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crescer deseruicio nin a otra persona danno nin perjuyzío alguno, e quelo asi fagan e cunplan del dia que esta mi carta fuere publicada e pregonada en las cabeças de arçobispado e obispado o merindad o sacada delos dichos mis rregnos donde las tienen o touieren fasta en quarenta dias conplidos primeros siguientes sola dicha pena. Otrosí que todas e quales quier personas que tienen quales quier mis cartas e preuillegios o alualaes o cedulas mias asi de gracias e mercedes o donaciones commo de justicias e poderes e creencias o en otra qual quier manera firmadas e libradas de mi nonbre las quales non han seydo rregistradas por el dicho alfon ferrandez de mesia mi rregistrador e por el su logar theniente conocido en el dicho ofiçio despues aca que lo yo prouey del dicho oficio de mi rregistrador, e non han seydo puestas nin asentadas en los mis libros de los mis contadores mayores o del mi mayordomo e contador dela despensa e rraciones dela mi casa que en qual quier delos dichos casos aquellos que las tienen o touieren en qual quier manera sean tenudos dentro del dicho termino delos traer presentar ante mi por ante mi secretario de yuso escripto, por que las yo mande ver e esaminar e las que yo entendiere que deuen pasar e non son de mi deseruicio nin en danno e perjuyzio mio nin dela corona rreal de mis rregnos nin del bien publico e paz e sosiego dellos, et asi mesmo non son agrauio e perjuyzio de otro alguno, las mande asentar en mi rregistro publico porque se aya e quede memoria perpetua

dellas; et el dicho mi rregistrador las rregistre e sean dadas e tornadas a aquellos a quien pertenescen; e las otras las yo mande ronper e cancellar, porque dellas nin por causa dellas a mi non se pueda rrecrescer deseruicio nin a mis rregnos escandalos e inconuenientes nin danno nin perjuyzio otro alguno. Et quelo asi fagan e cunplan dentro del dicho termino delos dichos quarenta dias sopena que por el mesmo fecho dende en adelante ayan seydo e sean ningunas e de ningund valor nin efecto los tales priuilegios e cartas et alualaes e cedulas e poderes e creencias; et yo desde agora para entonce las reuoco e anulo et do por ningunas de mi propio motu e cierta ciencia e poderio rreal absoluto, bien asi commo si de palabra a palabra aqui fuesen incorporadas e fecha dellas e delo en ellas contenido espresa mención, porque asi entiendo que cunple a mi seruiçio et a guarda de mis subditos e naturales e a bien e paz e sosiego de mis rregnos. E demas quiero e mando que los que asi non fizieren e cunplieren e dende en adelante vsaren delos tales priuilegios e cartas e alualaes e cedulas e creencias e poderes contra el thenor e forma delo en esta mi carta contenido ayan incurrido e incurran por ello en pena de falsos e por el mismo fecho ayan perdido e pierdan todos sus bienes los quales por el mismo fecho sean confiscados e aplicados para la mi camara e fisco, e que los tales preuillegios e cartas e alualaes e cedulas e poderes e creençias dende en adelante non valan nin fagan fe alguna nin sean

obedescidas nin conplidas avnque contengan quales quier clausulas derrogatorias e abrogaciones e derogaciones e otras firmezas, e asi mesmo quiero e es mi merced e mando que todas las cartas e alualaes e preuillegios asi de merçed e guarda commo en otra qual quier manera que fueren libradas de mi nonbre de aqui adelante, ayan de ser e sean rregistradas por el dicho alfon ferrandez de mesia mi rregistrador o por su logar teniente conocido que por el touiere el dicho oficio del rregistro, saluo las que yo especial mente mandare rregistrar a qual quier mi secretario, e que las que asi non fueren rregistradas que non valan nin fagan fe alguna nin sean obedescidas nin conplidas; et que por el mesmo fecho aquellos que vsaren dellas cayan en pena de falsos e de perdimiento de todos sus bienes commo dicho es. Porque vos mando a todos e a cada vno de vos quelo fagades e cunplades asi, et que vos las dichas jus ticias o qual quier de vos lo fagades asi pregonar por las plazas e mercados e otros logares acostunbrados dela mi corte e desa dicha villa, et de las otras çibdades e villas e logares delos mis rregnos e sennorios por pregones e por ante escriuano publico, porque dello non podades nin puedan pretender innorancia, et fecho el dicho pregon que lo guardedes e cunplades e esecutades e fagades guardar e conplir e esecutar en todo e por todo segund que en esta mi carta se contiene. E non vayades nin pasedes nin consintades yr nin pasar contra ello nin contra cosa alguna

nin parte dello agora nin en algund tienpo nin por alguna manera. E los vnos nin los otros non fagades ende al por alguna manera sopena dela mi merced e de diez mill maravedis a cada vno para la mi camara. Et mando sola dicha pena a qual quier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, syn dineros, porque yo sepa commo conplides mi mandado. Dada en la muy noble çibdad de burgos cabeça de castilla mi camara quinze dias de setienbre anno del nascimiento del nuestro sennor jhu. xpo. de mill e quatrocientos e quarenta e vn annos. Yo el Rey. Yo el doctor ferrando diaz de toledo oydor e rrefrendario del rrey e su secretario la fize escriuir por su mandado. Registrada.=Madrid.

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Respuesta del Gran Canciller, en nombre de Don Juan II, á los Procuradores de Cortes, acerca del casamiento que le proponían con la Infanta Doña Isabel de

Portugal.

La suplicación que de parte de todo el rregno

A se para fiziose a

estos sus rregno de se casar con la sennora infanta donna ysabel de portugal por las rrazones que muy larga mente por parte destos rregnos fueron dichas, el sennor grand chanceller presidente de las dichas cortes rrespondió de parte de su alteza que por el grand deseo que tiene del bien destos

(1) La fecha de 1441 que el Sr. Domingo Palacio asigna al documen. to, no corresponde con la cronologia de los sucesos, puesto que la reina Doña Maria, esposa de D. Juan II, falleció en 1445, casándose el monarca en 1447, con la infanta que sus vasallos le proponían.

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