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el dinero que llevaba y que despues partirian; á lo que accedió temeroso de que le dieran una puñalada, entregando 27 duros y dos pesetas que el desconocido figuró que enterraba, haciéndolo sólo del pañuelo; hasta que llegados á cierto sitio, y encontrando felizmente un guardia civil, le ́entera el estafado de lo ocurrido; prende el guardia á los dos sugetos en cuyo acto trata uno de ellos de introducirle el dinero en el bolsillo, cayendo al suelo dos monedas de oro: ¿hay aquí estafa consumada ó frustrada?-El Tribunal Supremo ha declarado que el delito de que se trata fué evidentemente consumado y no frustrado, como se pretendió por la defensa de los procesados; porque los actos de ejecucion practicados por éstos dieron por resultado la completa realizacion de los dos elementos constitutivos de aquél, cuales son: el engaño y el apoderamiento del dinero, por más que no llegaron á aprovecharse de éste, lo cual no es necesario para que se verifique y tenga efecto la consumacion de dicho delito. (Sentencia de 22 de Noviembre de 1878, publicada en la Gaceta de 27 de Enero de 1879.)

CUESTION XII. Yendo por la calle procesado y ofendido, que habian comido juntos y bebido unas copas en una taberna, porque éste dijo á aquél «por qué no trabajas», sacó el procesado un estoque y le produjo una herida que penetrando por la parte anterior é inferior del pecho y region del hipocondrio izquierdo, fué á salir por la parte posterior é inferior del mismo, huyendo en el acto el agresor y quedando curado el lesionado á los 23 dias: ¿qué calificacion debió darse á semejante hecho? -De lesiones mėnos graves fué calificado por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid, la que condenó al procesado, á quien estimó una circunstancia agravante, á la pena de 6 meses de arresto mayor. Mas interpuesto recurso de casacion por el Ministerio fiscal por infraccion del artículo 3.o y el 418 del Código, porque habiendo hecho el procesado cuanto estuvo de su parte para matar al ofendido y habiendo obrado con alevosía, debió calificarse el hecho de asesinato frustrado, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, fundándose en que el hecho de haber el procesado atravesado de parte á parte y por el tronco del cuerpo al ofendido, revela claramente que no sólo obró con intencion de matar á aquél, sino que hizo cuanto estaba de su parte para conseguirlo; sin que en nada obste á esa idea la inmediata huida del agresor sin repetír los golpes, porque era muy natural que apelara á ella para lograr su impunidad, persuadido él mismo de haber causado ya á su compañero una herida mortal, como de ordinario y casi siempre lo son las de la clase y condiciones de la que se trata; por lo que, y habiendo obrado con evidente alevosía al acometer tan rápida como injustamente á su compañero desapercibido é inerme, es evidente que el hecho debió ser calificado de asesinato frustrado, segun se pretendia por el Ministsrio fiscal recurrente. (Sentencia de 19 de Abril de 1879, publicada en la Gaceta de 26 de Junio.)

Finalmente, advertiremos para terminar esta materia del delito frustrado, que el Tribunal Supremo ha declarado que cuando no hay duda alguna que el autor del hurto estuvo en posesion de la cosa hurtada fuera del sitio donde la cogió, el acto criminal queda consumado con todas las circunstancias que la Ley requiere para calificarle en tal concepto; y que, por lo tanto, infringe el artículo 3.° del Código, la Sala que en semejante caso califica el hecho de frustrado, por haber arrojado el hurtador la cosa hurtada al ver que lo seguía la persona á quien la sustrajo. (Sentencia de 3 de Octubre de 1879, publicada en la Gaceta de 14 de Diciembre.)

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II. TENTATIVA.

CUESTION I. Dos sugetos proponen á un tercero el asesinato de una persona determinada, ofreciéndole como precio cierta cantidad de dinero, y llévanle además para enseñarle la casa del que habia de ser victima, mostrándoselo despues personalmente, sin que se realizara el delito por haber denunciado el hecho uno de aquellos, deberán calificarse estos actos simplemente de conspiracion ó proposicion para cometer un asesinato, ó bien de tentativa del propio delito?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Granada estimó esto último, y condenó á los procesados á 6 años y 1 dia de presidio mayor á cada uno y accesorias; y si bien el recurso que éstos interpusieron fué desechado por haberse interpuesto fuera del término legal, y por haberlo fundado en las disposiciones de una Ley derogada, el Tribunal Supremo, entrando, aunque de pasada, en el fondo de la cuestion, declaró que se impugnaba sin ningun fundamento la sentencia de la Sala, porque los hechos expuestos constituyen realmente una tentativa de delito. (Sentencia de 10 de Abril de 1875, publicada en la Gaceta de 11 de Mayo.)

