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publico escripta en papel, su thenor de la qual es este que se sigue: Este es un traslado bien e fiel mente sacado de vna carta del Rey e de la Reyna nuestros sennores, escripta en papel e firmada de sus nonbres e sellada con su sello e librada de los de su consejo, su thenor de la qual es este que se sigue:

«Don fernando e donna ysabel, por la gracia de dios Rey e Reyna de castilla, de leon, de aragon, de secilia, de granada, de toledo, de valencia, de gallizia, de mallorcas, de seuilla, de cerdenna, de cordoua, de corcega, de murcia, de jahen, de los algarbes, de algezira e de gibraltar e de las yslas de canarias, conde e condesa de barcelona, sennores de vizcaya e de molina, duques de athenas e de neopatria, condes de rrosellon e de cerdania, marqueses de oristan e de gociano. A los de nuestro consejo y oydores de la nuestra avdiencia, alcalldes, alguaziles de la nuestra casa e corte e chancelleria e a todos los corregidores, asistentes, alcalldes, alguaziles, meri nos e otras justicias quales quier de todas las cibdades e villas e logares de los nuestros rreynos e sennorios e a quales quier nuestros juezes executores e meros executores e otras quales quier personas a quien toca e atanne lo en esta nuestra carta contenido e a cada vno e qual quier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della signado de escriuano publico, salud e gracia. Sepades que a nos es fecha rrelacion que al tienpo que los judios sallieron destos rreynos

por nuestro mandado tenian muchos tratos e conversaciones con algunos de nuestros subditos e naturales, ansi por rrentas que de nos tenian arrendadas, commo de pan e maravedis que hauian dado a logro, e de pannos e brocados e sedas e otras cosas que hauian vendido fiado a muy mayores precios de commo valian, e de otros contratos vsurarios e fechos en fraude de vsura, e que al tienpo que salieron destos nuestros rreynos vendieron e traspasaron las dichas debdas a algu nos de nuestros subditos e naturales, los quales las cobran commo si fuesen debdas liquidas e que se pudiesen e deuiesen cobrar, e sobre ello fatigan a nuestros subditos e naturales seyendo las dichas debdas tales que non traen aparejada execucion. E por que nos queremos mandar ver quales de las dichas debdas se deuen pagar e quales non, e fasta tanto que por nos en el nuestro consejo sea visto e determinado por escusado los agrauios e fatigas que nuestros subditos rresciben, es nuestra merced de suspender las pagas de las dichas debdas e la execucion de los contratos que por ellas estan fechos, avnque ayan seydo renouados e fechos de nueuo a quales quier nuestros subditos e naturales. Por que vos mandamos a todos e a cada vno de vos que non fagades entrega nin prescio alguno en bienes de ningunos nin algunos concejos, nin personas particulares por debda nin debdas que deuan o deuian a los dichos judios, avnque por las tales debdas los debdores ayan fecho nuevos contratos e obliga

ciones, e otros quales quier concejos e personas de qual quier estado o condicion, preheminencia o dignidad que sean, avnque sobre ello aya ynteruenido abtoridad de juez, nin conozcades de demanda alguna que sobre ello se ponga ni este puesta ante vosotros, nin consyntades a los dichos executores fazer execuciones algunas, nin procedan, nin vayan adelante por las que esten fechas, avnque las dichas debdas se cobren por nos e en nuestro nonbre, fasta tanto que nos mandemos lo que sobre ello se aya de fazer; e mandamos a las personas que ansi deuen los dichos maravedis e pan e otras cosas que los detengan en si enbargados e non acudan con ellos a persona alguna sin nuestra licencia e especial mandado. E por que lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publica mente por las plaças e mercados e logares acostunbrados destas dichas cibdades e villas e logares por pregonero, ante escriuano publico, por que todos lo sepades e sepan. E los vnos nin los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de dyez mill maravedis para la nuestra camara. E demas mandamos al omme que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qual quier escriuano publico que para esto fuere llamado que

dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, por que nos sepamos en commo se cunple nuestro mandado. Dada en la cibdad de çaragoça a dyez dias del mes de setienbre anno del nascimiento de nuestro saluador jhu. xpo. de mill e quatrozientos e nouenta e dos annos.= - Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo juan de la parra, secretario del Rey e de la Reyna nuestros sennores, la fize escriuir por su mandado E en las espaldas de la dicha carta auia estos nonbres. =licenciatus decanus, luys perez. =johannes, doctor. =andreas, doctor. Registrada, doctor. Francisco de badajoz, chanceller.»

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Fecho e sacado fue este traslado de la dicha carta original en la noble villa de madrid veynte e cinco dias del mes de setienbre anno del nascimiento de nuestro sennor jhu. xpo. de mil e quatrozientos e nouenta e dos annos.=Testigos rrogados que fueron presentes e oyeron leer e concertar este traslado con la dicha carta original, juan gonçalez escriuano e alonso de ocanna e juan de caray, vezinos de madrid. Va emendado o diz de mita vala.=E yo anton de auila, escriuano publico en la dicha villa de madrid e su tierra por el Rey e la Reyna nuestros sennores, escriuano de ayuntamiento de la dicha villa, fuy presente a lo que dicho es e al leer e concertar este dicho traslado con la dicha carta original con los dichos testigos, y lo fize escriuir e fize aqui este mio signo a tal. Anton de auila.=E presentado, luego los dichos alcalldes la besaron

e la pusieron en somo de sus cabeças e dixeron que la obedescian e obedescieron, e en cunpliendola la fizieron pregonar toda de verbo en verbun, segund que en ella se contiene, por ferrad martinez, pregonero. Testigos que fueron presentes e la vieron bien, e pregonar, para ello llamados, juan sacristan e anton sanchez, barrendero, e miguell ferrandez de las heras e bartolome sanchez de las heras e otros muchos vezinos de la dicha villa de valdemoro. E yo pedro sanchez, escriuano e notario publico del Rey e de la Reyna nuestros sennores en todos los sus rregnos e sennorios, otrosy notario publico en todo el arcobispado prouincia diocesi de toledo, dado por la abtoridad arcobispal, ffuy presente a lo que dicho es en vno con los dichos testigos; e de pedimento del dicho diego portero e mandamiento de los dichos alcalldes e rregidores lo fize escriuir por otro segund e en la manera que ante mi pasó. Otrosy, el dicho diego portero dio e entrego a los dichos alcalldes vn quaderno de las leyes de las alcaualas en mi presencia e de los dichos testigos, e en testimonio de verdad fize aqui este mio signo a tal. (Hay un signo.)

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