Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ellos á los que se debe añadir Math. De Regim. citado al número antecedente. Bardaxi super privileg. gener. Arag. post. n. 31, et tit. de Prælat. religios. n. 9.

[ocr errors]

(49) Como con las Córtes, Zurita, Martel, Molino, Ramirez, Dormer, Martinez, Blancas hemos dicho en los anteriores en éste, y para que así lo practicasen los sucesores en la Silla de San Pedro, se ve que «por darnos ejemplo pagó Cristo Señor Nuestro el tributo al César y después al Gobernador Cirino, como dicen los Evangelistas,» Marc. 9, al 12. Math. 17 y 22, et luæ 20, cap. magnum. 11, q. 1, ср. iam nunc. 28, q. 1.- Alfons. de Castro, De Potestat. leg. pen. lib. 4, capítulo 10. Firmianus de Gabell. in præjud. n. 7.-Cassanæ. in consuetudin. Burgund. rubric. 1, § 4, vers. et adde. n. 20 et seqq.-Sfortia Perusin, in tractat. de Restitut. 2, p. q. 82, artic. 4, n. 31. — Montholonius, in Promptuario verb. Tributum. - Otalor. De Novilitat. 2, p. cap. 1. n. 8.— Aufrer, inclement. 1, n. 37. De Ofic. Ordinar. -Turre cremat. De ecles. 2, p., lib. 4, cap. 37.-García, De Novilitate, glos. 9, n. 1, fól. 209, et. n. 12, in fin.-Covarruv. in cap. 31. Practicar. n. 2, vers. secundo non oberit.-Sanchez, in decis. bedem 30, número 12.-Lasarti de Gabell. in prefact. n. 2.-Giron in eodem tract. in prælud. n. 20. Pues como dijo San Pedro, todas las obras de Christo fueron para instruccion nuestra. 1, Epístola cap. 2, ibi: «< omnis enim Christi actio nostra est instructio;» cap. Deus omnipotens, 2, q. 1. Y por esto dijo San Pablo ad Roman. cap. 13. Redite ergo omnibus debita cui tributum, tributum, cui vectigal vectigal. Molin. de justic. et jur. tomo 3, errat. 2, disp. 661, n. 3, et disput. 674, n. 3.— Ramirez De leg. Reg. § 26, n. 4. « Y que la Bulla in cœna el Concilio tridentin, ni otra alguna disposicion canónica contraria á los fueros se haya admitido ni deba admitir,» lo tiene y funda Ramirez, De leg. Reg. § 20, ex n. 91, cum. seqq. Ubi à num. 93, cum seqq. cum tradit indist. § 26, 2, lit. C. D. et n. 3, lit. j et k. Bobadill, in politic. lib. 2, capitulo 18, n. 299, lit. H, et lib. 5, cap. 5, tomo 2, ex n. 1, cum seqq. adonde junta toda la materia con letras divinas y humanas. Y lo funda modernamente D. Juan Luis Lopez en su discurso histórico-político en defensa de la jurisdiccion Real.

(50) Sino es en los reparos del muro del Rio que voluntariamente acudieron por dispensa á Roma, siendo un caso tan raro que en Castilla, á donde son atendidas y en gran parte observadas todas las resoluciones pontificias, que se han notado; no se duda, ni en ninguna parte del mundo se ignora que para reparo tan preciso sin Bulla deben contribuir los eclesiásticos, como funda suo more Bobadilla in politic. tomo 2, libro 2, cap. 18, adonde junta toda la materia, sin dejar al cuidado que añadir ni al deseo que apetecer. Y es comun sentir de los teólogos y de los canonistas.

asi

(51) En las Cortes del año de 1626, sub tit. Acto de Córte, vers. Y ast, fól. 264, ibi: «Y asimismo estatuye, dispone y ordena de voluntad de la Corte y cuatro brazos de ella que, á los señores de vasallos, eclesiásticos como seculares les queden reservados como se les reservan sus derechos y preeminencias en sus lugares, en cuanto no repugnen ni sean contrarios á la imposicion, exaccion y cobranza de los dichos derechos y sisas que se indicen é imponen y se indicirán é impondrán para el servicio de S. M.» Tampoco se reservó cosa alguna á los eclesiásticos en las Cortes del año de 1646, sub tit. Del servicio voluntario ni en las del año de 1678, ni en las del año de 1687, ni en otras algunas, en que se trató de la contribucion por fogaciones, ni el reservar fué necesario, como sienta el Arcediano Dormer en sus Discur

