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de la imprudencia, de la negligencia, de la ignorancia culpable, de la pereza, del olvido y de la inobservancia de las leyes y reglamentos, serán tambien de mucha menos trascendencia y demostrarán menor perversidad moral que los delitos intencionales: pero esto lo que indica es que las penas con que deben reprimirse, deben ser menos graves que las que á aquellos se impongan; no que dejen de ser propiamente delitos, aunque no ejecutados con intencion, y por tanto que ésta no es un elemento necesario de todo hecho punible. Aun en el caso de que las circunstancias particulares del hecho sean tales que no quede al agente otra responsabilidad que la obligacion de indemnizar daños y perjuicios, no puede decirse que las condi ciones del delito desaparecen, sino que disminuyen hasta el punto de dejar de ser conveniente la imposicion de una pena.

La doctrina que acabamos de esponer ha pasado de la region de los principios á la del derecho positivo. El Código austriaco reconoce de una manera terminante que hay delito sin intencion. «Se consideran dice en su artículo 4.°-tambien graves infracciones de policía, asi la accion de lo que está prohibido por las leyes de ésta (aunque sea sin intencion de cometer delito), como la omision de lo que mandan las mismas, á fin de prevenir grandes males ó de obviar á grandes daños.»

El nuestro de 1822, tambien la consigna espresamente al decir en su artículo segundo, que comete culpa el que libremente, pero sin malicia, infringe la ley por alguna causa que puede y debe evitar.»

Por último, ha prevalecido en el Código que comentamos. Sin intencion hay delito segun él en todos los casos que determina el título último de su libro 2.°. Debiendo añadirse, como mas prueba de este aserto, que segun otra de sus disposiciones (1), el delincuente que comete un mal, un homicidio, por ejemplo, por mas que su intencion fuera solo inferir otro menor, á saber, una lesion, responde de todo el mal causado, es decir, es reo de homicidio; viniendo solo á ser esa falta de intencion de cometer el homicidio en el agente, una circunstancia atenuante, no eximente de responsabilidad, como seria necesaria que fuera para poder sostener con fundado motivo que sin intencion no habia delito.

Mas ¿cómo, si el derecho racional y el derecho escrito no ven

(1) Artículo 9.o, circunstancia 3.

en la intencion, como ven en la libertad y en la inteligencia una condicion sine qua non del delito, esplicarnos el que una y otra vez se diga que sin intencion no puede existir? ¿Cómo, el que en las obras de Jurisprudencia, en los debates del foro y en las discusiones académicas se dé como un adagio jurídico, se invoque como una verdad incontrovertible esta proposicion, en nuestro concepto falsa: la intencion es la que constituye el delito? La esplicacion de esta anomalía nos parece encontrarla en la historia. El perjuicio, el daño inferido á una persona en la edad de oro de la jurisprudencia romana, podia ser causa de un delito ó de un cuasi-delito. Cuando aquel era inferido con intencion, el acto era elevado á la categoría de delito y daba orígen á una acusacion pública ó privada, y siempre á la imposicion de una pena. Cuando no habia sido intencional, entonces el hecho no salia de la esfera del derecho civil, era un cuasi-delito, que solo daba motivo á una indemnizacion que habia de obtenerse mediante el ejercicio de una accion civil. Bajo el imperio de estas ideas nació, y fué una verdad, la proposicion antes asentada. Delito é intencion eran siempre en Roma ideas necesariamente correlativas. Sin intencion allí no habia delito; podria haber, cuando más, cuasi-delito; pero ya lo hemos dicho, y no debe olvidarse, el cuasi delito, no era materia de la ley penal.