CUESTION II. Cuando de la causa resulta que hallándose el ofendido durmiendo á orilla de un rio, fué despertado por unas voces que daba el procesado, el cual, dirigiéndose à él con un rewolver en la mano, le disparó tres veces sin que el tiro llegase á salir; y á pesar de haber sido desarmado y derribado al suelo, volvió no obstante á lanzarse sobre el ofendido, procurando asestarle algunos golpes con una navaja, sin causarle más daño que una pequeña punzada y una mordedura en la naris, que no le impidieron dedicarse á sus faenas habituales, ¿deberá calificarse semejante hecho de delito frustrado, ó simplemente de tentativa de homicidio-La Sala de justicia de la Audiencia de Pamplona estimó esto último y condenó al procesado á 4 años, 2 meses y 1 dia de prision correccional, accesorias y costas. Contra esta sentencia interpuso el Ministerio fiscal recurso de casacion, por infraccion del articulo 3.o del Código, porque, en su sentir, la Sala habia calificado indebidamente el hecho de tentativa, supuesto que dada la intencion de matar, que con sobrada razon se atribuia al procesado, era necesario convenir que éste hizo cuanto estuvo de su parte para realizar su propósito, insistiendo por tres veces en el disparo del arma de fuego y acometiéndole despues con un arma blanca, por lo que debió calificársele de autor de delito frustrado. Mas, á pesar de estas alegaciones, declaró el Tribunal Supremo no haber lugar al expresado recurso, fundándose en que, para que exista delito de homicidio frustrado, por medio de arma de fuego, és indispensable, segun en gran número de Sentencias lo tiene consignado este Supremo Tribunal, además de algunos antecedentes por los que se infiera que la intencion y resolucion del agresor no fué sólo la de herir, sino la de privar de la vida al acometido; y condiciones tales en el arma de fuego y en la manera de emplearla, que hagan cuando ménos posible aquel resultado; que por esta razon, para conceder ó para negar que el homicidio existiese con el carácter de frustrado, se ha exigido en todos los casos el conocimiento del propósito homicida, de la clase y estado del arma empleada, proyectil con que estuviese cargada, distancia á que se hiciera el disparo, y direccion del mismo á la partemedia y principal del cuerpo, como datos de todo punto necesarios para adquirir el conocimiento de que el agente practicó por su parte todos los actos de ejecucion que deberian producir como resultado la muerte del acometido; que en la sentencia recurrida se echa de ménos la exis

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tencia de todo antecedente de animosidad ó resentimiento graves de. procesado respecto del ofendido; y por la desaparicion del llamado rewolver y de la navaja, el conocimiento de que fuese aquél tal rewolver, y no un pistolete ó cachorrillo, con ó sin piston, y uno u otro, con carga de proyectil mortífero, y teniéndola, se hallasen, además, por su mecanismo en condiciones propias y adecuadas para producirse el disparo, ignorancia mediante la cual, sin hacer supuesto de la cuestion y sin faltar al principio de que lo meramente hipotético y condicional no es permitido invocarlo en perjuicio del presunto reo, no cabe considerar infringido el artículo 3.0, párrafo 2., en relacion con el 419 del Código, como el Ministerio fiscal pretende; que en rigor esta su pretension descansa tan sólo, dada la imposibilidad del reconocimiento de las armas, en la presuncion ó hipótesis de que debiera existir la animosidad ó resentimiento; de hallarse las armas en el lleno de las condiciones propias para causar la muerte del acometido, y de que esta acometida se hiciera á distancia conveniente, dirigiéndola á la parte media y principal del cuerpo: presunciones ó hipótesis contra las cuales pueden proponerse en defecto de prueba, otras concretas favorables al reo, y en concreto, el antecedente de que, pues no salió el tiro á pesar de tres disparos, el arma no estaria cargada; ó estándolo, no seria á propósito para lanzar el proyectil; que estas razones, aunque en principio sean aplicables y comunes á la calificacion de tentativa con relación al homicidio penado por la Sala sentenciadora, contra esta calificacion no preparó el procesado recurso de casacion, ni puede ser, por consiguiente, objeto de resolucion en el presente, en que sólo versa la cuestion sostenida por el Ministerio fiscal de si por los hechos que se declaran probados en la sentencia, el procesado debe sufrir el más grave reato de un homicidio frustrado, en vez del que por mera tentativa del mismo delito le atribuye la Sala sentenciadora. (Sentencia de 16 de Abril de 1877, inserta en la Gaceta de 16 de Agosto.)