:

sos políticos históricos, desde el 1° al 6° inclusive, á donde trae á Zurit., Blancas, Martel, Martinez y todos los regnicolas, y Ramirez, De leg. Reg. § 26, n. 1, 2, 3, 4, 5, 6 et 7, liter Z, A et B. Y es formal el fuero, sub tit. Quod præminentiæ dominorum vassallorum remaneant illesæ, lib. 9, in fin. fol. 188, en el cual se hace la reserva de todos los fueros á favor de los Próceres y no de la inmunidad eclesiástica, aunque en él se comprendan, sino que antes bien se les sujeta á la observancia de todos. Y es esto tan sentado que Dormer, ubi supra, § 6, vers. no es gravoso, fól. 141, dice así: «No es gravoso, porque á ningun vecino se le pedirá en particular lo que le toca de contribucion al respecto de lo repartido en su universidad, que es la forma del fogaje, sino que en la imposicion que se haga en algun género lo vendrá á pagar. Y con tan grande igualdad que le ayudará en ello el eclesiástico, el religioso, el noble, el caballero, el hijodalgo y cada uno contribuirá segun el gasto de su casa como rico ó pobre.»>

(52) Como se ve claramente de lo que se funda en este papel desde el cap. 6 en adelante.

(53) Como lo están por los decretos de S. M. de 29 de Junio y 29 de Julio de 1707, 3 de Abril y 3 de Agosto de este año de 1711, y por otros muchos que paran en la Real Audiencia y en la Superintendencia de Rentas Reales de Aragon.

(54) Castigando con la pena correspondiente al delito de lesa Majestad á los que abusaron de los innumerables privilegios que los Sres. Reyes les habian concedido para faltar á la fidelidad y conspirar contra el Rey; pues para cosas tales este es el remedio en Aragon, como nota Ramirez, De leg. Reg. § 31, n. 18, 19, 20 et signatur à num. 21 ibi: «libertates namque regni in moderatione et prudentia positæ sunt, non impertinatia, et præcipiti consilio nec furore quintantopere à bellico tumultu que populi judiciis abhorrent ut quæ à majoribus bello parte fuerant minime bello retentas fuisse videamus sed libentius inclemencia Regum, ac civilium legum præsidis conquievisse. Modis ergo licitis et honestis inducendus est Rex et suadendus verbis placidis ad justitiam servandam et ea fatiendum quæ pro bono regni facere tenetur non tamem cogendus quia delicatioram Reges habent palatum, et quid, quid illis traditur melle litum tradere oportet: nec ex qua, cumque causa adversus ejus honorem statum Majestatem, pacem, unitatem, et tranquilitatem regni est aliquid moliendum sitanquam lesæ majestatis criminis rei proditurum et rebellium pœnas cupiunt evadere cum non sit havendus fidelis subditus qui subjici. nequit etiam á Principe lesus. >>

(55) Miguel Martinez del Villar, en su Patronado de Calatayud, hablando de las gloriosas empresas de los Reyes de Aragon, 18 p., § 1, n. 5, fól. 15, dice así ibi: «Se ofrecieron á muy señalados y no pensados peligros, sin atender á otra cosa más de concluir la conquista de lo que estaba a su cargo. Y así acabaron hazañas nunca vistas y le dieron felicisimo fin con grande gloria suya por haber sido en esto los primeros de los Reyes de España, que extendieron los límites de su imperio fuera della y dieron á entender á extranjeras naciones el valor y valentía de la sangre española y abrieron finalmente puerta á su tan feliz y bienaventurada Monarquia, que ahora vemos conquistando los opulentísimos reinos de Mallorca, Menorca, Valencia, Murcia, Ibiza, Sicilia, Malta, Cerdeña, Nápoles y los ducados de Atenas y de Neopatria, saliendo con tanta reputacion y gloria de empresas tan grandes, cual jamás salió nacion alguna ni el imperio romano en su pujanza; pues los más dellos conquistaron su posicion de Africa, Francia, Ita