Hoy las cosas han variado y la teoría romana ha debido olvidarse. La filosofía y la ciencia racional, al fijar las condiciones del delito, no han dado á la intencion, ni podian dar, la misma importancia que le dió el antiguo derecho; y los legisladores, siguiendo sus pasos, han comprendido que las condiciones propias de la nueva vida social exigen con imperio la elevacion á delito de cierta série de actos, que aun cuando no intencionales, son culpables y pueden causar graves daños y profunda alarma en la sociedad. Un maquinista abandona su puesto en la locomotora estando en marcha un tren, y dá lugar á una de esas terribles catástrofes, por fortuna no frecuentes en las vías férreas, cuya sola relacion estremece. Castiga imprudentemente un cochero á unos caballos briosos que se desbocan, y atropellan en una calle frecuentada á diferentes personas. Un labrador, contraviniendo á los bandos de la Autoridad, sin tomar precauciones de ningun género, ni cuidarse de que en aquel momento reina un fuerte viento, prende fuego á un rastrojo de su propiedad y sin intencion incendia un monte vecino lleno de árboles, que a su vez propaga el fuego a otras fincas limítrofes. En to

dos estos casos, porque no haya intencion, ¿se dirá que no hay de-
lito? De ningun modo. La justicia y la utilidad social, esos dos ele-
mentos determinantes de toda penalidad, claman con imperio porque
tales hechos no quedea impunes: la sociedad, justamente alarmada,
exige la imposicion de un castigo; la indemnizacion de perjuicios,
en la mayor parte de los casos ilusoria, no es bastante para poner
al abrigo á los indivíduos de verse lastimados en sus intereses por
personas que pudieran cometer nuevos escesos de esa clase. Si
intencion no existe en los ejemplos propuestos, en todos ellos hay
culpa, y una culpa grave: se falta á deberes exigibles, á deberes
que, quebrantados, dán casi siempre lugar á grandes males. Si la
ley no fulminara en estos casos una pena contra los que así faltan
á sus deberes, la sociedad indignada pediria su reforma. Es esta
una de aquellas materias á cuya proteccion no alcanza el derecho
civil. Su sancion es solo propia de la ley penal.

De que la accion ó la omision ha de ser voluntaria, surge natu-
ralmente la consecuencia de que solo el hombre es susceptible de
dar vida al delito. Esto que parece hoy óbvio, espedito y de tal evi-
dencia que en contra no se atreveria á alzarse una sola voz, no lo
ha sido siempre. Los animales han sido mutilados (1), han sido la-
pidados (2), han sido crucificados (5), han sido espuestos en los pa-
tíbulos, han esperimentado diferentes castigos (4).

Las mismas cosas inanimadas, una pared que se desplomaba, una piedra que caía, un árbol que se desgajaba y causaba ciertos daños, como por ejemplo, la muerte de un hombre; ha habido tiempos que han dado motivo á procedimientos absurdos (1). La falsa idea de la naturaleza de los brutos, à los cuales atribuían algunos pueblos antiguos derechos y deberes, el sentimiento apasionado de la venganza, que domina en el derecho penal de los pueblos de primitiva y de grosera civilizacion, el simbolismo jurídico, el deseo de herir la imaginacion popular con este género de espectáculos para hacer odiosos los delitos y el piadoso fin de apartar de la vista de los parientes y de los amigos de la víctima, las cosas que recordaban y habian sido causa de tristes acontecimientos, son los motivos

ros á las personas á quienes mordian. Estas leyes y otras análogas de Grecia, tienen la misma esplicacion que las Mosaicas á que antes hemos aludido.

Segun las Doce Tablas, el dueño de un caballo vicioso ó de un buey bravo, se libraba de responsabilidad por el daño que por accidente pudieran causar si los entregaba á la persona lesionada. Se hacia esto á título de reparacion, y al mismo tiempo, porque se creía injusto que un animal pudiera ser para el propietario ocasión de una pérdida que escediese á su propio valor. Análogo objeto tuvieron mas tarde las acciones noxales.

Jousset. En su Tratado de la Justicia criminal en Francia, cita el caso de haberse visto á mediados del siglo XV, en Borgoña, un cerdo colgado en un patíbulo, condenado por haber matado un niño.

