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la compra de buques extranjeros para el tacion del referido buque en el concep- › servicio del Estado, tante de vapor co-to de 500 toneladas que ofrecia medido mo de vela, con la sola escepcion de en rosca. Y se resolvió: «Que estando aquellos que se necesiten con urgencia prohibido por la ley de 28 de octubre para las atenciones militares de la guer de 1857 la compra y abanderamiento ra actual en las costas de los dominios de los buques de construccion extranjeespañoles. Ora, y solo permitida por ahora la introArt. 2. Del mismo modo se renne-duccion de maquinas de vapor, así como va la prohibicion de matricular buques por la ley de Aranceles de 9 de julio mercantes de construccion extranjera, y de 1844 la de los buques que midan 400 solo podrán matricnlarse y navegar con toneladas ó mas, se lleven à debido y la bandera nacional los construidos en puntual cumplimiento estas disposiciolos dominios de España y las presas.

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Art. 3. Quedan derogados el ar- R. O. 5 agosto 4847. Se aprueba ticulo 590 del Código de comercio, y el abanderamiento de la fragata Cocuantas órdenes o disposiciones se opon-mercio acordado por el Consul de S. M. gan á lo decretado en el anterior. Art. 4. Esceptuanse únicamente de esta regla aquellos buques cuya matriculacion esté ya hoy pedida al Gobierno con las condiciones siguientes:

1. Que dichos buques sean ya propiedad de la persona que solicita la gracia al tiempo de impetrarla.

2. Que para obtenerla se ha de obligar a trasladar su domicilio á cual quiera punto de los dominios españoles, sin que hasta haberlo ejecutado pueda concedérsele la gracia.

3. Que todo buque extranjero, una vez matriculado en los dominios españoles, habrá de pertenecer siempre al pabellon español. V. NAVES.

R. O. 21 noviembre 1846. Se desaprueba el proceder de las autoridades de Puerto Rico que considerando subsistente un permiso que por R. O. de 31 diciembre de 1855 se concedió y no se utilizó por la sociedad Masson y compañía, para establecer un vapor de coustruccion extranjera destinado á la navegacion de cabotaje de aquellas costas, lo declaró así y que podia dicha sociedad proceder á la compra y habili

de su publicacion, inconveniente grandisimo que trae consigo no poca confusion, pues unos las conocen y citan por una fe cha y otros por otra. Nosotros venceremos esta dificultad dando á conocor las leyes que se hallen en dicho caso, como arriba se vé por todas sus fechas.

en Londres por considerarle como un buque usurpado à la marina mercante española, y a la vez se previene a los Consules de S. M. en los puertos extranjeros que se abstengan de proceder de este modo en casos especiales v dudosos, semejantes al ocurrido con di cha fragata que fué matriculada primeramente en la Habana, vendida despues ilegalmente, y bajo otro nombre llegó con bandera y patente peruanas al referido puerto de Londres. Y a la vez se previene á los Cónsules de S. M. que entiendan no están autorizados para habilitar con pasavantes á los buques de construccion extranjera para venir á matricularse á puertos españoles, porque por regla general los buques extranjeros solo pueden abanderarse con el pabellon español, despues de haberse matriculado en uno de nuestros puertos, si tienen las circunstancias que previenen las leyes, y satisfaciendo los derechos que estan establecidos. (CL. t. 41, pág. 465.)

R. O. 7 enero 1848. Que puede permitirse la matriculacion de todo buque de hierro de construccion extranjera, aunque sea de menos de 400 toneladas, siendo de vapor; pero que en caso de ser de vela haya de obtenerse permiso especial para cada uno.

R. O. 27 marzo 1848. Previniendo al Comandante general del apostadero de Filipinas que antes de proceder al abanderamiento y matriculacion de

de derechos de introduccion en los términos que está prevenido en la partida número 455 del arancel vigente, siendo un tercio mas si el buque no midiese las 400 toneladas.

cualquier buque extranjero, deberá ta; y si aquel por quien esta quedase ejecutarse el arqueo por el constructor lo deseara matricular y abanderizar, del arsenal de Cavite, aun cuando apa-debe accederse á ello, cualquiera que rezca acreditada su medicion por dis-sca su porté, solo que en este caso, tintos peritos en el Tribunal de Comer- además de los descuentos que se hagan cio ó en cualquiera otro de los del Ar- del importe del buque para el que le chipiélago.> encontró ó salvó, costas y demás gasR. O. 4 mayo 1848. A consecuentos ocasionados, debe agregarse el pago cia de haber consultado el Capitan general de Marina del departamento de Cádiz si deberia entregarse à su rematador como cualquier otro buque español libre de todo gasto, una balandra inglesa encontrada sin tripulacion en las aguas de Ayamonte por la fragata Paquete habanero, número 3, S. M. despues de haber dispuesto se verificase dicha entrega á su poster D. Manuel Fernandez, libre de derechos cual si fuese buque español, quise oir el dictamen de la seccion de Marina del Consejo Real, sobre lo que deberia adoptarse como medida general para casos análogos; y conformándose con el parecer de dicha seccion, se ha servido resolver que en lo sucesivo se observen las regias siguientes:

