Imágenes de páginas
PDF
EPUB

corazones. Honor y gloria á los que representaron en aquel dia la nobilísima mision del abogado, á los que sostuvieron el nombre de la ciencia y de la virtud, à los que hicieron oir las grandes palabras del derecho, las grandes inspiraciones de la justicia!

la, para ser feliz al obtener lo que se pedia. Tambien hay sublimidad hasta en un juzgado de partido, y se puede ser feliz en el modesto recinto de una ciudad de tercer órden. No será felicidad bulliciosa la que alli nazca y allí se goce; pero podrá ser pura y verdadera; y á falta de los aplausos de la muchedumbre, se tendrá la gratitud de unos pocos, y el propio contento del corazon.

No es posible, mejor ni con mas be

Pero si semejantes ocasiones son ne gadas por fortuna à la mayor parte, hay otras que se presentan a cada paso y que en medio de su modestia y de su humildad son sin embargo muy gloriosas. ¿No habeis enjugado nunca las lá-los rasgos reducir á sintésis los grangrimas de un hombre desgraciado à des deberes del abogado. Nuestras lequien la perfidia reduce á la indigencia yes, de que no podemos aquí olvidaryá la desesperacion, y que cifra solo nos, han establecido tambien muy de en vuestra ayuda el remedio de sus ma- acuerdo con el espíritu de las ideas inles, la subsistencia de su familia desvendicadas, que los abogados deben poner el turada? Y ¿no habeis hecho valer sus acciones ante la ley, y no le habeis vuelto la esperanza, y luego el bien estar, y no habeis presenciado su contento y el de sus hijos, y no habeis participado de él, y no habeis gozado con sus goces, y no habeis sido feliz con su felicidad y su 1 ventura?-¿No habeis temblado, no os habeis estremecido jamás, al oir las doloridas palabras de la esposa, que espera solo de vos la vida de su esposo, víctima de errores ó de maldades; y no ha

mayor esmero y cuidado en la defensa de sus clientes, que no puedan revelar los secretos ni abandonar las defensas después de comenzadas etc., y que sean en todo caso obligados à pagar con el doblo los daños y costas que causen por su malicia, culpa, negligencia é impericia, sin perjuicio de las penas en que puedan incurrir. (Leyes 8 y 9, título 22, lib. 5.°, Nov. Rec. y arts. 275 y 274 Cod. pen.)

beis conocido toda la grandeza de vues. § 5.° DEFENSA GRATUITA DE LOS POBRES. tro ministerio al disputar esa vida á las pasiones; y no habeis sido mas grande y mas feliz que todos los hombres grandes y felices, al arrancar al verdugo su presa, y al arrojarla en sus brazos á quien os llama su providencia y su sal

vacion?>

[merged small][ocr errors]

Nuestras leves de Partidas, las de la Nov. Rec., las Ordenanzas de las andiencias, los Estatutos de los colegios, el Reglamento provisional, el de los juzgados, la ley del enjuiciamiento civil y en una palabra todas nuestras leyes así antiguas como modernas, imponen al abogado la defensa gratuita de los pobres. ¿Podremos quejarnos? ¿Podrá decirse que es una carga penosa y que como tal debe desaparecer? Jamás.....

Acoger al pobre, defenderle gratuita y desinteresadamente contra las opres

El legislador se ha propuesto de este

siones del poderoso, sin que la ley lo diga, es un deber como inherente é in-modo, segun ha dicho un dignísimo vocal de la comision que redactó la ley de enjuiciamiento (1) alejar en los actos de conciliacion las consideraciones de derecho estricto á que tendrian que atenerse los letrados, si en concepto de tales intervinieran en ellos y confiar exclusivamente la avenencia de las partes: á los consejos de la prudencia y á las inspiraciones de la equidad, à mas de que tampoco es necesario el auxilio de letrados para preparar una resolucion acertada; pues que el juez de paz no está llamado á pronunciar un fallo, sino solo á procurar con espiritu conciliador

nato á las funciones de la abogacía. Nada mas grande decíamos en otra ocasion, nada mas glorioso que penetrar en el templo de la justicia para hacer resonar nuestra voz con valentía y firmeza en favor de los desvalidos. El oro no debe ser, pues, el único premio de nuestros generosos esfuerzos. Poco estima, ha dicho Mr. Camus, su celo y sus vigilias el abogado que crea que se pueden valuar á precio de plata, y que una cierta cantidad sea la mejor, ó mas digna recompensa.

