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CAPITULO VIII.

CONDICIONES GENERALES DE LA MINERÍA.

Art. 66. Los mineros harán ejecutar las labores con sujecion á las reglas del arte, y cuidarán de que las minas estén limpias, desaguadas y bien ventiladas. Se reputará contraria á la ley toda explotacion codiciosa en que, además de no fortificarse ni asegurarse la mina, se imposibilite ó dificulte el ulterior aprovechamiento y se comprometa la vida de los operarios.

Será obligatoria para los mineros la conservacion de los hitos ó mojones que se fijen al demarcar las pertenencias, y la observancia de las disposiciones, que, tanto sobre la fortificacion como sobre la policía y salubridad, contengan los reglamentos que hubiese sobre esta materia, las reglas que en cada caso particular prescriban los Ingenieros, y las que exclusivamente sobre salubridad les dicten las Autoridades locales, prévio el informe facultativo.

Los Gobernadores, mediante el reconocimiento y el informe del Ingeniero á quien corresponda, fijarán en cada caso y á instancia de parte el plazo dentro del cual hayan de achicarse las aguas acumuladas en las labores de una mina, obrando en este punto con la mayor exactitud, y señalando los más breves términos posibles, á fin de evitar que se utilice una mina á expensas ó con perjuicio de otra.

Art. 67. Para los efectos y cumplimiento del artículo anterior, y para vigilar el de las prescripciones de la ley y de este reglamento, los dueños de una ó más minas y los concesionarios de galerías, investigaciones, terreros y escoriales tendrán, un libro encuadernado, foliado y rubricado en todas sus hojas por el Alcalde de la jurisdiccion.

Este libro se titulará Libro de visita de la mina....., (galería ó investigacion)......, sita en término de..... y en su hoja primera se extenderá diligencia por el respectivo Alcalde y Secretario de Ayuntamiento, haciendo constar los fólios de que el libro se compone.

Art. 68. Los Ingenieros, una vez al año cuando ménos, si no lo impiden atenciones más urgentes del servicio, girarán visitas á las minas y trabajos mineros, y harán constar por medio de acta en el libro de que habla el artículo anterior, el estado en que los hallen y

los defectos que observen en sus labores, fijando las reglas que conceptúen oportunas, lo mismo acerca del método de éstas, que en lo relativo á policía, salubridad y á cuanto sea necesario para el adelanto de la industria y legítimo beneficio de los explotadores.

Durante las indicadas visitas se darán los avisos de que hablan los artículos 20 y 60 de este reglamento.

Art. 69. En la oficina del Jefe de cada distrito se llevará tambien un libro foliado y rubricado en que se hagan constar las visitas de las minas. En este libro los Ingenieros, por diligencia autorizada de su superior, consignarán el resultado de cada una de las visitas practicadas, y las reglas ó advertencias que hubiesen dejado anotadas en el libro de la mina ó de las demas labores de este género.

Esto no impedirá que durante su comision de recorrer la comarca pongan inmediatamente en conocimiento de los Gobernadores, por conducto del Jefe respectivo, las faltas graves que no hayan podido evitar por sí y que deban enmendarse, ó merezcan correccion ó castigo segun las prescripciones de la ley.

Art. 70. La labor minera que anualmente ha de resultar hecha en cada pertenencia, como prueba de haber estado poblada con arreglo á la ley, se fijará por los Ingenieros en cada caso particular, teniendo presente la naturaleza del terreno y todos los demas accidentes que hayan podido ocurrir en cada mina.

La acumulacion de trabajadores autorizada por el art. 52 de la ley podrá tener lugar sin permiso especial cuando se verifique en las labores de las diferentes pertenencias de que conste una sola concesion de minas arreglada á las limitaciones impuestas por los artículos 16 y 17 de la misma ley.

Cuando la acumulacion necesite llevarse á cabo en pertenencias objeto de distintas concesiones de minas, habrá de preceder el permiso del Ministerio de Fomento. Este permiso no se concederá sino cuando las minas objeto de las diversas concesiones sean colindantes. Para alcanzarlo deberán los interesados presentar su solicitud á los Gobernadores de provincias, acompañando un plano en que se represente la situacion de las minas que hayan de gozar el beneficio de la acumulacion de trabajadores pretendida. Los Gobernadores oirán sobre el particular al Ingeniero á quien corresponda, y remitirán la solicitud, el plano y todos los demas datos con su informe al Ministerio de Fomento para la resolucion que proceda.

Art. 71. Los dueños de pertenencias que den productos de los que

las leyes fiscales declaren estancados no podrán disponer de ellos sino con la intervencion y bajo las condiciones que fijen el Ministerio de Hacienda ó sus dependencias.

Art. 72. Además de las obligaciones generales que imponen la ley y este reglamento á los mineros, quedarán sujetos á las particulares que en cada caso especial puedan exigírseles, y que se expresarán y consignarán en el título de propiedad y en las autorizaciones que se concedan por Reales órdenes.

Art. 73. Al presentar las solicitudes de registro, sea completa ó incompleta la pertenencia, las de demasía, de investigacion, de terreros y escoriales, y las de beneficio de las producciones minerales indicadas en el artículo 3.o de la ley, y de las arenas auríferas ó estanníferas en establecimientos fijos, entregarán los interesados la cantidad de 300 reales. No se admitirá ninguna solicitud si se omite la entrega de la suma mencionada. Para las que se refieran á lus cotos mineros se observará lo establecido en el artículo 42 de este regla

mento.

