tenciosa establecido en el artículo 68 y párrafo segundo del 88, la Reina (Q. D. G.), oida la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, se ha servido declarar que no procede en este caso el recurso por la via gubernativa; devolviéndose el expediente al Gobernador para que el interesado use de su derecho, si viere convenirle, ante el Consejo provincial con apelacion al de Estado, y publicándose esta resolucion en la Gaceta para que sirva de regla general en los casos de igual naturaleza. De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de Mayo de 1864. Ulloa. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio. Real decreto orgánico del Cuerpo de Ingenieros de minas de 29 de Junio de 1864. EXPOSICION A S. M. SEÑORA: El notable incremento que va adquiriendo de dia en dia la industria minera, impone al Gobierno de V. M. el deber de hacer lo posible para que el Cuerpo de Ingenieros de minas pueda llenar todas las obligaciones de su instituto y proporcionar al Estado las ventajas que deben esperarse de sus especiales conocimientos. Sabido es que uno de los principales elementos de la riqueza pública en nuestro país consiste en la creciente explotacion de sus minerales, verdad que se comprueba con sólo examinar los cuadros estadísticos publicados últimamente. Pasa de 350 millones de reales el valor de los productos que anualmente han rendido; de 140 millones el beneficio que han reportado al Tesoro, y de 40.000 el número de operarios empleados en tales faenas. Pero aún se está muy lejos de haber llegado á lo que puede esperarse de las condiciones de nuestros criaderos, mal conocidos y determinados en su mayor parte. Para cubrir este inconveniente se creó el Cuerpo de Ingenieros de minas, que tan satisfactoriamente ha correspondido á su objeto en los puntos que se le confiaron, á pesar de su poco personal. El Cuerpo de Ingenieros de minas tiene que atender en primer lugar á las muchas y diversas operaciones facultativas que exige el despacho ordinario de los expedientes que se instruyen para la concesion de las propiedades mineras; pero reducido al escaso número de que hoy consta, fué pre ciso organizar este servicio dividiendo el territorio de la Península en diez y siete distritos, destinando el personal á los puntos en que la industria se hallaba más desarrollada, por donde varias provincias vinieron á estar á cargo de un mismo Ingeniero. Esto pugna, no sólo con la division administrativa (pues habiendo un Gobernador en cada una de aquellas, el Ingeniero de minas tiene que entenderse con dos ó más Gobernadores), sino tambien con la conveniencia pública, porque no hay posibilidad de atender como conviniera á este importante ramo de la produccion; con el estricto cumplimiento de la legislacion vigente, que establece plazos perentorios que no siempre es dado cumplir, y con lo que se practica ya en los ramos de Caminos y de Montes. Urge pues que el servicio del de minas se efectúe por provincias, abandonando el sistema de distritos seguido hasta ahora. Pero el despacho ordinario de los expedientes de minas, por importante que sea, no es el único cometido que tienen y deben tener los Ingenieros hoy sólo se halla á su cargo la direccion facultativa de algunos establecimientos mineros del Estado, y no se comprende la razon de no hacer extensiva á todos su ilustrada intervencion. La inspeccion y policía de las minas y canteras; la vigilancia de ciertas fábricas metalúrgicas; los estudios y trabajos hidrológicos y geológicos; la formacion, estudio y análisis de colecciones de productos minerales aplicables á la industria; los estudios especiales de las cuencas carboníferas y otros depósitos minerales; el análisis de las aguas, tierras y rocas, son, con otros muchos, puntos importantes de provechosa aplicacion, que abraza la carrera del Ingeniero de minas, y que la administracion pública no puede dejar abandonados, si ha de anticiparse á los esfuerzos individuales, llevando á la industria minera el saber y los conocimientos que extienden su accion y facilitan su completo desarrollo. Algunos de estos trabajos, como el estudio de las cuencas carboníferas que demanda con urgencia la industria, se han empren dido ya; pero ha sido preciso limitarlos á una sola comarca, y son varias las que á un mismo tiempo los reclaman. Es pues necesario que el Cuerpo de Ingenieros de minas preste al Estado todos los servicios que se esperan de su instituto, razon por la que conviene dar pronto mayor amplitud á su actual organizacion. Y como el principal obstáculo con que siempre se ha tropezado ha sido la escasez del personal que apénas ha podido cubrir las atenciones más perentorias, y este personal no se improvisa, un Gobierno previsor debe hacer cuanto sea posible para que la expectativa de un ventu roso porvenir estimule á la juventud estudiosa á buscar en la Escuela especial del ramo la instruccion que la haga un dia útil á la nacion y á sí propia. Tales son, entre otras muchas que no se ocultan á la alta penetracion de V. M., las razones que motivan el aumento del personal del Cuerpo de Ingenieros de minas; y como no sería equitativo que se cubrieran desde luego todas las plazas superiores de nueva creacion en los individuos actuales, ni tampoco que dejasen de obtener éstos la gradual y progresiva mejora de posicion que debe originar el aumento, se propone que se verifique en términos análogos á lo que ya se ha practicado en situacion semejante con los Ingenieros de caminos y de montes. Fundado en tales razones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de proponer á V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 29 de Junio de 1864. Señora: A L. R. P. de V. M.