1. Que si no puede averiguarse la procedencia del buque perdido, ó reconocido por extranjero no se justifica la nacion à que pertenece, en cualquiera de estos dos casos debe considerarse la embarcacion como española y procederse como se previene en los artículos 12 y 13, título 6.° de la Ordenanza de matrículas, para evitar su completa ruina en el puerto.

Ley de 17 julio 1849, reformando los Aranceles de Aduanas. Núm. 1.° Base 1....... Continuará prohibida en el reino la entrada de los artículos si gnientes....... «Embarcaciones de madera que midan menos de 400 toneladas de 20 quintales cada una.

A la anterior disposicion de la ley, están arreglados los Aranceles de aduanas, cuya edicion vigente es la publicada por R. O. de 2 de octubre último. Véanse en ARANCEL DE ADUANAS las reglas 28, 29, 30, 51, 52, 33 y 34 la partida 415 del de derechos de entrada señalados á las mercancías extranjeras

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de las posesiones españolas de Ultramar, la 7 de los artículos prohibidos á importacion y las notas 17 y 18.

R. O. 18 agosto 1855. Se declara que no es necesario que los buques de vapor extranjeros, de madera, admitidos a comercio tengan capacidad para conducir 400 toneladas, bastando que las per-midan incluso el local que ocupa la maquinaria. (CL. t. 59 pág. 492.)

2. Si es conocido como extranjero y está jusificada la nacion à que tenece, se entregará al juez conservador de extrangería en los términos prevenidos en el artículo 14 del citado titulo; pero si el juez conservador no pudiera satisfacer los gastos de que debe responder el buque porque los verdade ros dueños se desentendiesen ó hiciesen abandono, como no es justo dejar perder el buque en el puerto y privar al que to encontró y salvó de la parte que le concede la Ordenanza, ni dejar de satisfacer los gastos y costas ocasionadas, deberá venderse en pública subas

Ley de 27 febrero 1856. Artículo único. Se concede à D. Fernando Arrigunaga el abanderamiento en la Habana de seis vapores de madera, de menos de 400 toneladas y mas de 200 con destino à la navegacion del golfo de Méjico, mediante el derecho de arancel que está señalado á la misma clase de buques de hierro, entendiéndose por de cabotaje para los derechos de puerto, tonelada y demás, dicha línea de navegacion.» (CL. t. 67, pág. 280.)

R. 0.31 agosto 1856. Que para el, cion vigente sobre abanderamientos: la adeudo de los buques de vapor, de conveniencia de limitar todo lo posible hierro extranjeros, se incluyan en el en beneficio de esa misma industria, la número de toneladas que resulten del introduccion de embarcaciones de poco arqueo las que mida el espacio destina- porte, con destino en su mayor parte y do para la raquinaria.» (CL. t. 69, de que se sirve el comercio de cabotaje: pagina 428.) y que este comercio no puede hacerse, R. O. 22 octubre 1857, reformando segun las leyes del país, sino por buolrade 11 de agosto del mismo año. En ques de construccion, propiedad y trivista de las observaciones hechas por pulacion española: es la voluntad de esa Direccion general de la Armada en S. M. que los de construccion extranjera oficio de V. E. núm. 4,106 de 19 del de menos de 400 toneladas, cuyo abanactual, se ha servido resolver S. M. que deramiento consiente la Real orden de la Real órden de 11 de agosto último, 4 de mayo de 1848, deberán ser precirelativa al abanderamiento del bergan samente vendidos, en pública subasta, tin inglés Acorn, cuyo espíritu no es ante el juzgado de extranjeria, segun otro que el fomento de la construccion previene dicha Real disposicion; ó bien y la industria nacional; se redacte de por ante los tribunales de Marina, ó de nuevo para no dar lugar a dudas ó inter- la Hacienda pública constituidos en el pretaciones, en los términos siguientes: país, que son los competentes en la maExcmo. Sr. He dado cuenta á lateria, y los que están en el caso de fijar Reina (Q. D. G.) de una instancia que y aclarar las verdaderas causas de las ha promovido D. Tomás Pons y Dalme- varadas y abandonos de buques en do, vecino de Villacarlos en Mahon, nuestras costas, cuando son los naufrapidiendo el abanderamiento del bergan-gios inevitables, y cuando ha mediado tin inglés nombrado Acorn de porte de en ellos malicia, ó siniestra intencion, 261 toneladas, 35 céutimos, que nau- intervenir en sus ventas y demás que fragó el 8 de diciembre de 1854, en las corresponda, para los efectos ulteriores playas de Son Saura costa N. de dicha de abanderamiento por las autoridades isla y que ha adquirido en pública su- de Marina, y prévias las formalidades basta en el consulado Británico de aque- de ordenanza, de aquellos que se hallen lla plaza. En su consecuencia, visto el comprendidos en alguno de los dos casos expediente instruido al efecto en la co- que prefija la mencionada R. O. Tambien mandancia militar de Marina de la pro titulo 11, libro 6. de la Novisima_Requiere S. M. que fijándose en la ley 6.", vincia de Menorca, y lo informado por la Direccion general de la Armada; y copilacion, y en la Real orden de 7 de oido el parecer del Consejo Real en sus febrero de 1757 que en la misma ley se secciones de Hacienda y Marina, y de cita, el carácter y las atribuciones de conformidad con su dictámen, se ha los Cónsules y vicecónsules extranjeros, servido S. M. acceder á esta solicitud, la Real orden de 17 de julio de 1847 solo por equidad, y como gracia especial, en atencion a las sumas crecidas que ha invertido y fecesita invertir el propietario, segun justifica, para ponerlo en estado de poder navegar: en el concepto de que esta gracia no sirva de precedente, ni de regla para lo su cesivo. Al propio tiempo, y teniendo en cuenta la proteccion que se debe á la Construccion naval y las industrias de ella dimanan, en cuyo interés, y fomento ha sido dictada toda la legisla