Art. 74. Las sumas que resulten de la entrega de los 300 reales á que se contrae el artículo anterior se consignarán semanalmente por los Gobernadores en las Tesorerías de provincia, teniéndolas á su disposicion para atender á las dietas de Ingenieros y auxiliares. El sobrante que resultare se devolverá á los interesados.

Si con los 300 reales no se cubriesen los gastos del expediente por el que se consignó el depósito, los interesados ó sus representantes habrán de satisfacer los que falten hasta completarlos dentro del plazo de ocho dias, contados desde que se les notifique el exceso de gastos.

La notificacion se hará constar en el expediente, y lo mismo el pago, con las formalidades requeridas por los artículos 31 y 38 de este reglamento.

En cada semestre se publicará en el Boletin oficial de la provincia un estado demostrativo del ingreso y distribucion de los fondos á que se contrae este artículo.

Lo que en él se dispone se considerará como complemento de lo prevenido en el artículo 61 de la ley, y en el 56 del reglamento al hablar de las demarcaciones.

CAPITULO IX.

DE LA CANCELACION DE EXPEDIENTES, CADUCIDAD DE CONCESIONES Y TRÁMITES DE NUEVA ADJUDICACION.

Art. 75. Con arreglo á lo dispuesto en el artículo 64 de la ley, no se admitirá ni dará curso á ninguna solicitud de registro, demasia, investigacion, concesion de escoriales ó terreros, beneficio de producciones minerales indicadas en el artículo 3.o de la misma ley, y explotacion y beneficio de las arenas auríferas y estanníferas, sin que se realice la entrega de la cantidad fijada por el artículo 73 de este reglamento, y sin que se verifique la designacion segun previene el artículo 29 del mismo.

Tampoco se admitirá ni dará curso á las solicitudes de registro ó investigacion que se refieran á terrenos ya registrados ó investigados, cuyos expedientes se hallen en trámite, despues de admitidas las solicitudes y publicada la designacion.

Sin embargo, podrán admitirse las solicitudes de investigacion ó registro que se refieran á terrenos objeto de expediente en tramitacion cuando en dichas solicitudes se exprese que éstos contienen vicios de nulidad que los invalidan. En tales casos, si la nulidad es cierta y procede declararla, con sujecion á los preceptos de la ley y reglamento, el Gobernador providenciará lo conveniente al efecto, siguiéndose el nuevo expediente por los trámites legales. Cuando no existiese la causa de nulidad alegada, la solicitud de investigacion ó registro que la presuponga será desestimada, quedando sin curso ni valor alguno, y el expediente primitivo continuará su curso en la forma y con los plazos que correspondan.

Luégo que los interesados incurran en cualquiera de las faltas que señala el citado artículo 64, y cuando tenga lugar la mencionada en el párrafo segundo de este artículo, los Gobernadores decretarán la cancelacion de los expedientes como nulos y sin valor, mandando que se hagan oportuna y debidamente las notificaciones á las partes.

Las publicaciones en los Boletines de los decretos de cancelacion no se harán hasta que dichas providencias queden firmes, entendiéndose esto sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 3.o del artículo 40 de este reglamento.

Art. 76. En los casos á que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, el expediente cancelado no podrá revalidarse ni tener curso ni efecto en ningun tiempo, aunque los expedientes preferidos que originaron su nulidad incurriesen en ella posteriormente.

Art. 77. Además de las concesiones á que se refiere el artículo 65 de la ley al determinar las causas que habrán de ocasionar la declaracion de caducidad, caducará y se perderá el derecho á una galería general siempre que no se cumplan ó llenen las condiciones de la Real órden por la cual se hubiese autorizado su ejecucion.

Art. 78. El expediente que se instruya de oficio para la declaracion de caducidad principiará por el decreto del Gobernador, en que exponga las causas que podrán motivarla. Esta resolucion se notificará al concesionario para que en el término de quince dias alegue lo conveniente á su derecho. Trascurrido este plazo, haya ó no contestado, el Gobernador dispondrá, si lo juzga necesario, que se hagan las informaciones conducentes al esclarecimiento de la verdad, y oirá el dictámen del Ingeniero á quien corresponda emitirlo.

Así instruido el expediente, el Gobernador declarará, segun proceda, la caducidad ó la subsistencia de la concesion.

Los mismos trámites se seguirán cuando el expediente empezase á instancia de parte, debiendo el Gobernador dictar su providencia para la instruccion del expediente acto continuo de presentada la solicitud.

En los dos casos referidos los Gobernadores, además de las diligencias cuya práctica estimen conveniente, recibirán ó admitirán las informaciones que hiciesen los interesados ante las Autoridades del órden judicial.

El término para toda clase de informaciones y pruebas en estos expedientes, despues del plazo de quince dias otorgado al concesionario, no podrá exceder de dos meses. Trascurrido este plazo, el Gobernador dictará la providencia que corresponda en el término de

un mes.

Se considerará como de oficio el expediente de caducidad que se instruya por abandono formal y explícito de la concesion, en cuyo caso se observará además lo prescrito en los artículos 62 y 63 de la ley.

Art. 79. Para la más completa inteligencia de lo que se dispone en el artículo precedente y en los párrafos segundo y cuarto del 68 de la ley, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

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