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cometido á los Obispos y Prelados eclesiásticos) (42), y hecho este cómputo de los fuegos, se hacia el repartimiento á proporcion de los que cada pueblo tenía, y segun los frutos y comercio que en él habia.

16. Y para que se guardase proporcion en la distribucion y cobranza, se nombraban en cada pueblo, donde habia de todos estados, uno ó dos eclesiásticos; igualmente de nobles, hijosdalgo, ciudadanos y vecinos particulares, los cuales juntos gravaban el pan, vino y carne y los demás géneros comestibles, y todos aquellos que les parecia gravar y á estos derechos llamaban sisas: y cuando estas no alcanzaban, repartian por capitacion en su pueblo lo que faltaba (43).

17. En lo que son de notar dos cosas; la primera, que lo que sacaban de estas sisas y contribuciones, si excedia de lo que se les mandaba pagar, lo convertian en libertar el pueblo de otras cargas, ó en aquello que les parecia conveniente (44). La segunda es, que en estas sisas ó contribuciones eran comprendidos todos los eclesiásticos, así seculares como regulares, hombres y mujeres, sin que se exceptuase alguno de la paga dellas y así se practicó por los Señores Reyes y después por las Cortes generales en quien dejaron la autoridad, como se ve de las celebradas en los años de 1429, 1495, 1512, 1519, 1537, 1585 y 1592 (45).

18. Y en las de 1626 que tuvo el Sr. Rey Felipe IV, después de haber dado órden para las fogaciones y repartimiento, refiriéndose á las citadas Córtes, expresa los que han de contribuir en ellas, con estas palabras (46): Concurriendo, como han de concurrir, en la dicha paga ordinaria de los dichos dos mil infantes en cada un año, y en las cargas, sisas é imposiciones que para dicha paga fuesen impuestas, los eclesiásticos y religiosos, órdenes militares y monacales, monasterios y otros religiosos, así hombres como mujeres, nobles, caballeros y hijosdalgo, y señores de vasallos, y vasallos dellos, sin que pueda eximirse ni quede exento en manera alguna de la dicha contribucion prelado alguno, monasterio, hospital, ni casas otras religiosas, ni otras personas algunas, cuanto quiere exentas y privilegiadas sean. Y en esta misma forma y con cláusulas igualmente expresivas, se mandó lo

mismo en las últimas Córtes del Sr. D. Felipe IV, celebradas el año de 1646 (47).

19. Y en las Córtes que celebró el Sr. D. Cárlos II, se impusieron nuevos tributos sobre la sal, naipes, guantes y demás fábricas y tejidos del Reino (48), y las que venian fuera del; de donde se infiere que el patrimonio de los Señores Reyes de Aragon no sólo era bastante para mantener los poderosos ejércitos y armadas de mar y tierra, que sus historias y las extranjeras nos dicen, sí que ningun Rey del mundo ha conservado hasta hoy en su reino la potestad y autoridad de hacer tributario indistintamente el estado eclesiástico con el secular, y á los nobles con los pecheros, segun se ha conservado en Aragon hasta el dia de hoy, sin embargo de las resoluciones de Alejandro IV, Bonifacio VIII, Inocencio III y otros sucesores en la Silla apostólica, y de algunas otras que en los Concilios desde dicho tiempo acá se han extendido; pues en Aragon no han sido admitidas ni estas ni otras algunas de cuantas se han expedido tocantes al Gobierno temporal, especialmente si han sido contrarias á sus fueros, observaciones, usos y costumbres (49).

20. Ni se nos descubre caso alguno en que en las contribuciones generales no se hayan incluido en Aragon indistintamente eclesiásticos, nobles y pecheros (50); sin que jamás haya precedido Bula Pontificia, ni se haya pedido ni ofrecido razon de dudar en la práctica y observancia; como se ve claramente de las Córtes del año de 1626, en que después de haber mandado que en las fogaciones contribuyesen los eclesiásticos y señores de vasallos y vasallos de éstos, se dice, que concluida que sea la contribucion, han de quedar libres sus derechos en los vasallos á los señores dellos, así eclesiásticos como seculares, y que los fueros han de quedar en su fuerza y vigor, y no se habla palabra alguna de conservar exencion al estado eclesiástico (51).