que

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sobre el modo como nuestras leves los consideran, y la de 8 de mayo de 1827, señalando las facultades que les pertenecen se tengan muy presentes para su mas puntual observancia todas estas prescripciones legales, y en particular el art. 8.° de la ultima citada, dirigido á las autoridades locales, para que no den lugar a la introduccion del mas minimo abuso en los oficios que à cada cual corresponde. (CL. t. 74, pág. 90.)

Es pues cierto y se desprende de las

anteriores disposiciones que está per-, gata tomaría en lo sucesivo el nombre mitido el abanderamiento de toda clase de Valentina. de embarcaciones de hierro y aun las de madera siempre que midan mas de 400 toneladas de 20 quintales cada una comprendido el espacio ocupado por la maquinaria; limitándose la prohibicion á los buques de madera que midan menos de las referidas 400 toneladas.

Como que los buques abanderados y matriculados adquieren nacionalidad, disfrutan por consiguiente de todos los beneficios concedidos à la bandera nacional, cuales son entre otros la proteccion que debe dispensarles el Gobierno segun los casos y circunstancias, la exclusiva en el comercio de cabotaje y la bonificacion en el adeudo de derechos; pero deberán ser precisamente españoles, el propietario, capitan, piloto, contramaestre y dos terceras partes de la tripulacion,

El comprador solicitó la matricula y abanderamiento de dicha fragata, y lo consiguió despues de un largo expe.. diente, en que se tuvieron tambien en cuenta las contestaciones que mediaron à consecuencia de una nota pasada al Ministerio de Estado por el encargado de negocios del vecino imperio, sobre que el gobierno del Emperador no reconoceria como válidas las ventas de buques enemigos efectuadas con posterioridad al principio de las hostilidades, en cuyo caso suponia hallarse la fragata en cuestion. Comunicada la resolucion de nuestro Gobierno á la embajada francesa, hubieron de reproducirse de nuevo las contestaciones, no obstante las cuales habilitada ya con bandera española la fragata Valentina, hizo su primera salida de Cádiz para Santander el 2 de El complemento del presente artículo marzo de 1855, siendo su resultado que ó lo demas que se necesita saber para fné apresada por los cruceros franceses comprender mejor la doctrina legal que fuera de las aguas territoriales de Esdejamos consignada, lo hallarán nues-paña y declarada «buena presa» por los tros lectores en la palabra NAVES, bajo tribunales del imperio (1). cuya denominacion es conocida en nuestro Código de comercio toda clase de buques ó embarciones. Importa sin embargo que hagamos aquí mérito de una importantísima cuestion contenciosa que se ha debatido recientemente ante el Consejo Real y cuyo fallo tanto contribuye a ilustrar esta materia. Es la siguiente:

'En 15 de junio de 1854 compró en Cádiz D. Francisco Javier Lopez Bustamante la fragata rusa Luisa à su capitan Samuel Guillermo Sobrereton, en la cantidad de catorce mil pesos fuertes pagaderos en cuatro plazos iguales, siendo los dos últimos à los seis y doce meses del otorgamiento del contrato, expresando el comprador que dicha

