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VI

no se habian presentado aún á la decision de dicho Supremo Tribunal.

El objeto de este tomo suplementario al «Código penal reformado de 1870 concordado y comentado» no es otro que el coleccionar al pié de los respectivos artículos del Código, en la misma forma de cuestiones prácticas adoptada por el autor para la explicacion de aquél, todos y cada uno de los casos que han sido resueltos por el Tribunal Supremo desde 1874 á 1880, á fin de que los suscritores ó adquirentes tanto de la 1.* como de la 2. edicion de nuestra obra, puedan tener á la vista y consultar con tanta facilidad como provecho toda la doctrina sustancial del Tribunal Supremo publicada hasta el dia en materia criminal, que tiene que buscarse esparcida sin órden ni método, y sobre todo, sin exposicion concreta y sencilla, en la Gaceta de Madrid, ó en la Coleccion legislativa, ó en otros libros ó repertorios, de muchísimos tomos, y por ende, de muy costosa ó difícil adquisicion y no siempre cómodo manejo.

Para completar, finalmente, toda la materia criminal, compréndense tambien en este tomo las leyes penales especiales, debidamente anotadas con las resoluciones del propio Tribunal Supremo en cada caso concreto recaidas. Nada más tenemos que decir. Los que nos lean nos juzgarán; y casi nos atrevemos á esperar que habrán de agradecer algo al autor que haya escatimado no pocos ratos al ya limitado descanso que le proporciona el exacto desempeño de su cargo oficial, para emprender y dar cima á este nuevo trabajo, que, como su anterior el «Código penal concordado y comentado», no tiene más objeto que el facilitar, en lo posible, á nuestros compañeros de la Magistratura y el Foro, la más acertada interpretacion y aplicacion de la Ley penal.

Si lo aprecian y juzgan así nuestros lectores, quedarán bastantemente recompensados los afanes y desvelos del

autor.

SUPLEMENTO

AL

CÓDIGO PENAL.

LIBRO PRIMERO

Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las penas.

TÍTULO I.

DE LOS DELITOS Y FALTAS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN
DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN Ó LA AGRAVAN.

CAPÍTULO I.

De los delitos y faltas

Art. 1.o

DEFINICION DE LOS DELITOS Y FALTAS.

CUESTION I. Cuando de la causa resulta que habiendo salido el Alcalde de un pueblo, acompañado del Alguacil del Ayuntamiento y de vários vecinos, con el objeto de reconocer los montes, al llegar á cierto hito hubieron de encontrar á un sugeto que hacía leña en un monte de propiedad del primero, por lo que dicho Alcalde le intimo que le entregara el hacha, y negándose el interpelado á hacerlo, le disparó el Alcalde un tiro con la escopeta que llevaba, aunque sin herirle; y como echára aquél á correr y gritara el Alcalde á ese que huye,» el Alguacil disparó otro tiro, causándole en el antebrazo, mejilla y parietal izquierdo várias lesiones que curaron á los veinte y ocho dias: deberá calificarse de delito el acto por el Alcalde y el Alguacil ejecutado?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Albacete declaró que los hechos expuestos constituian los delitos de disparo de arma de fuego y lesiones, de los que eran autores los procesados, á quienes condenó á la pena de 3 años de prision correccional á cada uno, accesorias y costas por mitad. Mas interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia por

la defensa de los reos, por infraccion, entre otros, del artículo 1.° del Código, por haberse calificado de delito un acto que no lo constituia, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, fundándose, respecto del Alcalde, en que de los hechos admitidos en la sentencia no resultaba que dirigiera el disparo contra el lesionado, y por otra parte tampoco aparecia que sus palabras fueran inductivas del acto ejecutado por el Alguacil, el cual debió entenderlas en el sentido más propio de proceder á la detencion ó captura de aquél; y en cuanto al Alguacil, en que segun los mismos hechos admitidos en el fallo de la Audiencia, no podia reputársele autor malicioso del segundo disparo y lesiones causadas, porque la actitud y palabras del Alcalde, el carácter de auxiliar de la Autoridad y las demas circunstancias del caso, concurrieron á precipitarlo é impedir que empleara con la debida diligencia y acierto los medios conducentes á la detencion del reo, siendo evidente, por lo tanto, que al aplicarse como se aplicaron por la Sala sentenciadora los arts. 1., 13, 423 y 433 del Código penal, se incurrió en error de derecho. (Sentencia de 3 de Febrero de 1875, publicada en la Gaceta de 31 de Marzo.)

