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es ni mas ni menos que una pretension de que se amplíe todavía mas de lo que está el fuero de guerra: que no es otra cosa el proponer que los militares, por mas que hayan merecido ser desaforados, vuelvan á gozar de su fuero en cuanto al cumplimiento de las penas correccionales á que se les condene.

Esto no solo seria un verdadero anacronismo; no solo seria inconveniente; seria contrario al principio de igualdad ante la ley, y un ataque al poder judicial, y no podria tampoco concederlo el Gobierno de S. M. sino por medio de una ley.

El Tribunal de Guerra y Marina propone, sin embargo, la medida como de conveniencia, y es de sentir que no manifieste los fundamentos. A nosotros nos parece que aun bajo el punto de vista esclusivamente militar, de la subordinacion y disciplina del ejército, seria inconveniente y contradictoria semejante concesion.

La Ordenanza priva del fuero de guerra al indivíduo que comete un delito de los que causan desafuero, por la calidad de semejante esceso. En nombre del honor militar y de la severidad de la profesion, lanza esa especie de escomunion contra el soldado que delinque, en castigo de su culpa. Su objeto es evidente; la espiacion del delincuente y el escarmiento de los demás, para inspirarles un saludable temor y mantenerlos mas subordinados á las leyes seve· ras de la disciplina. El desafuero en tales delitos comunes es, por tanto, de gran ejemplaridad, y de notoria conveniencia para la subordinacion misma del soldado. Y si hoy se pretendiera reducir este desafuero hasta el punto de que los desaforados, castigados con penas correccionales, vuelvan á sus cuarteles á sufrir su condena, se contradice al objeto, se falta á las conveniencias que se buscaban. Los militares ya no temerán tanto la esclusion del desafuero, y no les servirá éste de escarmiento. Las leyes de la disciplina se privarian de un gran elemento de fuerza, de una sancion mas. No vemos, pues, la conveniencia de la pretendida concesion.

Es posible que esta pretension, que no sabemos se haya hecho antes de ahora, que de seguro no se hizo nunca con éxito, ni aun en los tiempos de mas favor para los fueros especiales, sea sugerida por el asentimiento de este Tribunal á que los militares, lo mismo que los eclesiásticos, penados por simples faltas cumplan sus breves condenas ante sus respectivos superiores ó Jefes. Pero debemos apresurarnos á manifestar, que si aquella transaccion, desde aquí propuesta, dá bien á conocer que el Tribunal no hace una.

oposicion sistemática al fuero de guerra, hasta donde lo considera necesario para el servicio militar, la consultó únicamente como una medida interina, mientras no se verifica la reforma del libro 3.° del Código penal, reduciendo las faltas á las infracciones de policía, puesto que se ha creido necesario mantener por ahora el fuero militar.

Mas hay una gran distancia de aquel caso al actual, pretendiéndose hoy ensanchar este mismo fuero como nunca lo estuvo, y tratándose ya, no de algunos dias de arresto, sino de las penas correccionales de mayor duracion.

Y si todavía se dijera que en el estado actual de nuestros establecimientos penitenciarios, es de temer que el soldado que se intente corregir llevándolo á ellos, se vicie mas con el contacto de otros criminales, y sea peligroso despues para la moral del ejército, esto no pasará de un temor que alcanzaria en mayor escala á la sociedad, y que es objeto por tanto de repetidas disposiciones del Gobierno de S. M. para mejorar el sistema de cárceles y presidios. Y en todo caso la misma severidad de la disciplina militar hará siempre menos temible aquel peligro.

Pero esta grave cuestion tiene hoy límites mas estensos que el simple interés militar, segun quiere entenderse. El Tribunal de Guerra y Marina, ha dicho en otra ocasion semejante que el fuero de guerra procede de justas recompensas á los servicios del Ejército, y del prestigio y decoro de la clase, y que se le quiere limitar por un sentimiento exagerado del principio de igualdad. Esto solo pue de invocarse como un hecho existente, pero interino, en presencia de la primera disposicion transitoria del Código penal, que manteniendo el fuero militar manda «que no se haga por ahora novedad en los casos reconocidos de desafuero.» Y desde luego, la concesion que se pretende seria una novedad contraria á esta misma escepcion.

Pero si sobre estos casos ocurre duda, si examinamos la razon de la conveniencia que se invoca, por el criterio de los principios que hoy nos rigen, es cuando se tropieza con el anacronismo y contraprincipio que envuelve el propuesto ensanche de fuero.

Y no se diga que se exagera el principio de igualdad. Esto ha parecido siempre así desde el punto de vista de los privilegios. Y no debian ser en verdad los militares, que conservan todavía en nuestra época la plenitud de su fuero, contra las repetidas 8

TOMO XXVI.

sanciones constitucionales, los que tal exageracion supusieran. La primera vez que, legislando sobre este punto, se dió una fórmula justa al principio de igualdad en el artículo 248 de la Constitucion de 1812, se dijo: «En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá mas que un solo fuero para toda clase de personas. › Y la Comision de las Córtes que formó el proyecto de aquel Código fundamental, decia: «Esta gran reforma bastará por sí sola á res>>tablecer el respeto debido á las leyes y á los Tribunales; asegura>>rá sobremanera la recta administracion de justicia, y acabará de una vez con la monstruosa institucion de diversos Estados dentro »>de un mismo Estado, que tanto se opone á la unidad de sistema »en la administracion, á la energía del Gobierno, al buen órden y »á la tranquilidad de la Monarquía. Pero al mismo tiempo (la Co>> mision) ha creido indispensable dejar á los militares aquella par>>te del fuero que sea necesaria para conservar la subordinacion y disciplina del Ejército y Armada. ›

