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OTROS DOCUMENTOS ACERCA DE LA MISMA MATERIA

Los de la Junta del Real Erario iban ganando tiempo sin acabar de concluir cosa alguna; y como yo necesitaba dar las providencias para la manutencion del ejército propuse al Rey un borrador del decreto que convenia enviarles, para que sin dilacion hiciesen los repartimientos de la cantidad que yo les diria, y que ésta fuese por fuegos y como segun hasta allí se habia hecho en todo lo demás y sin excepcion de persona ni del estado eclesiástico secular y regular, Caballeros de las Ordenes, Señores de vasallos y vasallos de ellos. Esta resolucion la tomó el Rey en 3 de Agosto del referido año de 1711, y se við en la Junta el dia 12. El Obispo de Barbastro y el Arcediano Asanza se opusieron vigorosamente á que el estado eclesiástico contribuyese con el secular: yo les pregunté si la rebelion que ellos habian visto, pues habian sido perseguidos, no tanto de seculares como de clérigos y frailes, les habia dado á éstos un nuevo privilegio que hasta allí no habian tenido, y los dejé confusos; pero férreos en qué no darian su consentimiento. Y el Príncipe Theserclaes de Tilly, Presidente de la Junta, me dijo que sería bien que yo pusiese por escrito mi instancia, y se consultaria al Rey con el parecer de la Junta. Esto se resolvió por instancia del Arcediano, que era el que más sabia entre los que allí habia, y de hecho aquel dia formé mi respuesta de modo que no pudiesen decir que habia odio, pasion, ni otra cosa que un puro deseo de que los pobres labradores tuviesen algun alivio, y que todos viviesen en esta parte sin otra distincion que la que hasta allí habian tenido, como mejor se ve de la misma respuesta, que es la que sigue:

Copia de la Respuesta y Parecer que di en la Junta del Real Erario.

Excmo. Señor.

En cumplimiento de lo que V. E. y los Señores de la Junta me han ordenado, en la que se tuvo esta mañana de que diga por mayor lo que á boca expresé muy por menor, en consecuencia del Decreto de S. M. de este mes.

Me ha parecido que para expedir el Decreto tuvo S. M. presente que los señores Reyes de Aragon, sus predecesores, tuvieron el poder absoluto sobre sus vasallos, usando en ellos de lo que les concede el derecho de las gentes, dando á esto motivo ser corto el número de los católicos, y muy dilatado el poder de los moros y judíos, que por vivir como bestias, fué preciso salir de la equidad natural y usar del rigor del derecho de las gentes tratándoles como esclavos.

De cuyo derecho (aunque con mayor equidad) han usado hasta hoy los Próceres del reino en sus pueblos, y los señores Reyes lo ejecutaron por más de quinientos años; pero viendo ya sujeto á los católicos el poder de los judíos y sarracenos, acòrdaron gobernarles con equidad en paz y justicia, renunciando su propio derecho en beneficio comun de sus vasallos, con lo que no se conformaron los Próceres del reino y han usado de su derecho hasta el dia de hoy; de lo que están llenas las historias, libros de jurisprudencia y autores políticos de Aragon.

Desde el año de 714, que comenzó á restaurarse de los moros este reino, hasta el de 1247 que el rey D. Jaime recopiló los primeros fueros, no se halla ley escrita ni noticia de gobierno más segura que la que se ha expresado; pero de este tiempo en adelante se hallan los fueros y en ellos las resoluciones de los señores Reyes, las decisiones de las Córtes, y las respuestas de los prudentes, de que se ha formado el volúmen de los fueros.

Y de ellos se ve que de los tributos y exacciones que refiere el Decreto de S. M. (afirmando no es su ánimo usar de ellos por el beneficio comun de sus vasallos) sacaban los señores

Reyes para mantener los poderosos ejércitos y armadas de mar y tierra que refieren las historias propias y extranjeras.

Siendo tanto su poder, que sin tener más que los reinos de Aragon y Valencia y el Principado de Cataluña, y dejando en ellos los presidios de las fronteras de Castilla, Navarra y Francia, pasaron á conquistar con sus armas las Islas, y no conteniéndose en ellas, fueron muy dilatadas las conquistas que hicieron en la Tierra Santa y ayudaron á los Reyes de Castilla y Navarra con poderosos ejércitos. Y en la guerra de los Albigenses se halló el Rey D. Pedro el II, llamado el Católico, en Francia con un ejército más numeroso que hoy tiene S. M. en Cataluña.

Cesaron después las guerras, fueron los señores Reyes dejando el poder y la Autoridad en sus vasallos, quitándoles los tributos y minorando los que conservaron hasta dejar desnuda la Majestad de la Autoridad y el poder, y el Real Erario exhausto; de lo que ha provenido la mayor desgracia de estos tiempos.