§ 6. INTERVENCION DEL ABOGADO EN LOS que los que ante él se presentan transi

JUICIOS.

Hay casos en que no es necesaria, pero sí permitida la intervencion del abogado en los juicios; otros en que está vedada, y otros en que es obligatoria. A saber:

jan amigablemente sus diferencias. >>

En los juicios verbales, dice, ocasionaria la intervencion de letrados gastos considerables atendido el corto valor de lo que se litiga, á lo que se agrega que la sencillez de las cuestiones que se ventilan pocas veces deja de estar al alcance de los hombres de buen sentido, sin necesidad de tener conocimientos jurídicos. Y añade: No quiere decir esto que se cierren las puertas del juzgado de paz al que teniendo la investidura de letrado se presente como apoderado en un juicio verbal, ó como hombre bueno en un acto de conciliacion; el noble carácter de la profesion que ejerce no es una inhabilidad; la ley excluye el mi

No es obligatoria, pero si permitida, á voluntad de las partes, la intervencion del ministerio del abogado en la primera instancia de los asuntos mercantiles; en los contencioso-administrativos que se ventilan ante los Consejos provinciales; en los actos de la jurisdiccion voluntaria, y en los pleitos de menor cuan tía en todos los tribunales en que se observa la ley de enjuiciamiento civil. (Art. 58 ley de enjuiciamiento mercan-nisterio del letrado, pero no impide por tit. 8.° del Reg.de los Consejos prov. de 1.o de octubre de 1845, y 19 y 56 de la ley de enjuiciamiento civil.)

Los asuntos en que está vedada la intervencion del abogado son: los actos de conciliacion, los juicios verbales civiles y los de faltas. (Art. 19 de la ley de enjuiciamiento civil y regla 5. de la ley provisional para la aplicacion del Código penal.)

que no seria justo ni admitiria esplicacion, que el abogado por el hecho de serlo, pueda admitir mandato, y no prestar un oficio de amistad y confianza; exclusion tanto menos justificada, cuantas mas dotes reune el que tiene cono

(1) El Sr. Gomez de la Serna en su obra Motivos de la ley de enjuiciamiento

civil.

cimientos jurídicos para poder llevar las cosas á una soluciou que concilie los ánimos y armonice los intereses encontrados.>

dian sus individuos, sino los intereses
del pais y los de la administracion de
justicia.

§ 7. INFORMES ORALES.

Es necesario y obligatorio el ministerio del abogado en todos los demás negocios judiciales no comprendidos en las anteriores reglas, y de tal modo que sin su firma no puede proveerse sobre n.nguna solicitud que en ellos se aduz-nes del abogado; pero queremos indicar ca, salvo cuando los escritos tengan por aunque brevemente respecto de los inobjeto acusar rebeldías, pedir término, formies orales que los letrados deben ir publicacion de probanzas, y señala- siempre à ellos convenientemente premiento para las vistas de los pleitos, parados: que deben mostrarse en todas los cuales serán firmados solo por pro- las ocasiones altamente celosos de su curadores. (Art. 19 ley de enjuiciamien-dignidad y de su decoro; que no deben to civil.)

Lo que hemos dicho en el párrafo se-
gundo es lo bastante para penetrarse
de la grande importancia de las funcio-

usar espresiones que desdigan del noble
ministerio que ejercen: que por ninguna
clase de consideraciones deben callar
nada de cuanto convenga á la defensa
de sus clientes: que en casos graves
deben producirse con toda la valentía y
entereza de que sean capaces, y que
no deben consentir que sean hollados
los fueros de la libre defensa. Este es à
no dudarlo el espíritu de nuestras anti-
guas leyes, el del art. 19 del Reglamen-
to provisional y el del 196 de las Orde-
nanzas de las audiencias, conciliados
con las demás disposiciones legales sobre
preeminencias y consideraciones de la
abogacia; y es bueno que no los olviden
nunca, ni los letrados, ni los jueces, ni
los presidentes de los tribunales.