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El comprador con vista de este fallo elevó al Gobierno español una instancia reclamando la correspondiente indemnizacion por el Tesoro público, y denegada como improcedente por Real órden de 10 de abril de 1856, aunque sin perjuicio de apoyar con la eficacia debida cualquiera otra reclamacion que intentase contra el gobierno del vecino

(1) Presa: la embarcacion enemiga que se rinde o se toma por fuerza.-Buena ó mala presa la que ha sido bien o mal hecha segun las leyes del corso y de la guerra, cuyo punto se decide por el tribunal competente. Hecha la declaracion de buena se reparte segun los reglamentos, y la mala presa se deja en libertad con subsanacion de perjuicios por quien corresponda. (Dicfra-cionario Maritimo Español.)

imperio, se recurrió por el mismo com- tado en diez y nueve del mismo junio, prador á la vía contenciosa ante el Con- à consecuencia de la órden de los Gosejo Real, cuyo elevado cuerpo ha rebiernos de Francia é Inglaterra, anunsuelto este notable pleito en los térmi- ciada en algunos de los periódicos de: Madrid, y que le habia sido confirmada nos que á la letra vamos á ver: por el Consul francés en Santander, en Sentencia del Consejo Real publica que se disponia la captura de todo buda por R. D. de 24 de junio de 1857, que de procedencia rusa comprado ó En el pleito que en mi Consejo adquirido despues de rotas las ho-tiliReal pende en primera y única instan- dades con la Rusia, suplicando se tomacia, entre partes, de la una D. Francis-se la determinacion oportuna á evitar al interesado, y cuantos se hallasen en su caso, los perjuicios y pérdidas consiguientes en el de un apresamiento:

Vista la nota recibida en dicho Mi

co Javier Lopez Bustamante, vecino y del comercio de Santander, y el licenciado D. Fernando Cos-Gayon, su Abo gado defensor, demandante, y de la otra la Administracion general del Es-nisterio en el mismo dia diez y nueve, tado, y mi Fiscal en su representacion, en que, con fecha del diez y ocho, el demandada, sobre revocacion ó confir encargado de Negocios de Francia niamacion de la Real órden de diez de nifestaba que la fragata rusa Luisa 'se abril de mil ochocientos cincuenta y habia vendido, a pesar de tener el enseis, por la que se negó la indemniza cargado de Bustamante para la compra cion pedida por el primero de los daños en Cadiz, conocimiento de los avisos. y perjuicios que se le han ocasionado oficiales, comunicados por el Consul.de por el apresamiento de la fragata mer-Francia à aquel comercio, de que el rante de su propiedad la Valentina, Gobierno del Emperador no reconoce hecho por los cruceros franceses en la ría como válidas las ventas de buques noche del dos de marzo de mil ocho- enemigos efectuadas con posterioridad. cientos cincuenta y cinco. al principio de las hostilidades; y que, Con este motivo, y el de la venta del Visto: buque ruso Ida, le rogaba se diesen las órdenes necesarias à fin de que los buquès rusos surtos en nuestros puertos no pudiesen en ellos ser vendidos para cubrirse con el pabellon español.

Vista la escritura otorgada en trece de junio de mil ochocientos cincuenta y cuatro ante el Escribano de número é interino de Marina de Cadiz, por la cual Samuel Guillermo Soblerelon, Capitan de la fragata rusa Luisa, vendió este buque á D. Francisco Javier Lopez Bustamante en catorce mil pesos fuertes, pagaderos en cuatro plazos iguales, uno en el acto, otro à los tres meses y los dos últimos á los seis y doce meses del otorgamiento del contrato, expre-do sando el comprador que dicha fragata tomaria en lo sucesivo el nombre de Valentina:

Vista la solicitud del interesado para la matrícula y abanderamiento de la fragata, cuyo expediente se mandó instruir en la Comandancia del tercio naval de Cádiz:

Vista la exposicion con que Lopez Bustamante acudió al Ministerio de Es

Vistos los informes que en virtud de dicha nota se pidieron á los Ministerios. de Marina y Fomento en averiguacion de la cabida del buque, y de lo que hu biese de cierto acerca de la comunicacien al comercio de Cadiz de las dispo.. siciones del Gobierno francés, resultan

de ellos que la fragata Valentina medía cuatrocientas ocho toneladas, y que, segun certificaban la Junta y Tribunal de dicho comercio, ningun aviso consolar se habia recibido:

Vista la comunicacton del Ministerio de Marina al de Estado de catorce de diciembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro, trasladándole la Real órden de esta fecha, por lo cual, enterada del expediente instruido para la matrícula.

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