21. Con que siendo tantas y tan crecidas las contribuciones y tan universal la paga en todos los vasallos, no es de admirar se mantuviesen tan poderosos ejércitos y armadas, como ni que hubiesen venido al deplorable estado en que S. M. las halló

cuando sucedió en la Corona por haber hecho gracia de todas ellas los Sres. Reyes sus antecesores (52). Pero derogadas estas gracias, los fueros y observaciones, usos y costumbres (53), podrá usar S. M. de los medios que le pareciese para mantener sus reinos en paz y justicia (54). Volviendo al mismo tiempo á resucitar en los aragoneses la honra, el valor y la gloria, que por tantos siglos mantuvieron y de que decayeron, porque á las gracias de los Sres. Reyes, se siguió la opulencia de los vasallos, la presuncion y vanidad, el ócio y todo género de vicios, habiéndose llegado á desterrar enteramente de ellos las virtudes, que con tanta gloria resplandecieron en sus antecesores. Y aunque para con los presentes parezca rigor el obligarles á servir y contribuir como se practicó con sus antecesores por los invictísimos Reyes de Aragon, para los que desciendan de ellos en adelante no sólo servirá de ejemplo, sino de la mayor estimacion, honor y gloria, como hoy nos sirven á todos, los de aquellos tiempos (55).

NOTAS DEL CAPITULO III.

(1) Como explican las Crónicas de Aragon, Zurita en sus Annal., Fr. Domingo de La Ripa en su Corona real del Pirineo, Miedes, Escołano, Miguel Martinez del Villar y demás historiadores aragoneses y valencianos, Mariana, Salazar y los demás castellanos, y todos los navarros, desde los principios de las conquistas de Aragon hasta la muerte del Rey D. Fernando el Católico. Y se nota en su lugar, que D. Pedro el Católico, con solo el Aragon y la Cataluña, llevó cien mil hombres á la guerra de los albigenses à Francia, y D. Jaime su hijo, que fué el primero, llevó á la conquista de Mallorca 150 navíos, sin contar otras muches embarcaciones de trasporte, D. Alonso el V, para la conquista de Nápoles llevó tambien cuanto necesitó; y para las conquistas de Atenas y Neopatria y las que ejecutaron en Africa, teniendo guerra muchas veces con Castilla y Navarra, para unas y otras sacaban gente y medios de Aragon y Cataluña. Y desde el Rey D. Jaime el I, sacaron tambien del reino de Valencia. El modo de repartir y cobrar las rentas para éstos y los demás gastos de la Corona, fué en esta forma: hasta el Rey D. Pedro el IV todo fué á voluntad del Rey; este Rey Don Pedro, en el año de 1366 diputó uno para la cobranza de todas las rentas. Tenía tambien un Administrador, que declaraba las dudas, y puso tambien Auditores ó Contadores que tomaban la cuenta al Diputado. Después el Rey D. Martin aumentó el número de estos Ministros en el año de 1403. Y en el de 1418 el Rey D. Alonso el III nombró los Diputados del reino y todos los demás oficiales de los cuatro brazos. «Ut cum Mora, Falcó, Madariaga, Cerdan, Leon, Esteve, Fontanell, Ripoll, Molino, Bardaxi, Sessé, Blancas, Ramirez, Mastrill, et talis tenet Math. de Regim. Regn. Valent., cap. 3, § 2, ex n. 2. cum seqq. Y este Tribunal de Rentas Reales le llamaban ahora de Rentas del Reino, y estaba con la autoridad y mando que se nota más adelante.

(2) Citadas al número antecedente, y pueden verse en el libro de los fueros; en los títulos De Creatione militum, De Armis multipli – candis, De expeditione 6, et seq. De expeditione in partiorum, lib 7, et in privileg. general, lib. 1, iù principio, fól. 7 et 8; en in obsero, libro 9, sub tit. que dispone non servientes cavalleria et in observ. explicat. privil. general, lib. 9, fól. 38, vers. in. c. Item que honor no sia tollido. et in vers. seqq. Y bastará por todos Math., De Reg. Regn. Valent. cap.3, § 1, n 30, adonde hablando de los hechos del Rey Don Jaime, dice asi: «Jacobus primus cognomento felix expugnator filius Petri II Aragonum et Mariæ Dominæ Montispessulloni tribus Sarracenorum Regnis expugnatis primum, Balearico Valentino deinde ac Murciæ postremo: duobus millibus ediculorum, qua sarraceni Mezquitas, appellabant in ecclesias catholicæ veritatis conversis, Ordinem militarem, Beatæ Mariæ de Mercedé institui curabit ad redimendos captivos, apud infideles detentos Cenobium de Benifaca in ea Regni parte, quæ