CUESTION III. Cuando de la causa resulta que detenido y registrado el procesado por la Autoridad, se le encontraron en el bolsillo 498 billetes falsos del Banco de Francia, los que manifestó haber adquirido de un tercero en la creencia de que eran verdaderos ó legitimos, y que cuando fué detenido entonces presumió serian falsos; habiéndose comprobado su falsedad por reconocimiento practicado en Francia por el Ingeniero de la fabricacion de billetes de aquel Banco, ¿deberá ser calificado este hecho de delito consumado de expendicion de billetes falsos, ó simplemente de tentativa del mismo?—La Śala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona estimó lo primero, y con arreglo á los arts. 305 y 306 del Código, condenó al procesado á 4 años y 2 meses de presidio correccional, accesorias, multa de 850 pesetas y costas. Mas interpuesto recurso de casacion por la defensa del reo contra dicha sentencia por infraccion, entre otros, del art. 3.o del Código, porque se castigó como delito consumado lo que en su caso seria tentativa, toda vez que no se llevó a cabo la expendicion de los billetes, declaró el Tribunal Supremo haber lugar por tal motivo al expresado recurso, fundándose en que la Sala infringió evidentemente el art. 3.o, párrafo segundo, que define la tentativa, y el 67, que señala la pena de los autores de ella, al no aplicarlos al caso de autos, pues de los hechos expuestos no resultaba que el procesado hubiera llegado á expender definitivamente en España ninguno de los billetes, para calificarle de autor del delito consumado, sino que dió principio á la ejecucion que no pudo llevar adelante por la denuncia que se hizo y su inmediata aprehension. (Sentencia de 10 de Julio de 1877, publicada en la Gaceta de 8 de Octubre.)

CUESTION IV. Si de autos aparece que con motivo de cierta cuestion que tuvieron las procesadas y la ofendida, en la que vinieron á las manos, hubieron de quedar enemistadas; y como mes y medio despues, yendo dicha ofendida por un camino en compañia de una amiga, le salieron al encuentro las procesadas, las que profiriendo insultos y denuestos contra aquélla, se arrojaron sobre ella y la sujetaron, rompiéndole la enagua; en vista de lo que, atemorizada la ofendida, logró desasirse de ellas y se arrojó al rio, atravesándole con gran peligro de su vida, y mientras tanto le arrojaban piedras las agresoras, una de las cuales pasó el puente con objeto de maltratar á aquélla, lo que evitaron unos hombres que pasaron, cuyo auxilio reclamó la compañera de la ofendida, ¿cabe calificar semejante hecho de delito de amenazas de muerte, ó procederá calificarlo de tentativa de homicidio?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza calificó el hecho de delito de amenazas de muerte incondicionales, y con arreglo al párrafo segundo del artículo 507 del Código, condenó á las procesadas á 3 meses de arresto mayor á cada una, accesorias, multa de 125 pesetas, caucion ó destierro en su defecto, y costas. Mas interpuesto por el Ministerio fiscal recurso de casacion contra dicha sentencia, designando como infringidos los artículos 3.o y 419 del Código, porque en realidad las procesadas eran responsables de tentativa de homicidio, toda vez que no se limitaron á amenazar de muerte á la ofendida, sino que con actos exteriores que colocaron á ésta en gravísimo riesgo, y con violencias que aumentaron todavía el peligro, dieron principio á la ejecucion del delito de homicidio con que la habian amenazado, cesando en su persecucion por una causa que no fué su propio y voluntario desistimiento, ó sea por la intervencion de persona extraña que prestó oportuno auxilio á la víctima, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, fundado en las propias consideraciones alegadas por el Ministerio fiscal recurrente. (Sentencia de 26 de Junio de 1878, inserta en la Gaceta de 25 de Agosto.)

