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se declaran y castigan la intencion, es una circunstancia necesaria; pero entiéndase bien, no por ser una condicion genérica de todo delito, sino por ser una condicion que caracteriza la naturaleza especial de muchos de ellos. Así, pues, la teoría de que, no habiendo intencion, no hay delito, que algunos invocan, con el fin de sostener que el autor de un hecho solo debe responder del mal que pensó ejecutar, y nunca de otro mayor, aunque sea resultado de su acion; esta teoría que hemos combatido y que creemos infunda da como contraria á la ley racional y á la ley escrita, cuando se anuncia en términos generales, cuando se hace de ella una regla absoluta aplicable á todos los casos y circunstancias, es sin embargo verdadera y debe, como tal, ser aplicada, cuando se limita á aquellos en que el delito mayor de que se trata es de los que no pueden existir sin la intencion, en que esta cualidad moral del agente, al obrar, es una de las que determinan su naturaleza especial.

Tercero. Toma uno dinero creyendo que es de su padre, y resulta que es de un estraño. No hay hurto. El párrafo que examinamos lo indica claramente: para que el que ejecute el hecho sea responsable del mal que sin intencion infiera, es preciso que se proponga ofender á una persona. Sin esta condicion falta el ánimo dañado, la voluntad de delinquir: no puede haber delito á no ser que en el agente hubiera culpa exigible. El hijo que se apodera de los bienes de su padre, infringe ciertamente un deber moral, pero no de aquellos cuya sancion es propia de la ley penal; no puede, por tan to, ser responsable del delito de hurto, aunque resulte que las cosas que tomó en concepto de pertenecer al autor de sus dias, eran propias de otra persona.

Alejandro Groizard.

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CUESTION DE FUERO MILITAR.

(Dictámen Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia; por
el Teniente Fiscal Sr. Alvarado.)

El Fiscal dice: Que con Real órden de 1.o de marzo último, espedida por el Ministerio de Gracia y Justicia, se ha remitido à informe del Tribunal en cuanto se le ofrezca y parezca, una comunicacion del Ministerio de la Guerra de 27 de octubre anterior, en que le dice: que «habiendo hecho presente el Tribunal Supremo de Guerra y Marina la conveniencia de que se dicte una medida general que determine que toda pena correccional impuesta por los Juzgados ordinarios, cuando recaiga en clases de tropa, la cumplan en los calabozos de sus respectivos cuarteles, y en un castillo, si fueren oficiales, la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver lo pusiera en conocimiento de dicho Ministerio de Gracia y Justicia, para que manifieste si aquella ofrece algun inconveniente. >>

El Tribunal de Guerra y Marina no espone las razones que sin duda habrá tenido para apreciar la conveniencia de la medida general que indica. Y suponiendo que estas razones sean las mismas espuestas en otras reclamaciones semejantes, ha sido preciso reconocer antecedentes y tener à la vista espedientes anteriores, formados aquí á virtud de Reales órdenes análogas.

En 3 de octubre de 1849 se pasó á informe del Tribunal otra consulta del de Guerra y Marina, acerca de la inteligencia que debia darse á la Real órden de 8 de abril de 1831, que tan terminantemente dispone que, «todo desacato cometido contra la Justicia causa desafuero, y deja sujeto á ella al que lo cometa, por privilegiado que sea». La consulta partia entonces de la Direccion general de Artillería, diciendo que, la repeticion de las decisiones de este Tribunal Supremo al tenor de dicha Real órden, á favor de la jurisdiccion Real ordinaria, en las competencias con los Juzgados de guerra, constituían un régimen, que, si se sostuviese, produciria un justo descontento en el ejército, que se consideraba escudado por el fuero de que estaba en legítima posesion, concedido justamente á los que sacrifican su existencia en defensa del Estado, y que veía hollada su prerogativa mas predilecta, precisamente en el punto mas delicado de todos, que es la seguridad

personal.» El Tribunal, de acuerdo con el dictámen Fiscal, infor mó á S. M. en 23 de julio de 1850, entre otras cosas, que «muy acertadas anduvieron las Ordenanzas del Ejército en poner freno, con el desafuero en tales casos, como el que habia motivado la consulta de la Direccion de Artillería, al espíritu altivo de independencia que engendran naturalmente la profesion y el fuero militar: así ese espíritu no atropellará fácilmente con violento y repugnante menosprecio á la Autoridad pública.» Y que, la Real órden de 8 de abril de 1831, vino á confirmar la subsistencia de la ley 9, tít. 10, lib. 12 de la Novisima Recopilacion por medio de una declaracion general, esplícita, enteramente conforme à los buenos principios, que exigen se faculte á la Autoridad civil y á la militar, para vindicar, por sí y ante sí, cada una de ellas, las ofensas que respectivamente les hagan indivíduos dependientes de la otra.

