el conocimiento del asunto, y en su defecto al alcalde y los tenientes del mismo, con sujecion á las reglas establecidas en la ley de Enjuiciamiento civil. Donde hubiere mas de un juez de paz, deberá el deman dante acudir, primero, al mas antiguo de la misma clase, segun el órden numérico, despues á los suplentes en la misma forma, y por último á los alcaldes ó tenientes.

Art. 11. Cuando los jueces de paz bayan de ausentarse del pueblo, pedirán permiso al regente de la audiencia ó al juez de primera instancia. El pri mero podrá concederle por todo el tiempo que les sea necesario, y el segundo tan solo por el de 15 dias. En caso de urgencia, los jueces de paz podrán ausentarse por ocho dias sin prévia licencia, dando aviso en el de su salida al juez de primera instancia respectivo. Las salas de gobierno de las audiencias podrán imponer disciplinariamente á los jueces de paz que falten á estas disposi

ciones una multa de 40 á 200 reales, I des y empleados administrativos, y es segun los casos y circunstancias por último de no menos utilidad y proArt. 12. Los jueces de paz y sus su-vecho para los simples particulares. plentes, antes de entrar á ejercer sus funciones, deberán prestar el juramento de costumbre ante los de primerà instancia del distrito, respectivo.

Quisiéramos por lo mismo haber compendiado aquí su doctrina, metodizando y reduciendo á un brevísimo traArt. 13. Para ser secretario de los tado todo lo mas principal sobre organijuzgados de paz bastará tener 25 años, zacion y competencia de los tribunales saber leer y escribir. y estar en el goce de los derechos de ciudadano, guardán y sobre procedimiento en toda clase de dose además para estos cargos; a favorjuicios, pero nuestra tarea era mas que de los que hayan concluido la carrera dificil imposible, y emprendida, nos videl Notariado, la preferencia que estamos precisados á renunciar á ella por la blece la R. O. de 21 del mes actual.

mucha estension que iba tomando nuestro trabajo, y porque insensiblemente nos apartábamos del pensamiento del DICCIONARIO.

Art. 14. Los jueces de paz darán cuenta á los de primera instancia de los nombramientos de sus respectivos secretarios, y observarán la misma formalidad en el caso de removerlos. Art. 15. Los jueces de paz disfruta-articulos rán de iguales consideraciones que los alcaldes y tenientes, y usarán como distintivo el mismo baston con borlas que llevan aquellos.

Vean, pues, nuestros lectores los especiales sobre cada asunto; consulten las tablas ó índices alfabéticos que van al final de cada tomo y el general de la obra, y no echarán de Art. 16. Se considerarán como mé- menos la parte doctrinal de este articuritos especiales en sus carreras los ser- lo que exigiria un abultado volúmen. vicios prestados por los jueces de paz, Lo qué si haremos ahora es indicar con y se les contará como de abono para ju- referéncia á las páginas en que se enbilacion la mitad del tiempo que hubie-cuentran, cuáles son los importantisiren ejercido estos cargos.

Art. 17. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias á lo prevenido en este decreto.»

Dado en palacio á veintidos de octubre de 1858. Está rubricado de la Real ma110.-El Ministro de Gracia y Justicia, Santiago Fernandez Negrete. (Gac. número 297 ó del 24 de octubre).A

Conclusion.

Importantísima es para todos la materia contenida en el articulo Administracion de justicia. Su conocimiento es de una necesidad absoluta é indispensable para los tribunales y juzgados, para los funcionarios del ministerio judicial y fiscal, y para los abogados; es de una utilidad notoria para las autorida

mos documentos contenidos en el artículo. Son los siguientes:

Los artículos constitucionales, estableciendo garantías para los derechos civiles y la mejor administracion de justicia; pág. 392.

EL R. D. de 26 de enero de 1834 creando las nuevas audiencias y asignando el territorio de todas las existentes; pág. 393.

El R. D. de 21 de marzo de 1834 que estableció disposiciones muy conducentes para la exacta observancia de las leyes, trámites y formalidades judiciales y la independencía de los tribunales; pág. 394.

El R. D. de 21 de abril de 1834 estableciendo los juzgados de primera ins

tancia y mandando cesar á los Alcaldes | siones, cárceles y casas de correccion; en el ejercicio del poder judicial; pági- página 451. na 395.

El Reglamento provisional para la administracion de justicia de 26 de setiembre de 1835, cuyos artículos hemos anotado al pie con todas las disposiciones posteriores aclaratorias y concordantes y con citas y referencias á otras; página 395 á la 420.

El decreto de las Córtes de 11 de setiembre de 1820 restablecido en 30 de agosto de 1836 sobre instruccion de causas criminales tambien con notas á sus disposiciones; pág. 420.

La Ley de 17-25 de abril de 1821 sobre procedimiento en causas de rebelion y sedicion y robos en cuadrilla, igualmente ilustrada con las notas necesarias para su mejor inteligencia y aplicacion; pág. 423 á 428.

El tit. V de la Constitucion de 1812 cuyas disposiciones, en cuanto no estén derogadas posteriormente, subsisten como ley en virtud de la de 7-16 setiembre de 1837; pág. 428.

El Reglamento de los juzgados de primera instancia de 1.o de mayo de 1844, tambien anotado con las disposiciones aclaratorias; pág. 432.

