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aplique el citado artículo 64 de la ley vigente de minas en el sentido que se deja expuesto.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. San Ildefonso 12 de Julio de 1864. Ulloa. Sr. Director general de Agricultura, Comercio.

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Industria y

Real órden de 12 de Julio de 1864, sobre el servicio de las provincias.

Ilmo. Sr. En virtud de la modificacion acordada por Real decreto de 29 de Junio último respecto al servicio de las provincias, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido nombrar Ingenieros Jefes de las provincias de Almería, Badajoz, Barcelona, Búrgos, Córdoba, Coruña, Granada, Guadalajara, Leon, Madrid, Múrcia, Oviedo, Santander, Sevilla, Valencia, Vizcaya y Zaragoza, á los Ingenieros D. Ignacio Gomez de Salazar, D. Fernando Bernaldez, D. Eusebio Sanchez, D. Pedro Sampayo, D. Luis Fernandez Sedeño, D. Remigio Ponce de Leon, D. José Gonzalez Lasala, D. Sergio Yegros, D. Eduardo Fourdinier, D. Luis de la Escosura, D. Andrés Alcolado, D. Eugenio Fernandez, D. Cárlos María Otero, D. Roberto Kit, D. Juan Rüker, D. Ignacio Goenaga y D. Agustin Martinez Alcibar, actuales Jefes de los extinguidos distritos.

Al propio tiempo S. M. se ha servido nombrar Ingenieros Jefes de las provincias de Ciudad-Real, Gerona, Huelva, Jaen, Lérida, Málaga, Palencia y Teruel, á los Ingenieros D. José Caminero, D. Narciso Guzman, D. Florentino Zabala, D. Diego de Laviña, D. Raimundo Jordá, D. Francisco Madrid Dávila, D. Luis Fernandez Loigorri y D. Francisco Baltasar Uruburu.

Del mismo modo, y mientras no haya personal suficiente que permita el nombramiento de Jefes para las demas provincias, S. M. ha tenido á bien disponer que por el Ingeniero Jefe de la provincia de Barcelona se atienda al despacho de los asuntos que ocurran en las de Tarragona é Islas Baleares; por el de Badajoz á la de Cáceres; por el de Búrgos á la de Logroño; por el de la Coruña á las de Lugo, Orense y Pontevedra; por el de Guadalajara á las de Cuenca y Sória; por el de Leon á la de Zamora; por el de Madrid á las de Avila, Segovia y Toledo; por el de Múrcia á la de Albacete; por el de Palencia á las de Salamanca y Valladolid; por el de Sevilla á las de Cádiz é Islas Canarias; por el de Valencia á las de Alicante y Castellon; por el de

Vizcaya á las de Alava, Guipúzcoa y Navarra, y por el de Zaragoza á la de Huesca.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 12 de Julio de 1865. Ulloa.= Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Real decreto de 1.o de Febrero de 1865 aprobando el reglamento del Cuerpo de Ingenieros de minas.

En atencion á las razones expuestas por el Ministro de Fomento, con arreglo á lo acordado por mi Real decreto de 29 de Junio último, y oida la Junta superior facultativa del ramo,

Vengo en aprobar el adjunto reglamento del Cuerpo de Ingenieros de minas.

Dado en Palacio á primero de Febrero de mil ochocientos sesenta y cinco. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Antonio Alcalá Galiano.

REGLAMENTO

del Cuerpo de Ingenieros de minas.

CAPITULO PRIMERO.

DEL OBJETO DEL CUERPO.

Artículo 4. El Cuerpo de Ingenieros de minas tiene por objeto coadyuvar á la accion del Gobierno en cuanto concierne al fomento de la industria minera.

Corresponde por lo tanto al mismo:

1. El cumplimiento de las disposiciones prescritas en la ley y reglamento para la tramitacion de los expedientes de minería.

2.o La inspeccion y vigilancia de todos los trabajos subterráneos y superficiales que tengan por objeto la explotacion de las sustancias minerales.

3. La direccion y vigilancia de las minas, fábricas mineralúrgicas y salinas del Estado.

4. La formacion de cartas geológicas generales y locales.

5. El estudio de las cuencas carboníferas ó de otras comarcas de interés minero ó mineralúrgico, así como sobre yacimiento y propiedades de los materiales de construccion y primeras materias para la industria.

6. La formacion de cartas geológico-agronómicas é hidro-geológicas.

7. El alumbramiento de aguas por medio de pozos artesianos ú otros trabajos subterráneos.

8. El estudio, inspeccion y vigilancia de los manantiales de aguas minerales que se beneficien por cuenta del Estado ó de particulares. 9. La adquisicion de los datos necesarios para la formacion de la estadística minera.

40. Los demas trabajos y comisiones que determine el Gobierno.

CAPITULO II.

DE LA ORGANIZACION DEL CUERPO.

Art. 2. El Cuerpo de Ingenieros de Minas estará bajo la exclusiva dependencia del Ministerio de Fomento en lo tocante á su organizacion, disciplina y gobierno particular y personal.

El Ministro de Fomento será el Jefe superior del Cuerpo, y segundo Jefe el Director general de Agricultura, Industria y Comercio. Art. 3. Para ser individuo del Cuerpo se necesita haber cursado y probado los estudios hechos en la Escuela especial del ramo en la forma que disponga el reglamento de la misma.