Por Real órden de 2 de setiembre de 1851 se mandó tambien á este Tribunal, consultase á S. M. lo que se le ofreciera, en vista de que por el Ministerio de la Guerra se decia al de Gracia y Justicia que, consultado el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, con respecto á los términos en que, sin lastimarse el fuero de guerra, pudiera circularse á las Autoridades y Juzgados militares el nuevo Código penal, evitándose así los conflictos de jurisdiccion que diariamente se suscitaban con especialidad si se trata de los juicios de faltas, espuso dicho Tribunal lo que se espresaba en la acordada de que acompañaba copia, la cual se devolvió y no existe en el espediente. Pero, por lo espuesto en el dictámen Fiscal se infiere que el Tribunal de Guerra y Marina opinaba, «que no debian entenderse derogadas, á pesar de la ley provisional dada para el conocimiento y castigo de las faltas, todas las disposiciones en cuya virtud correspondia á la jurisdiccion militar conocer de estos hechos y corregirlos con arreglo á la Ordenanza, y leyes anteriores á la promulgacion del Código. Este Tribunal consultó á S. M. en 17 de junio de 1855, entre otras cosas, que la misma necesidad que aconseja para la mas pronta y recta administracion de justicia la conservacion del fuero militar por lo tocante á los delitos militares, esa misma necesidad prescribe la conservacion del fuero, que pudiera llamarse municipal, para la represion de las faltas que se cometan en los pueblos por quien quiera que sea. Y que pudiera, sin embargo, adoptarse, solo como una medida interina hasta que se reformase el libro 3.° del

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Código, en el sentido de reducirse las faltas á penas pecuniarias, con arreglo á su naturaleza y á la índole en gran manera económica. y reparadora de la jurisdiccion administrativa, que despues de ejecutoriada la providencia dada en el juicio verbal de dichas faltas, se cometiese al superior del penado con arresto, la ejecucion y cumplimiento de esta pena.

Y todavía con otra Real órden de 19 de noviembre de 1858 se remitió á informe de la Sala de gobierno del Tribunal «una copia del espediente instruido por el Ministerio de la Guerra, para que se modifique, respecto de los que gocen fuero militar, la regla 1.a de la ley provisional para la aplicacion del Código penal, en la parte que establece la jurisdiccion absoluta de los alcaldes en los juicios de faltas, declarando que á la autoridad militar corresponde su celebracion.» El Tribunal de Guerra y Marina, informando á dicho Ministerio, decia, que era «grande el perjuicio causado al fuero y disciplina del ejército, por las disposiciones 1.a, 11 y 56 de la ley provisional para la ejecuciou del Código penal, y debian reformarse, á fin de dejar á salvo todas las prerogativas del ejército, que proceden de la necesidad del servicio, de la justa recompensa que merecen los valientes defensores de los mas caros intereses sociales, y del prestigio y decoro de la clase y que un sentimiento exagerado y equivocado acerca de la igualdad de todos los españoles, ha dictado las disposiciones citadas, creyendo que por tratarse de asuntos de poca entidad, no habia inconveniente en establecer la igualdad absoluta, no solo en el fondo, sino tambien en la forma.» La. Sala, aceptando el dictámen fiscal, informó á S. M. en 5 de febrero de 1859 negativamente, reproduciendo la consulta anterior, y esponiendo, entre otras cosas, que por las autoridades militares se ha presentado equivocadamente como una novedad introducida, á consecuencia del sistema de gobierno que actualmente rige, la jurisdiccion privativa de los alcaldes respecto de las faltas, y aunque haya en esto algo de verdad en cuanto à la forma, es completamente inexacto en cuanto al fondo: que la inmensa mayoría de los hechos comprendidos en el libro 3.° del Código penal, no son en rigor otra cosa que simples faltas de policía, y como tales han sido y tienen que ser necesariamente del esclusivo conocimiento de las autoridades encargadas de la policía; pues si éstas no tuvieran facultad para reprimir tales faltas, no podrian ciertamente cumplirsu cometido. Y que todos los sistemas de Gobierno entrañan ciertos

principios superiores á cualesquiera formas políticas: todos concuerdan en buscar medios de que coexistan la sociedad y el ejército: y así es, que para lograrlo se han establecido reglas en todos tiempos procurando armonizar los intereses de los mismos, y estableciendo al efecto el desafuero de los paisanos ó de los militares, segun los casos respectivos.

El conocimiento de estos antecedentes importa mucho á la cuestion actual. Así se dejan presumir ya los motivos que habrá podido tener y no espresa el Tribunal de Guerra y Marina para hacer la nueva proposicion de conveniencia. Así se comprende tambien la analogía ó identidad de objeto que hay en esta série de reclamaciones modernas, con las incesantes, tradicionales ya, que nos viene manifestando la historia legislativa del fuero militar desde antíguo.

Tómese, sino, la fecha de las Ordenanzas mismas del Ejército de 22 de octubre de 1768, en que se establece que el indivíduo dependiente de la jurisdiccion militar que incurriere en los delitos de resistencia formal á la justicia, desafío probado, etc., perderá el fuero de que goza, y quedará por la calidad de semejante esceso, sujeto al conocimiento de la justicia ordinaria; véanse despues las numerosas leyes recopiladas y Reales órdenes de este siglo, que vienen dictándose en sentido alternativo, hasta la citada de 8 de abril de 1831, terminantemente dada para sostener el desafuero en los casos de resistencia á la justicia, y se podrá juzgar de la necesidad que habria de la aclaracion que dió lugar á la primera consulta indicada, y se descubrirá tambien la preocupacion permanente que viene revelándose en todas las reclamaciones de esta clase.

Cuando se estudia esta historia, se cree asistir á una lucha contínua entre el fuero comun y el fuero de guerra. Este, por estenderse; aquel por limitarlo. Y sin embargo, el desafuero nació el mismo dia que el fuero: ambos para vivir juntos; el uno para servir de limitacion al otro, sin destruirlo, para reconocer sus justos límites y velar porque no se traspasen. Pero los privilegios son de suyo orgullosos é invasores, y el fuero de guerra no ha cesado nunca de aspirar á su ensanche.

Tal parece ser la pretension de hoy. Es un ejemplar más de esa historia. La medida general que se propone de que toda pena correccional impuesta por los Tribunales ordinarios á indivíduos del ejército la cumplan éstos si fuesen Oficiales en un castillo, y si de la clase de tropa en los calabozos de sus respectivos cuarteles, no

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