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que no existen las condiciones esenciales que lo determinan, etc.»> Consúltense, además, la Cuestion II del art. 228, pág. 153 de este Suplemento, y la Cuestion del art. 504.

TÍTULO XIII.

DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.

CAPÍTULO I.

De los robos.

Art. 515.

SON REOS Del delito de robo, los que, con ánimo de lucrarse, se apoderan de las COSAS MUEBLES AJENAS, CON VIOLENCIA Ó INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Ó EMPLEANDO FUERZA EN LAS COSAS.

CUESTION I. El que se presenta en las casas de vários vecinos, pidiendo dinero con el pretexto de que era para una compañía de malhechores que se hallaba en la sierra y le habia comisionado con tal objeto, en virtud de lo que percibió várias cantidades de distintos sujetos, ¿será responsable del delito de robo con intimidacion en las personas, ó de simple estafa?-El Tribunal Supremo ha declarado que los hechos expuestos son constitutivos de otros tantos delitos de robo con intimidacion á las personas: «Considerando, dice, que el elemento constitutivo del delito de estafa consiste en la ingeniosa sagacidad que se emplea por el agente, dirigida á seducir al que intenta perjudicar, y que, por lo mismo, excluye tal astucia y sutileza toda idea de intimidacion, violencia ú otro medio de igual índole que coarte é impida el ejercicio de la voluntad, la que queda libre é independiente, si bien obcecada y perturbada por las sugestiones de que es objeto; circunstancias que tambien concurren en los engaños previstos por el Código penal: Considerando que Pascual Mengual y Domenech, al exigir las cantidades que resulta haber recibido de diferentes sugetos, bien sea que supusiese para ello la existencia de una partida de malhechores, ó bien que ésta fuese cierta, logró el objeto que se proponia por medio de la intimidacion del mal que pudiesen producir los bandidos respecto de las personas á quienes se dirigia, si éstas no contribuian con lo que se les exigia: Considerando que, concurriendo esta intimidacion, los hechos que ejecutó no pueden legalmente apreciarse ni constitutivos de estafa ni de engaño, por lo que no se han infringido por la Sala sentenciadora los arts. 548 ó el 554 del Código penal, como se invoca el recurrente, por no aplicarlos, ni tampoco los arts. 515 por Ꭹ 516 n.o 5., que es el citado en el fallo, etc.» (Sentencia de 24 de Junio de 1875, publicada en la Gaceta de 27 de Agosto.)

CUESTION II. El que, llegándose a un hombre que estaba acostado en un paseo y a quien creyó dormido, no estándolo al parecer, con

una navaja le corta el cinto, que contenia una pequeña cantidad de dinero y una medalla y un rosario, y se lo lleva, siendo perseguido y aprehendido a las voces que diera el perjudicado, que por miedo se habia callado ántes, ¿será responsable del delito de robo ó del de hurto?—

La Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid calificó este hecho de delito de hurto, por haberse realizado el acto sin llegar á intimidar al ofendido, y condenó al procesado á tres meses de arresto mayor, accesorias y costas. Contra esta sentencia interpuso el Ministerio fiscal recurso de casacion por infraccion de ley, designando como infringidos los arts. del Código penal 515 y 516, n.° 5.o, porque habiendo existido una intimidacion de hecho, atendida la hora, la soledad del sitio, la postura en que fué sorprendido el perjudicado, y por el acto de sacar la navaja, que infundió miedo al ofendido, debió ser calificado y penado como delito de robo y no de hurto. Mas á pesar de estas alegaciones, declaró el Tribunal Supremo no haber lugar al expresado recurso, fundándose en que, segun el art. 515 del Código penal, son reos del delito de robo los que con ánimo de lucrarse se apoderan de las cosas muebles ajenas con violencia ó intimidacion en las personas ó empleando fuerza en las cosas, y el 530 declara que son reos de hurto los que con ánimo de lucrarse, sin violencia ó intimidacion en las personas ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño; que la intimidacion no puede calificarse por el miedo de que pueda estar poseido el que sufre el daño, sinó por el acto del que le infiere, y que tenga por objeto determinado someter á éste á las exigencias de aquél y realizarlas por este medio; que el acusado, en el caso presente, no trató de imponerse, sinó que aprovechando como una realidad el sueño que aparentaba Manuel Rosete, se limitó á cortarle el cinto y se apoderó del dinero y alhajas que contenia, y no es legal exigir responsabilidad á una persona por un acto que no ha ejecutado, y que los hechos demuestran que, léjos de intimidar, lo que procuró el procesado fué que el perjudi cado no se apercibiera; y, además, la hora, el lugar y la postura en que aquél encontró á éste fueron casuales; y, por fin, que no es posible que se trate de intimidar á una persona dormida sin despertarla; siendo evidente, por lo tanto, que la Sala no incurrió en error de derecho al no expresar que hubo intimidacion, ni cometió las infracciones alegadas por el Ministerio fiscal. (Sentencia de 10 de Mayo de 1879, publicada en la Gaceta de 8 de Agosto.)