CUESTION V. El que persigue ȧ otro cuchillo en mano, lo derriba al suelo y le da varias cuchilladas, causándole 11 heridas en las regiones dorsal, escapular izquierda, cervical, masa encefálica, clavicula izquier da, tercio superior del antebrazo derecho y mano derecha, algunas de ellas de 3 à 4 centimetros de profundidad, otras interesando sólo la piel, y otras en forma de simples rasguños, de las que se obtuvo la curacion completa á los 39 dias, marchandose el agresor á las voces de auxilio, ¿deberá ser calificado de autor de homicidio frustrado, ó de simple tentativa del mismo?-El Juez de Lérida y la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona, que confirmó su sentencia, estimaron lo primero y condenaron al procesado á 10 años y 1 dia de prision mayor, accesorias, indemnizacion y costas. Mas interpuesto recurso de casacion por la defensa del reo, por infraccion, entre otros artículos, del 3.o en su párrafo tercero del Código, porque áun supuesta en el recurrente la intencion de matar, el hecho debió calificarse, á lo más, de tentativa de homicidio, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, fundandose en que con sujeción á los hechos expuestos, no es posible desconocer que las 11 heridas causadas á la ofendida en puntos como el cuello y cavidad torácica, que contienen vasos y vísceras tan esenciales á la vida, y el móvil de despiadada venganza que impulsó al agente, obligan á reconocer que el procesado se propuso realizar un homicidio en la persona de aquélla; que si en tal concepto no cabe calificar el hecho de meras lesiones graves, es sí, evidente la infraccion del art. 3.o, párrafo tercero del Código, por cuanto en la realizacion del homicidio no consta que el culpable practicase todos los actos de ejecucion que debieran producir

como resultado el delito; ántes bien lo que aparece es, que dando principio á la ejecucion del delito directamente por hechos exteriores, no practicó todos los actos que debieran producirlo, por el accidente del auxilio á voces pedido por várias personas, y que influyó poderosamente para la no consumacion del delito, por tal modo existente sólo en grado de tentativa. (Sentencia de 22 de Marzo de 1879, publicada en la Gaceta de 14 de Mayo.)

CUESTION VI. Cuando por el culpable no se han empleado los medios adecuados ó eficaces pura producir el mal del delito, aun siendo indudable la intencion criminal con que practicó los actos de ejecucion, ¿podrán éstos calificarse de tentativa de delito?-El Tribunal Supremo ha resuelto recientemente esta importantísima cuestion en sentido negativo. De los resultandos de la sentencia aparece que Doña María de los Desamparados Llovera, mujer de D. Manuel Villanueva, que habia indicado alguna vez que habia de envenenar á su marido, le dió á beber el 5 de Marzo de 1876 dos vasos de beleño, que le produjeron sed, debilidad en la vista, delirio y quebrantamiento general; de cuyos hechos, que se declaran probados por la Sala, inferia el Villanueva que su citada esposa habia tratado de envenenarle, lo cual se corroboraba por haber encontrado un puchero con una tisana, compuesto de várias hierbas y beleño y un poco de esta hierba dentro de un lavabo. Reconocidas por peritos las sustancias referidas, manifestaron que todas las que componian la tisana eran inocentes, á excepcion del beleño, el cual no existía en cantidad suficiente para producir accion tóxica, y sí sólo para causar en sugetos muy sensibles los primeros fenómenos, no siendo tampoco suficiente para producir efectos tóxicos la planta seca de beleño blanco, cocida en gran cantidad de agua, como para hacer una tisana; y dos peritos más, examinados á solicitud del actor, manifestaron que no podia negarse que debió ser respetable la cantidad de sustancia tóxica tomada por éste, atendidos sus efectos, y que no podia afirmarse que le fuese suministrada sin perjuicio para la vida y la salud del mismo. Con estos antecedentes, la Sala de lo criminal de la Audiencia de Valencia dictó sentencia absolviendo libremente á la acusada, por no constituir los hechos expuestos delito de tentativa de envenenamiento; é interpuesto contra ella por el acusador particular recurso de casacion por infraccion de ley, citando como infringidos los arts. 1.o, 3.o, 67 en relacion con el 417 y con el 432 del Código penal, porque no se calificó de delito un hecho que lo constituia, ya fuese como tentativa de parricido, ó como de lesiones graves, declaró el Tribunal Supremo no haber lugar á él. Véanse los fundamentos de su sentencia:

«Considerando que hay tentativa cuando el culpable da principio á la ejecucion del delito directamente por hechos exteriores, y no practica todos los actos de ejecucion que deberian producirlo por causa o accidente que no sean su propio y voluntario desistimiento: Considerando que los términos de esta definicion, comprendida en el art. 3.o del Código, que en relacion con el 67 se supone infringido, pugnan abiertamente con lo acontecido y declarado probado como obra de la procesada Doña Desamparados Llovera, al preparar y servir la tisana con alguna porcion de beleño que durante un dia altero la salud del recurrente, su esposo, puesto que sí su propósito fué producir por su medio la muerte de aquél, envenenándole, es lo cierto que dando principio á la ejecucion del delito, practicó todos los actos de ejecucion que debieron producirlo, al conseguir que su esposo bebiese la tisana con tal supuesto intento preparada: Considerando que ateniéndose al hecho indubitado y no contradicho de todo el efecto de la tisana se redujo á una indisposicion ligera y de

que

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