Imágenes de páginas
PDF
EPUB

AÑO 1494

Cédula de los Reyes Católicos disponiendo que el Concejo de Madrid diese á Juan Palomino un solar en compensación de las casas que se le derribaron junto al Alcázar.

El ye

L Rey e la Reyna. =Bachiller pedro diaz de

commo juan palomino, vezino de la dicha villa de madrid, nos suplico le mandasemos dar licencia para fazer unas casas en un suelo que diz que tiene cerca del alcazar dela dicha villa donde le fueron derribadas unas casas al tienpo del cerco y commo vos lo mandasen cometer, e fizo nos rrelacion que no aveys determinado en ello cosa alguna, suplicandonos sobre ello le mandasemos proueer mandandole dar la dicha licencia para fazer casas en el dicho solar, o le mandasemos pagar lo que vale el dicho solar o commo la nuestra merçed fuese. Por ende nos vos mandamos que vos

juntedes vos y el nuestro corregidor dela dicha villa e ambos junta mente con acuerdo del concejo veades en la dicha villa otro solar que sea tal que valga tanto commo el que asy tiene cerca del dicho alcazar e gelo sennaledes para en que pueda fazer casas, e seyendole por vos asy sennalado, Nos le fazemos merçed del en equivalencia del dicho solar que asy el tiene, e lo ha de dexar para nos, e del dicho solar que le asy dieredes e sennalaredes dadle vuestra carta de donacion encorporada en ella esta nuestra cedula firmada de nuestros nonbres e del escriuano del concejo de la dicha villa para que con mas firmeza la el tenga e posea agora e para sienpre jamas, e pueda fazer e faga del commo de cosa suya propia libre e quita avida de justo e derecho titulo. E esta nuestra cedula original mandamos que quede en la arca del cabilldo dela dicha villa para que se pueda saber commo se le fizo equivalencia del dicho solar a qual quier, e esta para nos commo dicho es, para lo qual sy necesario es vos damos poder conplido. E non fagades ende al. Fecha en la villa de madrid a xш dias del mes de otubre anno de mill e quatrocientos e nouenta e quatro annos Yo el Rey. Yo la Reyna. Por mandado del Rey e de la Reyna, juan dela parra. E está sennalada enlas espaldas de ciertos nonbres delas del su consejo.

[ocr errors]
[graphic][merged small]

Cédula de los Reyes Católicos ordenando á los Arrendadores de diezmos el establecimiento de Casas de Tercias para regularizar la

cobranza.

ON fernando e donna ysabel, por la gracia de

D Diós, Rey e Reyna de castilla, delen, de

aragon, de secilia, de granada, de toledo, de valencia, de galizia, de mallorcas, de seuilla, de cerdenna, de cordoua, de corcega, de murcia, de jahen, delos algarbes, de algezira, de gibraltar, delas yslas de canaria, sennores de vizcaya e de molina, duques de athenas e de neopatria, condes de rrosellon e de cerdania, marqueses de oristan e de goziano; a vos los arrendadores delos diezmos e escusados de la villa de madrid e villas e lugares de su arcedianadgo, salud e gracia: Sepades que por parte delos concejos, justicia, rregidores,

caualleros, escuderos, oficiales e ommes buenos dela dicha villa de madrid e lugares de su arcedianadgo nos fue fecha rrelacion por su peticion que ante nos en el nuestro concejo fue presentada, diziendo que en la dicha villa e villas e lugares de su arcedianadgo ni en alguna dellas no hay puestas casas de tercias donde se pongan los diezmos, e que vos los dichos arrendadores dexais delos pedir quando veis que el anno es barato e dexais pasar vno e dos e tres annos que non demandays el tal diezmo del pan e de la vba, ni lo quereys rrescibir aunque soys rrequeridos, de manera que diz que los labradores con sus nescesidades e costa se aprouechan dello e non lo tienen para lo poder pagar quando gelo demandays, y que entonces con prestaciones fazeys que vos paguen por una fanega tres e mas, lo qual todo e las otras cosas e pleitos que sobre esto se siguen cesarian si vos otros pusyesedes e tomasedes casas de tercias a donde se ouiesen de pagar los dichos diezmos, desde la vinna e desde la hera e que entonces se pagauan mejor e sin nengund cargo de conciencia, e sin que sobre ello se rrecresciesen tantos pleitos e costas e gastos commo se fazen a los dichos labradores; e otrosy por su parte nos fue fecha rrelacion que vos los dichos arrendadores non rrescebis el diezmo de la uva ni delas otras cosas de que se ha de pagar diezmo quando se coje, antes diz que lo dexais en poder del dezmero e que dexays pasar un anno e dos e que despues demandays quatro cantaros de vino bueno por

cada carga de huva, aunque sea carga menor, e avn que se aya tornado vinagre sin pagar vn sillo ni cosa de enbargar, enlo qual diz quelos vezinos de la dicha villa de madrid e delas otras villas e lugares de su arcedianadgo rresciben mucho danno, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merced que sobre ello les proueyesemos de rremedio con justicia o commo la nuestra merced fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rrazon e nos touimoslo por bien, por la qual vos mandamos a vos los dichos arrendadores delos dichos diezmos que agora e de aqui adelante tomeys e rrescibays los dichos diezmos del pan fasta el dia de santa maria de setienbre, e el dela uva fasta el tienpo de las vendimias, e si no los rrescibiei edes syendo rrequeridos por los que ouieren de diezmar mandamos que ellos no sean obligados a tener los dichos diezmos, saluo que los pongan e puedan tener en la yglesia de cada vna delas villas e lugares para que de alli los tomeys cada e quando que sieredes, e mandamos a cada vna de las dichas cibdades e villas e lugares e de las justicias dellas e de cada vna dellas en sus lugares e jurediciones que ansy lo fagan guardar e conplir commo en esta nuestra carta se contiene. E los vnos nin los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara e cada vno por quien fincare delo asi fazer e conplir, e demas mandamos a qual quier escriuano publico

« AnteriorContinuar »