Art. 516... 1.o

PENA DEL Culpable de roBO CON VIOLENCIA Ó INTIMIDACION EN LAS PERSONAS, CUANDO CON MOTIVO Ú OCASION DEL ROBO RESULTARE HOMICIDIO.

CUESTION I. Cuando se comete un robo con homicidio, abriendo los malhechores un agujero por el tejado, por cuyo agujero penetraron en la casa del que robaron y mataron, deberá apreciarse en el hecho la circunstancia agravante 22. del art. 10, de haberse ejecutado el delito con rompimiento de techo?-Contra la opinion del Ministerio fiscal, resolvió el Tribunal Supremo que no debia apreciarse en este caso dicha circunstancia de agravacion: «Considerando, dice, que en cuanto á la otra circunstancia agravante que el Ministerio fiscal alega, ó sea la de ejecutar el hecho con rompimiento del techo de la casa y fractura de puertas, en este caso, por las circunstancias del delito, no debe estimarse

sino como inherente al mismo, de tal manera que sin su concurrencia no hubiera podido cometerse, por lo cual no puede apreciarse para la agravacion de la pena, segun lo dispuesto en el art. 79, etc.» (Sentencia de 18 de Enero de 1877, publicada en la Gaceta de 22 de Julio.)

Ya lo hemos dicho repetidas veces: las decisiones del Supremo Tribunal son para nosotros respetabilisimas. Pero nuestro respeto no alcanza hasta el punto de supeditar á él la verdad, por lo menos tal como la concibe nuestro espíritu, que sólo en ella inspirarse procura. Para nosotros es indudable que en el caso expuesto debió tomarse en consideracion, al efecto de agravar la responsabilidad del culpable y aumentar la pena, la circunstancia de agravacion alegada por el Ministerio fiscal recurrente. ¿Se concibe, es posible que se cometa un robo con homicidio, sin que los malhechores penetren en la casa robada por un agujero préviamente practicado en el techo de la misma? Es innegable: luego la circunstancia de rompimiento de techo debió ser tomada en consideracion para aumentar la pena, con arreglo al art. 78 del Código, por no estar comprendida en la excepcion del 79, ya que por sí misma no constituye el delito especial de robo á que se refiere el caso, en el cual sólo entran como elementos componentes: el mismo robo (con intimidacion ó violencia en las personas) y el homicidio producido con motivo ú ocasion del mismo; ni la Ley ha expresado dicha circunstancia de rompimiento de techo al describir y penar en el art. 516, n.o 1.°, el referido delito; ni, por último, es aquélla de tal manera inherente á éste, que sin su concurrencia no pueda cometerse, porque, como se ha dicho, puede ocurrir, y ocurre frecuentemente, que se roba y mata á una persona, sin que para ello acuda el criminal al medio reprobado de romper el techo de la casa del ofendido para penetrar en ella por el agujero practicado, medio que manifiesta mayor perversidad, mayor cinismo en el culpable, que así de ese modo salta por encima de las vallas que ha puesto el hombre para garantir su propiedad y su seguridad personal.