CUESTION II. El Comandante de una patrulla destinada por órden del Alcalde de un pueblo á conservar el órden público, que detiene á un sugeto que despues de las doce de la noche va armado de un fusil y no contesta á la voz de «alto,» llevándolo á casa del Alcalde que lo manda á la prevencion, donde permaneció hasta la mañana siguiente, ¿será responsable del delito de detencion arbitraria o ilegal?-La Sala de lo criminal de la Audiencia de Búrgos absolvió libremente al procesado, declarando que el hecho no constituia delito, sin que al recurso interpuesto por el querellante particular, diera lugar el Tribunal Supremo, fundándose en que no se infringieron por la Sala sentenciadora los artículos 1.° y 497 del Código penal citados en apoyo del recurso, porque el procesado, Comandante de una patrulla para conservar el órden público, al detener al querellante que á tan alta hora de la noche iba armado con un fusil y no contestó à la voz de «alto,» llevándolo á la casa del Alcalde que lo mandó á la prevencion, no cometió delito alguno, sino que obró en cumplimiento de un deber; que áun en la hipótesis de que fuera justiciable dicha detencion, no seria responsable de ella el Comandante, sino el Alcalde que la mandó en uso de sus atribuciones; y finalmente, que disponiendo el articulo 1.° del Código que son delitos las acciones y omisiones voluntarias penadas por la Ley, y castigando el 497 al que fuera de los casos permitidos por la misma aprehendiere á una persona para presentarla à la Autoridad, no tiene aplicacion al caso de autos, en el cual, tanto el Comandante de la patrulla, como el Alcalde, obraron en el ejercicio legítimo de sus cargos. (Sentencia de 9 de Febrero de 1875, inserta en la Gaceta de 4 de Abril.)

CUESTION III. El Director y representante de una sociedad minera que contrata con vários particulares que dijeron ser representantes de los pueblos á quienes supusieron dueños de cierto monte, que en realidad pertenecia al comun de vecinos de otro pueblo, la tala y aprovechamiento de cuantas maderas necesitase la Sociedad para el afirmado de sus minas, por precio de dos mil pesetas, de las cuales recibieron aquellos la mitad, à consecuencia de cuyo contrato extrajo la expresada Sociedad de dicho monte gran número de piezas de madera valora das con los daños producidos en 113 pesetas; ipuede ser legalmente declarado responsable del delito de hurto de dichas maderas por no haber contratado su tala y aprovechamiento con el legitimo dueño de las mismas? Así lo estimo la Sala de lo criminal de la Audiencia de Oviedo, la

que condenó al procesado á la pena de 4 meses y 1 dia de arresto mayor, accesorias, indemnizacion y costas.-Mas interpuesto recurso de casacion contra dicha sentencia á nombre del reo, designando como infringido el artículo 1.° del Código penal, porque no habiendo sido intencional el acto de sustraer maderas en perjuicio del dueño del monte, y sí hijo de un engaño, de que el recurrente no era responsable, no debió ser calificado de delito el hecho ejecutado por aquél, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso, fundándose en que de la definicion del delito de hurto dada por el artículo 530 del Código, se deduce clara y terminantemente que en el agente, para que un hecho pueda calificarse de hurto, ha de haber voluntad de obtener un lucro y que se apropie la cosa sin la voluntad de su dueño; que la corta y extraccion de maderas que verificó el procesado, no las ejecutó con ánimo de lucro, ni le reportó, pues habiendo contratado aquéllas en 2,000 pesetas, la que extrajo apenas ascendió á la mitad del precio estipulado; que cuando por una cosa se da igual ó mayor cantidad que la de su verdadero valor, no puede decirse que el que la adquiere ó toma, ya de su legítimo dueño, ya de otros que suponga serlo, lo hace con ánimo é intencion de lucro, y por consiguiente, falta al hecho uno de los requisitos que exige el Código penal para calificarle de hurto; que el procesado, además, no se apropió las maderas sin la voluntad de su dueño, sino en la persuasion y convencimiento íntimo de que las habia adquirido de los representantes de los pueblos á quienes pertenecian, pues de otro modo no las hubiese contratado públicamente y ante testigos, ni con la misma publicidad hubiese ejecutado todos sus actos; y que, por lo tanto, al calificar la Sala sentenciadora como hurto un hecho que por sus circunstancias no lo considera el Código penal como tal delilo, infringió el artículo 1.° del mismo é incurrió en el error de derecho comprendido en el caso 1.° del artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. (Sentencia de 20 de Ocubre de 1876, publicada en la Gaceta de 4 de Diciembre.)