=Augusto Ulloa. REAL DECRETO. En vista de las razones expuestas por el Ministro de Fomento, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1.° El Cuerpo de Ingenieros de minas constará de tres Inspectores generales de primera clase, 12 Inspectores generales de segunda, 25 Jefes de primera clase, 40 Jefes de segunda, 50 Ingenieros primeros, 70 Ingenieros segundos; Aspirantes primeros, Aspirantes segundos. Art. 2. Habrá tambien los Auxiliares facultativos que exija el servicio, cuyo número, condiciones y conocimientos se fijarán oportunamente. Art. 3. Para el ascenso á las plazas que aumenta el artículo 1.o, se observarán las reglas siguientes: 1. Al publicar este decreto se proveerán la plaza de Inspector general de primera clase, una de los de segunda, dos de Ingenieros Jefes de primera clase, dos de Ingenieros Jefes de segunda y dos de Ingenieros primeros. Los Ingenieros ascendidos en virtud de esta disposicion no disfrutarán los sueldos que correspondan á sus nuevos destinos hasta que se hallen comprendidos en el presupuesto general del Estado. 2. En cada uno de los cinco años siguientes se proveerá una plaza de Inspector general de segunda clase, dos de Ingenieros Jefes de primera clase, dos de Jefes de segunda clase y dos de Ingenieros primeros. 3. En el sétimo año se proveerán la plaza restante de Jefe de primera clase, dos de Jefes de segunda y cuatro de Ingenieros primeros. 4.a En el octavo las dos plazas restantes de Jefes de segunda clase y las cuatro de Ingenieros primeros. Art. 4. El servicio ordinario del ramo de minería se hará en lo sucesivo por provincias, destinando á cada una de ellas los individuos que las necesidades exijan y el estado del Cuerpo permita. Entre tanto podrá estar un mismo Ingeniero encargado de dos ó más provincias. Art. 5. El reglamento del Cuerpo de Ingenieros de minas aprobado por Real decreto de 2 de Febrero de 1859, se modificará en armonía con lo que aquí se prescribe y con las necesidades actuales del ramo. Dado en Palacio á veintinueve de Junio de mil ochocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Augusto Ulloa. Orden de la Direccion de 12 de Julio de 1864, dictando varias reglas sobre la sustanciacion de los expedientes de minas. Las formalidades prescritas por la ley y reglamento de minas para la sustanciacion de los expedientes, á la vez que son una garantía en favor de los legítimos derechos de los particulares, constituyen un sistema de órden y de regularidad en la marcha de los trabajos de la administracion activa. Facilidad y órden en la tramitacion, acierto en las resoluciones, justicia para los interesados; todo esto aspira á llenar la ritualidad establecida para el curso de los expedientes de minas. Fundada en estas consideraciones, esta Direccion general ha inculcado á V. S. con frecuencia la necesidad de que se estudie con celo y se aplique con escrupulosidad la legislacion de minas por parte de los encargados del despacho de estos asuntos en esa provincia, porque sólo de este modo puede la administracion cumplir con sus deberes respecto de los intereses particulares y de los generales de la nacion. La rapidez con que por lo general se sustancian los expedientes, y el limitado número de cuestiones graves y complicadas que existen hoy en estos asuntos, al mismo tiempo que demuestran las ventajas obtenidas á merced de la nueva legislacion, justifican cumplidamente el celo de los empleados del ramo; pero como el camino del acierto no se halla áun recorrido del todo, y debe aspirarse siempre á perfeccionar aquello mismo que se encuentra mejorado, de aquí que la Direccion, con el fin de que se destierren del todo algunos abusos, que se corrijan ciertos errores que áun se padecen en la extension de determinadas diligencias, y que se uniforme la práctica de otras en todas las provincias, se cree en el deber de dictar las siguientes reglas, cuyo exacto cumplimiento encargará V. S. desde luego al Jefe de esa Seccion de Fomento y oficiales del ramo. 1. A todos los expedientes se les pondrá una carpeta igual al modelo que se acompaña. 2. El número de órden que, con arreglo á los artículos 22 de la ley y 31 del reglamento, corresponde expresar en letra en las solicitudes de registro é investigacion y demas que se indican en los párrafos 4. y 5.o del art. 32 del reglamento, es el que las haya correspondido en el respectivo libro talonario: este es el número con que se distinguirá cada expediente y el que debe fijarse en la carpeta de cada uno. La numeracion en los libros talonarios no se empezará de nuevo en cada año, ni tampoco al concluirse un libro y empezarse otro, sino que deberá ser siempre correlativa, sin interrupcion de tiempo ni de libros. En las provincias en que hasta ahora se haya seguido distinto sistema, no se hará alteracion en las numeraciones hechas hasta el dia, pero en lo sucesivo se atendrán rigorosamente á lo que ahora se establece. 3. No tan sólo se extenderán las correspondientes notas de presentacion de las diversas solicitudes que presenten las partes durante el curso de los expedientes, sino tambien de la remision de los expedientes á los Ingenieros, de su devolucion, de la presentacion de planos y papel de reintegro por las partes, y de todo lo demas que se dirija á hacer constar la fecha en que tengan lugar las diferentes diligencias y requisitos de los expedientes. |