CUESTION II. Cuando con objeto de robar à una persona se la causa alevosamente la muerte, ¿cabe descomponer este hecho en dos delitos distintos, de robo el uno, de asesinato el otro, y, por ende, dividir la responsabilidad criminal de los procesados, segun hayan tenido ó no participacion en uno u otro hecho?-El Tribunal Supremo ha declarado que cuando aparece justificado que la muerte de una persona se verificó con motivo de robarla, ya porque no se desprende de los procedimientos otro móvil que éste, y ya tambien porque resulta que despues de haber sido concebido con anterioridad, fué despues concertado y acordado en la reunion que tuvieron los culpables pocas horas antes de ejecutar el hecho, el modo y forma en que debia llevarse á efecto el robo y tambien la muerte alevosa de la persona que fué ofendida en ambos conceptos, es indiferente para la responsabilidad total del hecho complejo ejecutado de robo y muerte alevosa de la persona robada, siendo autor de él el procesado por haber tomado parte directa en el mismo, el que éste contribuyese o no con actos materiales al asesinato, porque el art. 516 del Código en su n.o 1.° no atiende á que existan dos delitos que están previstos y penados por separado en otros artículos del mismo, sinó que haciendo completa abstraccion de la calificacion separada que hubiera podido dar á ambos hechos, los ha reunido, creando y constituyendo un delito especial, complejo, que hace de los dos uno solo indivisible por estar ligados entre sí por la cláusula de con motivo ó con ocasion del robo, de forma que sólo faltando este motivo y esta ocasion pudieran ser divisibles, pero atendidas siempre las condiciones del hecho, no siendo, por lo tanto, admisible en este delito la division del hecho en dos distin

tos, ni tampoco la division de responsabilidad de los que han tenido participacion en el mismo. (Sentencia de 17 de Diciembre de 1875, inserta en la Gaceta de 15 de Enero de 1876.)

El propio Tribunal Supremo ha resuelto: «que cuando existe relacion directa, enlace íntimo entre el robo y la muerte, ya preceda ésta á aquél, ya le subsiga, ya se verifiquen ambos á un mismo tiempo, es indudable que constituyen el delito complejo, especial, previsto y penado en el art. 516, n.o 1.o, del Código.» (Sentencia de 26 de Mayo de 1877, inserta en la Gaceta de 28 de Agosto.)-Asimismo ha declarado: «que la Sala no comete infraccion del art. 516, n.o 1.o, del Código, calificando el delito de robo con motivo u ocasion del cual ha ocurrido homicidio, cuando resulta probado que la idea generadora del crímen fué el robo, para el cual se prepararon y concertaron los malhechores, principiando por matar á la víctima para su realizacion.» (Sentencia de 14 de Junio de 1877, publicada en la Gaceta de 31 de Agosto.)

CUESTION III. A un cuando el homicidio cometido con motivo úocasion de un robo, se haya verificado con alevosia, ¿deberán apreciarse dos hechos distintos de asesinato el uno, de robo el otro, considerando el primero como medio necesario de cometer el segundo, y penarse ambos con arreglo al art. 90 del Código, ó bien deberá calificarse el hecho como un solo delito, ó sea el de robo con homicidio, previsto y penado en el art. 516 n.° 1.o, con la circunstancia agravante, empero, de alevosia?El Tribunal Supremo ha declarado que esta última calificacion es la que procede hacer del delito: «Considerando, dice, que en el art. 516 del Código penal está especialmente previsto el caso de robo con violencia é intimidacion en las personas, señalandose en el núm. 1.° como el más grave aquél en que con ocasion del mismo resultare homicidio: Considerando que en esta prescripcion legal está comprendido claramente el delito que se persigue en este proceso, porque segun aparece de los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora, y en que además convienen las partes, Juan Angulo Perez y Rufino Isla Gonzalez mataron y robaron á D. Luis Gomez, sin que desnaturalice la índole del delito especial y complejo de que se trata la circunstancia de que fuera asesinato y no homicidio la muerte de Gomez, porque donde está comprendido lo más está lo menos, y porque el Código usa en el citado art. 516 de la palabra homicidio en su sentido más lato y genérico, sin hacer distinciones que la práctica no ha hecho tampoco; y que en último resultado, y segun se demostrará, no traeria utilidad alguna á los procesados, que de todos modos serian condenados à la misma pena: Considerando que en este concepto la expresada Sala, calificando los hechos de dos delitos, uno de asesinato y otro de robo con violencia en las personas, siendo el primero medio necesario para ejecutar el segundo, ha incurrido en error de derecho, porque ha estimado dos delitos donde la ley no marca sinó uno solo, aunque de naturaleza compleja, y porque ha establecido que el uno era medio necesario de cometer el otro, lo cual no es exacto, toda vez que pudo matarse sin efectuar el robo, ó' robarse sin llegar á dar la muerte, casos ambos muy frecuentes en la práctica, como impulsados por móviles distintos, y que sólo se funden y consolidan en uno solo cuando así se determina en la voluntad de los criminales, como sucede en el caso presente: Considerando que la doctrina de dicha Sala, sin favorecer á fos reos á quienes impone la última pena, infringe el citado artículo 516, núm. 1.°, que no aplica, y los 418, 515, 90 y demas que cita y que son inaplicables, por lo que procede la casacion entablada por el Ministerio fiscal, ya que no en ventaja de los procesados, en beneficio de la jurisprudencia, que es uno de los más