El R. D. de 27 de marzo de 1850 señalando los trámites que han de observarse para procesar á los gobernadores de provincia y funcionarios que dependen de ellos con sus aclaratorias por notas; pág. 456 y 694.

El Código penal, segunda edicion reformada en 30 de junio de 1850, con la ley provisional para su aplicacion, y con notas que contienen todas cuantas disposiciones se han dictado con posterioridad para la aplicacion de sus disposiciones etc. etc. pág. 460 á 360.

Los Reales decretos de 28 de noviembre de 1849, 26 marzo 1852, 4 enero de 1854 y 14 diciembre 1855 sobre cumplimiento de toda clase de condenas; págs. 469 y 480, notas 14 y 22.

El R. D. de 18 de miyo de 1853 sobre las faltas que pueden castigarse gubernativamente y las que deben serlo precisamente en juicio; pág. 538, nota. El R. D. de 30 setiembre de 1853 sobre los casos en que pueda decretarse la prision de los ciudadanos; pág. 545.

El R. D. de 26 de mayo de 1854 modificando algunas reglas sobre procedimiento penal; pág. 550, nota.

Y últimamente la Ley de enjuiciamiento civil, cuyo testo va anotado con algunas decisiones del Tribunal Supre

La Ley de 9 de mayo de 1845 en la parte que se refiere al procedimiento en causas sobre vagancia, que es la que subsiste vigente en el dia por las dis-mo de Justicia que aclaran ciertos punposiciones que se citan; pág. 441.

El R. D. de 4 de junio de 1847 sobre sustanciacion de competencias entre las autoridades judiciales y la administracion, con notas muy importantes basadas en la jurisprudencia del Consejo Real y aclaratorias de su testo; pág. 443.

La Ley de 26 de julio de 1849 que establece un régimen general de pri

tos dudosos, y con todos los decretos y Reales órdenes dictados para su ejecucion y para la organizacion y competencia de los juzgados de paz hasta el de 22 de octubre de 1858; pág. 567 á 686 y 695,

Veanse todos los articulos especiales y principalmente AUDIENCIAS TERRITORIALES, CONSULADOS.-FUEROS PRIVILEGIADOS.-Funcionarios del ORDEN JU

DICIAL. JURISDICCION.JUICIOS CIVILES. | byter de consecr. dist. 4, pronuncia
JUICIOS CRIMINALES-JUZGADOS Y TRI-la de deposicion.>>>
BUNALES.MINISTERIO FISCAL
DIMIENTO.-Tribunal supremO DE JUS-
TICIA, etc., etc., etc.

-PROCE El autor de este DICCIONARIO fué con

ADMINISTRACION DE SACRAMENTOS. El acto y efecto de administrar ó conferir los Santos Sacra

mentos. Es propia esta funcion de los obispos, y de los párrocos respecto de sus feligreses, porque ocupan el lugar de los obispos en sus parro quias. Los Sacramentos fueron instituidos por Jesucristo, lo que es de fé, para remedio universal contra los peca dos; y son como los define el Catecismo del Concilio de Trento, signos sensibles que tienen la virtud de significar y producir la santidad y la justicia.

sultado en 1856 sobre dos casos de denegacion de Sacramentos. Versaba uno sobre si era ó no abusiva la conducta

de un párroco que se resistia á la lectura de las amonestacioncs ó proclamas y á la celebracion de un matrimonio bajo el pretesto de no haberse hecho el funeral de uno de los contrayentes. Sobre este punto contestó con vista de los arts. 300 y 306 del Código penal, que en efecto era abusivo el proceder deł párroco; abuso escandaloso, pues denegaba ó retardaba la administracion de un Sacramento, como un medio de obligar á que le pagasen derechos funerarios.

El otro caso fué sobre haberse negaLo que nos incumbe en este Diccio-do un cura á gir en confesion á un feliNARIO respecto á la materia de este ar-grés, porque decia haber comprado los ticulo es indicar, que no solo es un debienes del curato; y el alcalde del recho sino un deber muy esencial de los párrocos el administrar los Sacra- pueblo á quien se quejó el feligrés pre guntaba lo que deberia hacer en este mentos á sus feligreses, aun en las ocacaso. La contestacion fué, que si el hesiones en que hubiese peligro de su vi- cho tuvo lugar con la reserva propia da (1), y sin descender nunca en las del confesonarío, el alcalde, como desantas funciones de su ministerio al ter- legado del Gobierno, debia aconsejar y reno de las pasiones, como en estos prevenir al párroco tambien reservadatiempos se han visto frecuentes ejem- mente que no diese lugar á las quejas plares. de que era objeto; que si insistia y se cimiento del gobernador de la provincia repetian las quejas, lo pusiese en conoy del prelado, y que si en el hecho se daba escándalo ó tenia lugar con publicidad, procedia la formacion de cau

Un autor de derecho canónico ha

pas

blando de este abuso, dice así: «Si su-
cediese que un cura fuera tan mal
tor que rehusare los Sacramentos à sus
feligreses, además de la pérdida de
las almas de que seria responsable an-
te Dios, deberia ser castigado severa-

>>mente. Los canonistas no determinan
la pena, porque depende de las cir-
cunstancias. El cánon Quicumque pres-

(4) S. Thom. 2., 2.q. 285, art. 5.

sa (2). Cuestiones son estas sumamente delicadas y en que es necesaria mucha circunspeccion y prudencia, pero no puede prescindirse de adoptar alguna

(2) Consultor: Coleccion de 1856, påginas 44 y 46.

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