lia y Grecia, y todo su imperio y de otras no ménos valerosas que poderosas naciones, y dos veces, no por haberlos perdido, pues que siempre fueron ganando, como afirmó el Rey D. Fernando el Católico en las Córtes generales que hubo en Monzon, año de 1510, sino por haber hecho donacion dellos á hijos suyos ó cedídolos de su voluntad.» Y prosigue diciendo cómo cedieron éstos Reynos y por qué causas los volvieron a conquistar que son bien notorias en la historia.

CAPÍTULO IV

Del modo que los Señores Reyes y las Córtes se han gobernado con el estado eclesiástico.

1. Es principio sentado en Aragon (lo mismo que en Cataluña y Valencia) que los Señores Reyes (1) de su corona tienen la suprema jurisdiccion, y no reconocen superior en lo temporal, por haber conquistado estos reinos de los sarracenos; conocen por superior en lo espiritual al Papa, para todo lo que toca al régimen del gobierno espiritual y bien de las almas en cosas de fé y religion; pero fuera de esto no le conceden la menor autoridad, y así tienen resuelto y practicado que todos los pleitos (2) se determinen por los fueros, y que donde falte fuero se determine por la razon natural y conforme á la equidad; así lo dijo el Rey D. Jaime en el proemio de sus fueros, y así se explica en los mismos.

2. Los valencianos confiesan que en faltando fuero (3) deben recurrir al derecho canónico, y los aragoneses dicen que si alguna vez se recurriese á este derecho, ha de ser porque sea más conforme á la razon natural y equidad.

3. Y fundados en estos principios, y en la observancia de sus fueros (4), sin principio, llamando fueros á todos los actos que se establecian en las Córtes de terminaban siempre los pleitos, segun sus fueros, y en su defecto segun la voluntad y

el arbitrio de sus Jueces; y á esto le llamaban razon natural y equidad. Y las Cartas y órdenes, que son contra fuero no se obedecen.

4. De aquí provenia, que cuando el Papa daba algun despacho, ya fuese de motu-proprio, con cierta scientia y poderío absoluto, con conocimiento de causa ó sin él, si era contrario á los fueros, ó á la razon y equidad aragonesa, ó en algun modo opuesto á sus intereses próximos ó remotos, acudian ante el Justicia de Aragon, manifestando el tal despacho, y éste le retenia, y no daba cumplimiento.

5. Con las Bulas (5), resoluciones de las congregaciones, y con todos los demás despachos de la corte romana ejecutaron lo mismo.

6. Las sinodales del arzobispado y obispados, y reglas de las religiones militares y monacales y demás eran igualmente tratadas, sin que en ningun caso faltase pretesto para obligar á litigar toda especie de causas, ó en la Audiencia ó ante el Justicia de Aragon.

7. De tal modo, que si en la eleccion de las abadesas ó prioras, de los abades (6), priores, guardianes ó superiores de las religiones, de los canonicatos, raciones, beneficios, capellanías y otras cualesquiera que fuesen puramente de la jerarquía eclesiástica, se ofrecian algunas dudas ó pleitos, usando de la forma de derecho acudian á la Audiencia ó al Tribunal del Justicia de Aragon, y allí se conocia de ellas y se determinaban conforme á fuero, á la razon natural y equidad (7); y en Cataluña y Valencia sucede lo mismo de conocer en todas las causas espirituales los Jueces seculares en el juicio posesorio.

8. Y esto se ha practicado indistintamente (8), y en prueba de ello el Rey D. Jáime el I, en las Córtes que tuvo en Huesca el año de 1247, mandó que toda causa, tocante á la iglesia ó á la religion, fuese al Obispo, pero que si la iglesia tomase la tierra de algun secular, y éste dijese que era un clérigo de la misma iglesia, llevase un poco de tierra y la pusiese sobre el altar, y que allí fuese el secular, y jurando ser suya la tomase, y con sólo esto quedase el secular con la tierra.

9. Con que se vé de este fuero, y de la justicia que sobre él

« AnteriorContinuar »