altos fines de esta clase de recursos, etc.» (Sentencia de 11 de Setiembre de 1878, inserta en la Gaceta de 11 de Octubre.)

Consultense, además, respecto de esta importante materia de robo con homicidio, la Cuestion II del art. 10-2., pág. 81 de este Suplemento; la Cuestion I del art. 10-7., pág. 82; la Cuestion V del art. 10-9., pág. 84; las Cuestiones III, IV y VI del art. 10-10., págs. 86 y 87, y la Cuestion II del art. 10-15.a pág. 89. Consultese, además, la Cuestion única del artí-. culo 516-2.°

Art. 516... 2.°

PENA DEL DELITO DE ROBO ACOMPAÑADO DE VIOLACION Ó MUTILACION CAUSADA DE PROPÓSITO, Ó CON CUYO MOTIVO Ú OCASION SE CAUSA ALGUNA DE LAS LESIONES PENADAS EN EL N.o 1.° DEL ART. 431, Ó EL RObado es detENIDO BAJO RESCATE POR MÁS DE UN DIA.

CUESTION. En los delitos de robo comprendidos en los n.os 1.o y 2.° del art. 516, ¿deberá apreciarse como circunstancia agravante genérica, al efecto de aumentar la pena, la de haberse ejecutado el delito en despoblado y cuadrilla (15.a del art. 10) no obstante que por el art. 517, sólo cuando concurre en los delitos à que se refieren los casos 3.0, 4.0 y 5.° del 516 se manda imponer a los culpables la pena del delito en el grado máximo?-El Tribunal Supremo ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice, en cuanto al primero de los motivos de casacion alegados, que el procesado Antonio Tuquet y otros cinco malhechores, todos armados y ocultos detrás de unos matorrales, asaltaron y detuvieron por más de un dia bajo rescate, à D. Pablo Casas, que regresaba de una heredad suya á Reus, al llegar éste á cierto sitio del camino que llevaba, segun se declara probado en la sentencia recurrida; y que este hecho demuestra claramente haber sido ejecutado el delito que el mismo constituye, no sólo en cuadrilla, á tenor de lo dispuesto en el art. 518 del Código penal vigente, sinó tambien en despoblado, puesto que no consta que en aquel punto, elegido por los culpables para llevar á cabo su criminal proyecto, haya poblacion, como tampoco que hubiese allí entónces en aquel acto, por cualquier motivo, concurrencia de gentes: Considerando que atendidos la naturaleza y accidentes del indicado delito, procede indudablemente tomar en cuenta como agravante dicha circunstancia, consignada en tal concepto en el n.o 15 del art. 10 del expresado Código; y que si bien por el 517 del mismo, cuando concurra en los delitos á que se refieren los casos 3., 4.° y 5.° del 517, se le da la especial categoría de cualificativa al efecto de elevar en tales casos la pena señalada en ellos al grado máximo, esto no obsta ni excluye en manera alguna la aplicacion de la repetida circunstancia agravante, comun ó genérica, en los casos 1.° y 2. del artículo últimamente citado, etc.» (Sentencia de 29 de Marzo de 1878, inserta en la Gaceta de 8 de Mayo.)

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