Y desde que comenzó la restauracion de este reino hasta que se repartieron las sisas y contribuciones por fogaciones, siempre contribuyeron en los principales tributos toda suerte de personas, como lo ejecutaron tambien por el medio de las fogaciones, desde las primeras á las últimas que refiere el Decreto de S. M. Expresándose en éstas muy por menor cómo se deben hacer las fogaciones, sobre qué especie se deben imponer las sisas y por qué medio se deben exigir, de modo que los vasallos atendidos y tratados con equidad, y las necesidades presentes sean socorridas; cuyas circunstancias muy por menor se expresan en las Córtes del año de 1626; por lo que no canso á V. E. en referirlas.

La dificultad que se ofreció de que, si en las Córtes se obligaba á la paga de las contribuciones al estado eclesiástico indistintamente con el secular, era porque concurria en ellas como uno de sus cuatro brazos y prestaba su consentimiento, y que sin esta circunstancia no parecia podérsele obligar ya quedó superada y muy por menor satisfecha y convencida con los fueros y la práctica inconcusa que es conforme al derecho divino natural de las gentes, al civil, al sentir de los Santos

Padres de una y otra Iglesia griega y latina, á los sagrados cánones y Concilios, á la doctrina de Jesucristo, de sus Apóstoles y de los sucesores en la Silla de San Pedro.

Y en prueba de esto se ve que de las primeras heregías que se condenaron en la Iglesia de Dios, fué la de los judíos carnales que defendian que Jesucristo, hijo de Dios, habia de venir á reinar en este mundo lleno de poder y riquezas temporales, que habia de gobernar el imperio, llenando de bienes temporales á los que le seguian, y no bastó á desengañarles que les dijese el mismo Jesucristo que su reino no era de este mundo, y que lo manifestase en su pobreza, en la resignacion á las órdenes de los Emperadores, en la observancia de sus leyes del gobierno temporal, en la paga de sus tributos y en la doctrina que dió á sus apóstoles.

Por esto el Cardenal Belarmino tomó la pluma contra los que defendian que el estado eclesiástico era exento de las contribuciones por derecho divino; y en los fueros de Aragon y Valencia se ve que en cuanto á las pagas y contribuciones y en todo lo que mira al gobierno temporal, está el estado eclesiástico sujeto á los fueros, confesando en ellos que la Sede Apostólica sólo tiene lo que mira al gobierno espiritual, que es el bien de las almas en casos de Fé y Religion.

De aquí proviene que sin embargo de la prohibicion de Alejandro IV y Bonifacio VIII y las que después acá se han promulgado por Bulas, Breves, Motupropios y resoluciones de Congregaciones y Concilios, se ha practicado y practica lo contrario en Francia, Alemania, Venecia y en otras muchas partes del orbe cristiano, y con más especialidad en estos reinos de Aragon, Valencia y Cataluña, en los cuales han observado sus costumbres y la práctica y observancia de la primitiva Iglesia que por más de catorce siglos no se gobernó en otra forma hasta los tiempos de Alejandro y Bonifacio, cuyas resoluciones y las que después acá se han continuado, siendo contra los fueros ó contra la práctica y reglas de buen gobierno de estos reinos, jamás se han admitido ni practicado en ellos; como se ve de los mismos fueros y de las Ordenaciones de los Regidores de la Comunidad de Calatayud, de la ciudad de Za

ragoza y de la práctica que se ha observado y observa en el tribunal del Justicia de Aragon.

Ni ménos es digno de reflexion lo que se decia de que en las Córtes prestaba su consentimiento el estado eclesiástico como uno de los cuatro brazos de que se componia; pues sin embargo de no haberle prestado en los setecientos y quince años que hubo desde que comenzaron los Señores Reyes á restaurar este reino de los moros hasta las primeras contribuciones que se hicieron por fogaciones, siempre contribuyó en el monedaje y demás tributos que indistintamente, como las Córtes que cita el decreto de S. M., lo han practicado y después acá en las sisas impuestas y contribuciones que han repartido y expedido para la paga y sustento de las tropas.

Ni es del caso su consentimiento, porque si no se sujetase á la contribucion en fuerza de la costumbre y de la práctica inconcusamente observada, por solo su consentimiento no podria obligarse; pues de lo contrario, incurririamos en el absurdo de

el estado eclesiástico de un reino pueda renunciar el privilegio del fuero y cánon y sujetarse en todo ó en parte á la potestad temporal, lo que repugna á la más segura doctrina, y mucho más á la de los que defienden que no se lo puede obligar á las contribuciones.

Todo esto y lo que esta mañana he referido con lo demás que mi cortedad no alcanza, lo tuvo muy presente S. M. para expedir el decreto de 3 de este mes, como del mismo se reconoce; y por esta razon impide informe la Junta, pues dándolo por sentado y corriente, manda que se continúe como siempre se ha hecho, arreglándose á los actos de las Córtes, cuya práctica, como se ha notado, la hallará V. E. muy por menor en las del año de 1626, y sólo pondré aquí una de sus muchas cláusulas, que dice así:

<< Concurriendo como han de concurrir en la dicha paga ordinaria de los dichos dos mil infantes voluntarios, en cada un año, y en las cargas, sisas é imposiciones que para dicha paga fuesen impuestas, los eclesiásticos y religiosos, ordinarios, militares y monacales, monasterios y otros religiosos, así como los hombres nobles, caballeros, hijosdalgo y señores de vasa

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