Art. 4. Constará este Cuerpo de las clases siguientes:

Inspectores generales de primera clase.

Inspectores generales de segunda clase.
Ingenieros Jefes de primera clase.

Ingenieros Jefes de segunda clase.

Ingenieros primeros.

Ingenieros segundos.

Aspirantes primeros.

Aspirantes segundos.

El Gobierno fijará el número de individuos que hayan de compo

ner cada una de las seis clases primeramente expresadas con arreglo á las necesidades del servicio.

El ingreso en el Cuerpo se verificará por la clase de Ingenieros segundos y por el órden de las notas obtenidas en los exámenes generales de fin de carrera.

Cuando se halle completo el número de Ingenieros segundos, los alumnos que concluyan la carrera en la Escuela especial tendrán ingreso en la clase de Aspirantes segundos, y de ésta pasarán á la de primeros los más antiguos que excedan del número de 20.

Habrá tambien Auxiliares facultativos con los conocimientos y condiciones que se expresarán y en el número que exija el servicio. Art. 5. Los ascensos en el Cuerpo serán por órden de rigorosa antigüedad.

Art. 6. Al ingresar en el Cuerpo serán destinados á prácticas en uno de los establecimientos del Estado ó distritos mineros importantes que señale la Junta superior de Escuelas, debiendo permanecer un año por lo menos en dicho servicio.

Al terminar las prácticas tendrán obligacion de presentar una memoria acerca de los puntos cuyo estudio les hubiere encomendado la Junta superior de Escuelas.

Estas memorias se examinarán por dicha Junta y la de Profesores. Tambien harán prácticas administrativas durante un mes á lo ménos en la Secretaría de la Junta superior facultativa.

Todos los Ingenieros y Aspirantes estarán despues obligados á servir en el punto de la Península é islas adyacentes á que el Gobierno ó la Direccion general del ramo les destinen, ya sea bajo la dependencia del Ministerio de Fomento, ya en establecimientos ú oficinas dependientes de otros Ministerios.

Art. 7. Cuando sean necesarios Ingenieros en cualquiera de las posesiones de Ultramar, se destinará á los que se presten voluntariamente á hacer este servicio. En caso de no haberlos, se sorteará entre los de la mitad inferior de la clase del que se trate de destinar. De esta disposicion quedan exceptuados los Inspectores generales de primera y segunda clase.

Art. 8.

Podrán concederse permisos á los Ingenieros para servi á empresas particulares en las provincias inmediatas á las que estén destinados, siempre que las atenciones del servicio público consientan esta clase de autorizaciones y sean compatibles con los deberes del Ingeniero.

Queda prohibido á los Ingenieros dirigir minas dentro de la provincia en que sirvan, así como á los que están destinados á los establecimientos que se benefician por cuenta del Estado.

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Art. 9. Tambien podrá el Gobierno, cuando lo permitan las atenciones del Cuerpo, conceder á los Ingenieros permiso para dedicarse al servicio exclusivo de empresas particulares por el tiempo que creyere conveniente. Entre tanto serán dados de baja en el Cuerpo, y tenidos como supernumerarios en el lugar y clase que les correspondan, con opcion á los ascensos por las vacantes que ocurran, pero sin percibir sueldo alguno del Estado, y con la obligacion de remitir todos los años al Ministerio de Fomento algun estudio, memoria ó trabajo facultativo sobre cualquiera de los ramos que son objeto de la profesion del Ingeniero.

Para que pueda tener lugar el permiso de que trata este artículo, es necesario que los Ingenieros lleven ya cuando menos seis años de servicio en el Cuerpo.

El tiempo que exceda de cinco años, ya continuados, ya interrumpidos, al servicio de empresas particulares, no se contará á los Ingenieros para que les sirva de abono en sus derechos pasivos ni para los ascensos de escala en el Cuerpo.

El Gobierno puede retirar en cualquier tiempo el permiso que conceda á los Ingenieros para servir á empresas particulares, y destinarlos al servicio que reclame el interés público.

Art. 10. El Ingeniero que fuere separado del Cuerpo á peticion suya no tendrá opcion á volver á él. Los Ingenieros que renuncien sus empleos continuarán sirviendo el cargo que desempeñen hasta que les sea comunicada oficialmente la admision de la renuncia. No se admitirán renuncias de destinos, cargos ó comisiones conferidas por el Gobierno, y las que se hagan se reputarán como renuncias de empleo para todos los efectos á que se refiere este artículo, sin opcion á volver al Cuerpo. Sin embargo, los Ingenieros podrán exponer en todo tiempo al Gobierno las razones que consideren oportunas para eximirse del desempeño de los destinos, cargos ó comisiones que se les confieran, quedando siempre sujetos á la resolucion definitiva que aquel juzgue oportuno dictar.

Art. 11. Ningun Ingeniero podrá ser expulsado del Cuerpo sino cuando fuere condenado por los Tribunales en razon de delito que merezca pena correccional ó aflictiva, ó en virtud de expediente gubernativo instruido con audiencia del interesado, de la Junta superior

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