sub Diæcesi Betursensi comprehenditur ordinis cisterciensis construxit et liberaliter dotavit anno 1233.» Foros concesit ut dixi cap. 2, § 5 n. 55, etc. Y todo esto hizo quien de que heredó la Corona la halló toda empeñada, sin que hubiese más que 130 caballerías, como se ha notado anteriormente.

(3) Como se dice infra, y se ve de las Córtes de los años de 1626, 1646, 1678 y 1687, que se notan desde el número 20 de las Observaciones.

(4) Ut habetur De expeditionibus, lib. 7, § Pluris sunt signi Regis, et § in istis casibus omnes quicunque tenentur ire ad exercitum, et § vidua, ibi: « Vidua omnem vicinitatum faciat: exepto exercitu.» Estas solas se excluian, y los que no oyesen la voz del pregonero, y otros Ut indicto § in istis. ibi: «si infirmantur. Si uxores iacent in partu, si sunt in alia patria vel alia villa constituti; et non audierint vozen pedionis, etc. fuera destos, todos los demás eran obligados á tomar las armas é ir al ejército. Y con eso era tan numeroso como se ha notado supra.

(5) Ut in tit. De expeditionibus lib. 7, § in istis ibi: Quicunque; vero præter quam in istis casibus, de exercitu præsums erit, remanere: aut unum hominem loco sui mitere neglexeril, sexaginta solidos de Calonia solvat Regi: et hanetierin Obser. lib. 9, sub tit, quæ sit pœna non sercvintis cavalleriæ, fol. 36, col. 4.

(6) Ut in privileg. General lib. 1, fol. 7, et 8 ibi: item del fecto de la quinta, etc., se ha notado supra n. 15 liter. I. Zurita, tomo 1, libro 4, cap. 3, fól. 265, dice que es fuera el tributo del Bovaje.

(7) Ut in tit. De creatione militum, tit. De conditioni infantionatus; tit. Quomodo; tit. de immunitate; tit. Quod. B. Rex cum seqq. lib. 7. (8) En todas las mercedes hechas por Enrique II, D. Juan el I, Enrique III, D. Juan el II y Eurique IV se ve que se hicieron para que mejor pudiesen servir al Rey en la guerra con gente y armas á su costa. Y esto mismo ejecutaron los Señores Reyes antecesores, y en la misma forma lo hacian los Señores Reyes de Aragon, como se funda infra, cap. VI, cum suis vers.

(9) Molino, in su Repertor. verb. Peyta et in privileg. general, libro 1, fol. 7, et verbo contributio, bajo cuyo nombre se entienden todos los tributos reales, vecinales y personales, y así por razon de las tierras están á todos obligados, áun los eclesiásticos, como dice el autor y traen los fueros, observaciones y declaraciones que cita.

(10) Fuero único, sub tit. de las cenas de presencia, lib. 4. for. Reg. Molino, verb. contributio, etc.

(11) For. unic. tit. de las cenas del Señor Rey, lib. 4, fol. 104. Mofino, Ubi proxime, et verb.Peyta et in privileg. general., lib. 1, fol. 7. (12) Út habetur in observat., lib. 9, sub tit. for. editi apud Exeam. fol. 34, colum. 1.

(13) ́ In privileg. general, lib. 4, fol. 7, et 8. Molino, in suo Repertor., verbo Calonia. Ramirez, De leg. Reg. § 33, D. 6, liter. f. for. unic. 42, De pœnis observant.

(14) Sub tit. Nuevo establecimiento del comercio, fol. 5, §. Otrosi por cuanto siempre se ha experimentado que los peajes y guardos dellos, etc.

(15) For. unic tit. de pænis observant. fin., tit. de in jur. Molin. in repert. verb. Calonia homicid. Ramirez, de leg., Reg., § 33, n. ter. f.

6, li

(16) Ut in titul. de sacrosant. ecless., lib. 1, ibi: «Quiqunque Presbyterum aut diaoconum verberaverit, aut occiderit pro presbytero

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