CUESTION IV. Seguida causa en virtud de querella de D. Alejo Soujol contra D. José Oms, por injurias, fué éste condenado á 20 meses de destierro de Barcelona y á un rádio de 25 kilómetros, cuya pena empezó á extinguir en 13 de Mayo de 1875, estableciendo su domicilio en la villa de Arenys de Mar; mas como el 29 de Junio siguiente tuviese noticia el Juzgado por denuncia del expresado Soujol, de que el desterrado Oms habia regresado à Barcelona, continuando empleado en el Ayuntamiento de la misma, cuyo destino no habia dejado, se instruyó nueva causa contra el citado sugeto por el delito de quebrantamiento de sentencia; habiendo manifestado Oms que residió en Arenys hasta que D. José Vilaseca, presidente de la Comision provincial, le mandó volver á Barcelona, dándole segura garantia de que no le pararia perjuicio y diciéndose autorizado por el Gobernador de la provincia; apareciendo en corroboracion de su dicho que en carta de 2 de Junio de 1875 el citado Vilaseca dijo á Oms que podria ir á Barcelona al dia siguiente sin ningun temor, pues le presentaria al Gobernador de la provincia, de quien recibiria la autorizacion conveniente para permanecer alli, encareciéndole la exactitud por ser necesaria su presencia á fin de despachar ciertos expedientes de quintas: ahora bien: presupuestos los antecedentes hechos, ¿cabe calificar de delito de quebrantamiento de condena el acto ejecutado por el procesado?—Así lo calificó la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona, y con arreglo al artículo 129, regla 5. y demas aplicables. del Código penal, condenó al procesado en 1 mes y 1 dia de arresto mayor, accesorias y costas. Mas interpuesto por la defensa del reo, contra la anterior sentencia, recurso de casacion por infraccion de ley, seña

lando como infringido entre otros, el artículo 1.° del Código, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él, fundándose en que, segun el párrafo segundo del citado artículo, las acciones y omisiones penadas por la Ley se reputan siempre voluntarias, á no ser que conste lo contrario; que la carta que el Vice-presidente de la Diputacion provincial de Barcelona dirigió á D. José Oms al punto donde cumplia la condena de destierro, revela que si aquél no ejecutó al abandonarlo un acto de obediencia debida á mandato en forma oficial requerido, es por lo menos indudable que de buena fé pudo abrigar la creencia de que el interés de un servicio público de quintas, invocado por funcionario tan caracterizado á nombre del Gobernador civil, disculpase la trasgresion á que se le excitaba y que hasta habia de motivar la presentacion á dicho Gobernador, á cuya disposicion se encontraba, y habria necesidad de autorizarle para su permanencia en Barcelona; que ante semejante buena fé y racional creencia, no despertada por estímulos de conveniencia particular ni otro interés doloso, desaparece por prueba en contrario la presuncion juris de la voluntad y malícia del acto que ejecutó, y por falta del elemento moral del delito á la vez constitutivo de la imputabilidad, no pudo sin error de derecho declararse en este caso la criminalidad de Oms por el delito perseguido, segun el cual, y por su propia naturaleza, aparece autorizado el recurso con arreglo al caso 1.° del artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por infraccion del artículo 1.° del Código. (Sentencia de 12 de Diciembre de 1878, inserta en la Gaceta de 10 de Marzo de 1879.)

te

CUESTION V. La omision por parte de un comerciante de llevar en su contabilidad algunos de los libros que prescribe el articulo 32 del Código de comercio, puede constituir delito?-ó en otros términos, ¿cabe exigir con las formas del procedimiento criminal la responsabilidad establecida en el articulo 45 del Código de comercio, que castiga con una multa que no bajará de 6,000 reales ni excederá de 30,000 al comercianque omite llevar dichos libros, ó los oculta siempre que se le mande su exhibicion en la forma y casos prevenidos por derecho?-En 7 de Marzo de 1876 se constituyó una delegacion de la visita del sello del Estado en el comercio de D. Ibo Esparza, habitante en Madrid, en la calle de la Montera, núm. 33, notando la falta de sellos de guerra en las hojas de reintegro del libro diario y en las del libro mayor, y la falta del libro de inventario. Denunciado el hecho al Juzgado de 1.a instancia del distrito de Buenavista por el Visitador, prévio informe de la Administracion económica, dictó aquél auto declarando que la casa de comercio de D. Ibo Esparza habia incurrido en la responsabilidad pecuniaria del artículo 45 del Código de comercio por no llevar el libro de inventario en la época en que se hizo la denuncia, condenando en su consecuencia al referido Esparza, en vista del artículo 52 de la Instruccion de 1.o de Octubre de 1851, á la multa de 1,500 pesetas y en todas las costas; auto que confirmó con las de 2.a instancia la Sala de lo criminal de la Audiencia de Madrid.-Mas interpuesto recurso de casacion por D. Ibo Esparza contra el referido auto, el Tribunal Supremo declaró haber lugar á él, fundándose en que, segun el artículo 1. del Código penal, son delitos ó, faltas las acciones y omisiones voluntarias penadas por la Ley; y sólo se reputan tales los hechos de una y otra clase previstos en el mismo, con exclusion expresa de los que se hallen penados por leyes especiales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7.o; que la omision por parte de un comerciante de llevar los libros mayor y de inventario, que es el cargo que los hechos probados arrojan contra el recurrente D. Ibo Esparza, no constituye delito, ni está, por consiguiente, sujeta á ninguna de

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