La Constitucion vigente, como aquella, y como todas, dice en su artículo 4.0: «Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía.»>

Estos son los principios de igualdad, no exagerada sino universalmente reconocida, de que no podemos prescindir. Esta unidad de Códigos, aquella unidad de fuero, no son otra cosa que la fórmula del principio de igualdad ante la ley. Y esta igualdad, porque así la demanda la justicia; y la justicia es la primera necesidad social. Juzgar á todos igualmente ante los mismos Tribunales, por las mismas leyes, con las mismas penas, ejecutadas del propio modo, es el pensamiento completo de aquel principio. No basta, no, que sean unos mismos los Códigos, si los Tribunales fuesen de diverso fuero, que no tengan un superior comun que uniforme su jurisprudencia. Porque, como ya se ha dicho en otra oportunidad, «no es la ley escrita lo único que constituye el derecho: su interpretacion, la manera de aplicarla, la vida que recibe en el foro, es lo que lo completa. »>

Cuando se dice que el fuero de guerra procede de recompensas hechas al Ejército, y del prestigio y decoro debido á la clase, viene á abogarse contra su continuacion. Entonces ya no es precisamente una necesidad de la institucion: ya no es que se considere necesario á la subordinacion y disciplina. Será preciso reconocer que fué una concesion especial remuneratoria, que es un verdadero privilegio. Pues hoy no pueden sostenerse tales condiciones; no pueden

recompensarse servicios con privilegios; porque desigualan á los ciudadanos, y establecen distinciones odiosas contrarias al principio de igualdad.

Además, semejantes concesiones no serian otra cosa que desmembraciones de la jurisdiccion ordinaria, que hoy no se puede enajenar, como se hizo algun tiempo, en favor de indivíduos ni de clases. La jurisdiccion es un derecho inherente á la soberanía, inenajenable, imprescriptible, y no pueden recompensarse con ella servicios algunos, como quiera que fueren.

El decoro y prestigio de la clase militar no se amengua hoy tampoco porque sus indivíduos sean llamados y juzgados ante los mismos Tribunales que los demás ciudadanos, en los delitos comunes. Como no se amenguan las demás categorías y gerarquias sociales sometidas al fuero ordinario, salvas únicamente las diferencias de forma, establecidas tambien para los militares.

Solo podria defenderse ese pretendido ensanche del fuero de guerra por la necesidad del servicio, que no se invoca. Esta habrá de ser siempre la medida de la concesion. Solo hasta donde sea necesaria, pero sin que esceda este límite. De ahí adelante resultaria lastimado el principio de igualdad. Pero todavía hay que conciliar esa misma necesidad del servicio con las demás necesidades sociales.

Como una de estas, de primer órden, es la potestad esclusiva conferida á los Tribunales y Juzgados de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Para cumplir con este precepto constitucional, se les ha concedido tambien por la ley para el régimen de las prisiones de 26 de julio de 1849, el derecho de visita en las cárceles y establecimientos penales para enterarse de que se ejecutan con exactitud las providencias judiciales y evitar detenciones ilegales, y si se cumplen las condenas en el modo y forma con que hubiesen sido impuestas. Si ahora se concediese que los militares desaforados, juzgados por los Tribunales ordinarios, fueran á sufrir sus penas correccionales á los calabozos de sus respectivos cuarteles, se daria un verdadero ataque á esa potestad judicial, que no solo consiste en juzgar, sino en hacer que se ejecute lo juzgado. Seria tambien privarles de ese derecho de visita, que solo tienen sobre las prisiones civiles, para enterarse de cómo se cumplen las condenas; seria privarles igualmente de las atribuciones concedidas con el propio objeto á las Juntas inspectoras penales de las Audiencias, y

seria, en fin, menoscabar la jurisdiccion ordinaria en favor de la militar.

De todos modos, esta cuestion no puede resolverse por una medida gubernativa. Pertenece á la ley de Enjuiciamiento criminal, ó á la de organizacion de Tribunales, pendientes ambas. Allí se resolverá la materia de fueros, que hoy no está mas que aplazada.

Entre tanto, la medida general propuesta como conveniente por el Tribunal de Guerra y Marina, no solo no presenta la conveniencia indicada, ni es necesaria para el servicio militar, sino que menoscabaría la potestad de los Tribunales ordinarios, y seria contraria al principio de igualdad ante la ley.

Así puede servirse el Tribunal evacuar el informe pedido, ó en los términos que considere mas acertados.

Madrid 25 de abril de 1861.

Por Delegacion,
Alvarado.

NOTA. El Tribunal consultó de conformidad con el dictámen fiscal.

ENJUICIAMIENTO CIVIL.

DE LOS TÉRMINOS IMPROROGABLES

Y DE LA ACUSACION DE REBELDÍA,

Para que se considere perdido el derecho que conceden los términos improrogables, i será siempre preciso que se acuse una rebeldia?

Hé aquí la duda que surje de la simple lectura del art. 32 de la Ley de Enjuiciamiento civil; duda que vamos á resolver.

Todos los séres han recibido de la naturaleza y deben encontrar en el órden natural los medios para llegar al cumplimiento de sus respectivos destinos: este es el principio que admiran todos los que fijan su reflexiva mirada sobre cualquiera de los sé

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