Cuestion debatida ha llegado á ser la
de si es ó no conveniente dejar obliga-
torio el ministerio del abogado en los
juicios, y la comision de distinguidos
jurisconsultos que redactó la ley de en-
juiciamiento civil debió à no dudarlo
tratarla y dilucidarla con la madurez
propia de su grande experiencia y de
sus vastos conocimientos. Sin embargo,
dice el Sr. la Serna en su obra citada,
despues de exponer la importantísima
mision de los letrados en los pleitos,
que la comision respetó el estado actual
de las cosas y se guardó de hacer in
novaciones peligrosas, convencida de
que en la complicacion que las necesi-
dades siempre crecientes de la sociedad
han ocasionado en las leyes, dejar a
cada uno la plena libertad de defender
se, sobre otros inconvenientes en los
debates y desventajas para los litigan
tes menos expertos equivaldria à que
realmente quedaran muchos indefensos,
y produciria la anarquia, el desconcier-
to y la confusion en los tribunales, No
defendio, pues la comision, dice, los
fueros antiquisimos, las prerogativas
seculares de la clase á que correspon-mar el hilo de las ideas. Uno de nues-

[ocr errors]

Algunos de estos suelen tener la costumbre de manifestar constantemente su impaciencia y su inquietud mientras hablan los abogados; y no los atienden, y les interrumpen tambien en sus discursos con gran perjuicio de la causa que defienden. Esta costumbre es atentatoria à la libre defensa. Las interrupciones desconciertan los razonamientos, y no es siempre facil volver a to

[ocr errors][ocr errors]

tros distinguidos abogados y escritores, en sus informes, diremos solo que in

judicando criminosa est celeritas y de paso recordaremos para correctivo. un caso que nos refiere Mr. Dupin en su Arte del Abogado. El abogado Dumont, dice, habiéndose estendido en un informe mas de lo que acostumbraba, el presidente de Noviou le habló de con-cluir. Yo estoy pronto á concluir, res

[ocr errors]

§ 8. HONORARIOS.

el Sr. Bautista Alonso, defendiendo en 1839 á un procesado político, fué interrumpido en su discurso por el juez de la causa haciéndole observaciones sobre un argumento que habia empleado. El Sr. Alonso conoció perfectamente que el juez no estaba en su derecho, y se lo hizo así entender con estas palabras: <ruego que no se me interrumpa, por-pondió Dumont con loable valentía, si que las ideas se van y no son moneda | el tribunal halla que he dicho bastante que se pueda recoger fácilmente. In- para ganar mi causa con las costas; formando despues en la misma causa si no, tengo todavia razones tan exenante la audiencia, à propósito de otro ciales que me es imposible suprimirlas vigoroso y muy oportuno razonamiento sin hacer traicion á mi ministerio y á del Sr. Alonso, le interrumpió el presi-la confianza con que me ha honrado dente con esta pregunta: ¿aparece ahi mi parte.. que esos pasos se hayan dado por el juez? El digno letrado contestó; pero protestó á la vez, conciliando así los respetos que se deben á los tribunales con el derecho que tenia á no ser inter-marque y tase sus honorarios; no siendo cuando intervienen como contadores rumpido. La prensa periódica, dijo, lo ha publicado y lo deja conocer bastante el primer testimonio del proceso. Pero me es forzoso decir en este momento que se ha interrumpido el hilo de mis ideas, y que interrumpiéndolas se cercena la defensa. Por muy laudable que sea la indicacion del Sr. Presidente, es antes que todo el derecho del procesado (1). Esto en cuanto a las inter-hemos dicho, el único ni el mejor prerupciones.Respecto a la impaciencia de los presidentes ó al disgusto con que alguna vez escuchan á los abogados por no ser tan breves como ellos quisieran

[ocr errors][merged small]