(1) En el antiguo Egipto, el instrumento que habia servido para cometer el delito, era condenado á perecer. Histoire du droit criminel des peuples anciens depuis la formation des societes jusqu'a stablissemant du cristianisme, por Albert du Boys, Chapitre 1.

En Athenas habia diez Tribunales de Justicia, conocidos con el nombre de Décasteres. Uno de ellos, el Tribunal del Prytaneo, conocia de las muertes causadas por cosas inanimadas. Una teja que caía desde una elevacion, un árbol que se desgajaba y heria á un hombre, eran llevados ante ese Tribunal: se les formaba un proceso y eran absueltos ó condenados. Cuando habia lugar á la condenacion, la cosa inanimada, reconocida culpable, era arrojada fuera de los límites de la República. El origen de esta institucion se remonta á la mas remota antigüedad, á los dias de Erichtheo. Hija de los tiempos heróicos, descansaba en la creencia entonces dominante, de que todo objeto que privaba de la vida á un hombre, quedaba cubierto de una mancha que solo los ritos espiatorios podian hacer desaparecer.

Además de este fin religioso, esta ley tenia tambien un objeto social. El de inspirar un grande horror al delito y un profundo respeto á la vida humana, por medio de esta clase de castigos simbólicos. La primera causa que se llevó á este Tribunal, parece fué la de una segur con la cual un sacerdote habia quitado la vida á un buey.-Albert du Boys, Histoire du droit criminel des peuples anciens, Chapitre E.-Tissot. Le droit penal etudie dans ses principes. Lib. 1.o, Chap. 3.o

que esplican aquella, que hoy nos pareceria inescusable aberracion. Encerrar la nocion del deber y la nocion de la imputabilidad en su esfera propia, esto es, en la humanidad, ha sido, la historia lo demuestra, un verdadero adelanto en la ciencia del derecho penal. El hombre avanza siempre, pero avanza despacio en el camino def progreso (1).

Las comunidades, las corporaciones ú otros séres colectivos constituidos por la Ley en personas jurídicas, tampoco delinquen. porque no tienen voluntad. Creaciones artificiales del legislador, no tienen para los efectos de la imputabilidad penal mas realidad que la de las personas que las constituyen. En el terreno del Derecho civil, pueden ser consideradas como verdaderas personas en tanto en cuanto la Ley, que por motivos de utilidad les dá vida, fundada en esas mismas consideraciones, no las destruya: pueden ser propietarias, acreedoras, deudoras, ejercer acciones y oponer escepciones. La moral, la razon, ni la Ley, repugnan que, en los actos que afectan á los bienes y á los intereses, represente á todos los asociados y á todos obligue un Director, una Junta ó un Consejo de Administracion, en quienes hayan delegado aquellos sus facultades. Pero no sucede lo mismo en cuanto hace referencia al Derecho penal. Las colectividades, como verdaderas creaciones metafisicas del derecho, no tienen propiamente voluntad, y por tanto no pueden ejecutar acciones ú omisiones susceptibles de responsabilidad criminal. La Ley que las constituye es impotente para dotarlas de la li bertad moral y de la inteligencia, inherentes solo al indivíduo. Supongamos que una Corporacion acuerda cometer un delito y encarga su ejecución á determinadas personas de su seno. ¿Cuál será la responsabilidad que adquiera? Como persona jurídica, ninguna. Los indivíduos que la forman, y no la Corporacion, son los que tienen condiciones de imputabilidad; ellos que tienen cada cual su razon; cada cual su libertad moral; cada cual su inteligencia; cada cual su voluntad, responderán, no del mismo modo, sino segun sus actos propios y la parte puramente personal que hayan tomado en la perpetracion del hecho.

En el Derecho penal todo es individual. Una accion ó una

(1) Ortolan, en sus Elementos de derecho penal, hace notar que en las sentencias de los parlamentos franceses, hasta mediados del siglo XVIII, se ven huellas de los antiguos usos y procedimientos criminales contra los animales y las cosas.

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