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las tales personas e donde nuevamente se van biuir, estouiere fecha yguala e espresa conuencion en la forma en con la solenidad que se rrequiere para que los vezinos de vn lugar non se puedan pasar a biuir e morar al otro. E los vnos ni los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merçed e de que qual quiera que lo contrario fiziere, si fuere concejo o vniversidad, caya e yncurra en pena de mill doblas dela vanda para la nuestra camara por cada vez que lo contrario fiziere, e si fuere otra qual quier persona de qual quier estado o condicion, preheminencia o dignidad que sean, por ese mismo fecho aya perdido e pierda todos e quales quier maravedis e otras cosas que en los nuestros libros touieren, asi de merced por juro de heredad commo de por vida o de rracion o quitacion o en otra qual quier manera, e mas cayga e yncurra en pena de mill doblas dela vanda para la nuestra camara, E demas mandamos al omme que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes sola dicha pena sola qual mandamos a qual quier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mos. trare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en commo se cunple nuestro mandado. Dada en la noble villa de medina del canpo veynte e ocho dias del mes de otubre anno del sennor de mill e quatrocientos e ochenta annos. = Yo el

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Rey. Yo la Reyna. Yo alfonso de auila, secretario del Rey e dela Reyna nuestros sennores la fize escriuir por su mandado.

Porque vos mandamos que veades la dicha nuestra carta e prematica sancion que suso va encorporada e la guardeys e cunplays e exerciteys e la fagays guardar e cunplir e exercitar en todo e por todo segund que en ella se contiene e en guardandola e cunpliendola dexeys e consyntays a todos los vezinos e moradores desas dichas villas e lugares que quisieren yrse a biuir o morar donde quisieren e por bien touieren, e contra el tenor y forma de la dicha nuestra carta e prematica sancion non vayades ni pasedes ni consintades yr ni pasar e tienpo alguno ni por alguna manera. E los vnos nin los otros non fagades nifagan ende al por alguna manera so las penas e enplazamientos en la dicha nuestra carta suso encorporada contenidos. Dada en la çibdad de barcelona a diez e ocho dias del mes de novienbre anno del nascimiento de nuestro saluador jhu. xpo. de mill e quatrocientos e nouenta e dos annos. Yo el Rey. Yo la Reyna.-Yo juan de la parra secretario del Rey e de la Reyna nuestros sennores, la fize escriuir por su mandado.

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En el dorso: Don aluaro.=Jo. licenciatus decano hispalensis. Iohanes doctor. Muro doctor.franciscus licenciatus. = Petrus, doctor.= Registrada, E. Perez:= francisco de badajoz, chanceller.

Hay un sello, en seco, con las armas de Casti

lla, Leon, Aragón y Sicilia, y la leyenda circular siguiente: «Fernandus et Helisabet Dei gratia, Reges Castelle, Legionis et Sicilie.»

En la villa de alcouendas onze dias del mes de dicienbre anno del nascimiento de nuestro sennor jhu. xpo. de mill e quatrocientos e nouenta e dos annos notificó juan del arado procurador dela dicha madrid esta comision de sus altezas en la dicha villa, en el concejo della, estando ayuntados con martin garcia e andres garcia, alcalldes, e con alonso ferrandez e juan delaredo, rregidores, e marcos e gil ferrandez e pascual martin, procurador del dicho concejo, e juan capellan, el mudo, e juan de sant juan e pedro dalmazan e juan de pozuelo e otros muchos delos vezinos de la dicha villa, estando allegados en el portal de la yglesia de sant pedro, donde se acostunbran ayuntar, e asy presentada e leyda por mi, el escriuano yuso escrito, el dicho juan de laredo pidio que la obedezca e cunpla en todo commo en ella se contiene e cunpliendo la que la manden pregonar, fue obedescida conla rreverencia deuida e quanto al cunplimiento della que estan prestos dela cunplir en todo commo en ella se contiene e dela fazer pregonar, e el dicho juan de laredo pidiolo por testimonio. Testigos presentes pedro martin de nieva e juan mingo, vezinos de madrid, e anastasio lopez, clerigo, vezino dela dicha alcouendas, e otros muchos. Anton dauila.=(Hay una rúbrica).

AÑO 1493

Carta de seguro expedida por los Reyes Católicos acogiendo bajo su amparo á todas las personas que de los pueblos señoriales trasladasen su residencia á Madrid y lugares de su término.

ON fernando e donna ysabel, por la gracia de Dios, Rey e Reyna de castilla, de leon, de aragon, de secilia, de granada, de toledo, de valencia, de gallízia, de mallorcas, de seuilla, de cerdenna, de cordoua, de corcega, de murçia, de jahen, delos algarbes, de algezira, de gibraltar e delas yslas de canaria, conde e condesa de barcelona e sennores de vizcaya e de molina, duques de athenas e de neopatria, condes de rruysellon e de cerdania, marqueses de oristan e de gociano. Al nuestro justicia mayor e a sus logares tenientes e a los del nuestro consejo e a los oydores dela nuestra audiencia, alcalldes e alguaziles de la nuestra casa e corte e chancelleria e a todos los corregi

dores, asistentes, alcalldes e alguaziles e otras justicias quales quier de todas las çibdades e villas e lugares delos nuestros rreynos e sennorios e a cada vno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della signado de escriuano publico, salud e gracia. Sepades que por parte delos vecinos e moradores de villa nueua e vmanejos e san sebastian delos rreyes, aldeas e juridicion dela villa de madrid, nos fue fecha rrelacion por su peticion, que ante nos en el nuestro consejo fue presentada, diziendo que a cabsa de ellos se venir a beuir e morar de algunas villas e lugares dela comarca que son de sennorios a las dichas aldeas ellos se temen e rrecelan que los caualleros, cuyas son las dichas villas e lugares donde antes eran vezinos, e sus moradores e criados, los ferirán o matarán o lisiarán o prenderán o prendarán a ellos e a sus mugeres o fijos, o les tomarán e ocuparán sus bienes, o les farán o mandarán fazer otro mal o danno o desaguisado, lo qual diz que si asi pasase que ellos rrescibirian mucho agrauio e danno, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed que sobrello les proueyesemos de rremedio con justicia, mandandolos tomar a ellos e a sus bienes so nuestro seguro anparo e defendimiento real o commo la nuestra merced fuese; e nos touimoslo por bien, e por la presente tomamos e rrecebimos a todas las personas que se han venido a biuir e morar a las dichas aldeas e a los que de aqui adelante se vinieren a biuir a ellas e a sus mugeres e fijos, e a todos sus

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