Los abogados no tienen arancel que

en las particiones de las herencias, pero al graduarlos es deber suyo ser rígidos y severos consigo mismos, teniendo en cuenta que por grandes que sean y por mucho que merezcan sus desvelos, no siempre el infeliz artesano y el modesto labrador pueden retribuirlos convenientemente, y que no es el oro, como ya

mio de los trabajos y vigilias del abogado amante de su reputacion y de gloria. Las leyes recopiladas hablan de honorarios, pero principalmente deben hoy consultarse el art. 192 de las Or

so del Sr. Alonso es muy notable, es de gran mérito, es digno de la alta reputacion que tan justamente se ha ganado en el fo ro. El resultado le fué como no podía mé nos completamente favorable; decimos mal que fué completamente favorable á los fueros de la abogacía, á la libre defensa de los acusados.

denanzas de las audiencias, la atribu-, tít. y lib. citados) y no puedan sacarlos de la residencia del juzgado ó tribunal donde estuvieren pendientes. (Art. 3.o R. D. de 6 de junio de 1844.)

cion 4.* del art. 15 de los Estatutos de los colegios, los arts. 579 al 583 de los Aranceles judiciales de 22 de mayo de 1846, la R. O. de 22 de agosto de 1830 y los artículos 78 y 80 de la ley de enjuiciamiento civil. Estas disposiciones preven lo conveniente para en su caso corregir los abusos,

§ 9.0 PREVENCIONES Generales.

Nada de cuanto puede contribuir al lustre de la abogacía ó á mantener su crédito y su prestigio, ha olvidado el legislador desde los mas antiguos tiempos. Sobre exigir una larga carrera y exámenes y grados para probar la aptitud de los que aspiran á desempeñar tan honrosa profesion, sobre obligarles á formar colegios, sobre establecer la obligacion de defender á los pobres gratuitamente, sobre concederles à la vez las justas distinciones que hemos visto, ha descendido la ley à resolver sobre muchos otros pormenores que importan mucho al fin indicado, tales son:

Que asistan á las vistas con traje de ceremonia, que és el establecido por los Reales decretos de 28 de noviembre de 1835 y 29 de agosto de 1843. (Articulo 201 Ordenanzas de las audien cias, 40 del Reg. del C. R. de 50 de diciembre de 1846 y R. D. de 7 marzo 1851.)

Que solo puedan asistir dos abogados por cada parte. (Art. 193 Ordenanzas.) Que se sienten en estrados por órden de antigüedad. (Ley 4., tit. 22, lib. 5, Noy. Rec.) Y no dice la ley si la antigüedad ha de ser de titule, de ejercicio ó de colegio, bien que pocas cuestiones ocurrirán de este género.

Que den recibo á los procuradores de los procesos y documentos. (Ley 17,

Que firmen los escritos con firma entera y anoten al pié y sin escusa los honorarios. (Art. 191 Ordenanzas, y 57 del Reg. de juzgados.)

Que no puedan hacer conciertos con los procuradores de partir ó darlos parte de los honorarios. (Ley 27, tit. 22, lib. 5, Nov. Rec.)

Que no puedan dejar los negocios comenzados. (Ley 11, menzados. (Ley 11, tit. y lib. citados.) Que no puedan ser testigos en pleito que defiendan. (Ley 20, tit. 16, Partida 5.")

Y últimamente, que se formen en todos los colegios, academias de práctica forense, donde los abogados se reunan y conferencien, y diluciden las grandes cuestiones de la ciencia de la legislacion y la jurisprudencia.

En la parte legislativa hemos recopilado con la mayor exactitud y escrupulosidad todas las disposiciones relativas á la abogacía ó al abogado, y creemos que lo dicho en la doctrinal satisfaga cumplidamente á nuestro objeto.

ABOGADO DE BENEFICENCIA. Letrado que tiene á su cargo defender gratuitamente a los establecimientos de Beneficencia en los pleitos que les ocurran, y la consiguiente vindicacion de los derechos de estos á las fundaciones y memorias que les pertenezcan. Los abogados de pobres han sido siempre los encargados de defender gratuitamente á los establecimientos de Beneficencia hasta que se crearon abogados especiales por las disposiciones siguientes:

R. D. de 6 de julio de 1885. En cada distrito judicial se nombrarán por el Gobierno uno ó mas letrados, segun

« AnteriorContinuar »