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Art. 55. Sin perjuicio de la dependencia directa que tienen los Secretarios de las Secciones de sus respectivos Presidentes en las sesiones y en el servicio que á ellas se refiere, se hallarán para el de la Secretaría á las órdenes del Secretario general.

Art. 56. Para el desempeño de sus funciones cumplirán lo prescrito en los párrafos 6., 7.0, 9.° y 14 del artículo 53, del modo que sea aplicable á ellas.

Además harán el extracto de los expedientes de su Seccion, acompañando todos los antecedentes que puedan ilustrar el asunto y las copias de los planos visados por ellos. En la nota expresarán las faltas que observen y llamarán la atencion sobre los puntos más impor

tantes.

Art. 57. Conservarán clasificados segun la naturaleza y circunstancias de los asuntos, los informes de los Vocales ponentes, las minutas de los dictámenes y actas, y cuantos documentos haya exigido el despacho de los expedientes.

Art. 58. Al principio de cada año pasarán á la Secretaría general, para que se conserven en el Archivo de la Junta, los libros У documentos de las Secciones relativos al servicio del año anterior, acompañados de su correspondiente índice.

Para los detalles de este servicio y de su aplicacion, observarán las instrucciones que podrá formular el Secretario general y que autorizará el Presidente de la Junta.

Art. 59. El Secretario de cada Seccion redactará antes del 15 de Enero de cada año, con arreglo á las prescripciones del respectivo Presidente, una Memoria en que se dé cuenta de los trabajos durante el año anterior, y se leerá en la Junta plena.

Art. 60. En el mes de Enero de cada año redactará el Secretario general una Memoria en que reuniendo las de las Secciones, se dé cuenta de los trabajos en que se haya ocupado durante todo el año anterior la Junta superior facultativa; y leida y aprobada que sea en una de las sesiones de la misma, se remitirá por el Presidente á la Direccion general.

Art. 61. Los Auxiliares facultativos copiarán los planos y demas documentos que se les encargue bajo la inmediata inspeccion de los Oficiales Secretarios, á quienes advertirán las faltas, errores ó discordancias que hallen en los originales, y les ayudarán á formar los extractos y minutas, y á coordinar los antecedentes y documentos de cada expediente para su más fácil despacho.

Art. 62. El Oficial Auxiliar encargado del Archivo, cuidará con especialidad de llevar corrientes los índices de los planos, libros y demas documentos que estén bajo su custodia; llevará tambien los registros de entrada y salida de expedientes, y facilitará, bajo recibo y asiento en el libro que corresponda, todos los documentos que se le pidan por la Junta ó los Secretarios.

Art. 63. El portero primero hará las veces de Conserje y estará á su cargo la adquisicion de los efectos de escritorio y material de las Oficinas que el Presidente disponga, conservando bajo su responsabilidad todos los enseres, á cuyo efecto existirá un inventario firmado por el Secretario general y visado por el Presidente de la Junta.

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 64. Las dudas que ocurran, suficientemente fundadas á juicio del Presidente, sobre la aplicacion de cualquiera de los artículos de este reglamento, en lo tocante al régimen interior de la Junta, las resolverá la misma á pluralidad de votos, y su acuerdo servirá de regla ínterin no disponga otra cosa la Direccion general, á la cual dará conocimiento el Presidente.

Art. 65. Para variar ó suprimir cualquier artículo de este reglamento, ó para adicionarlo cuando estas disposiciones no provengan de la Superioridad, será menester que tres Vocales á lo ménos lo propongan por escrito al Presidente, el cual pasará la propuesta á informe de una de las Secciones, y que despues de discutido el dictámen de ésta en Junta plena, si fuese su acuerdo conforme con la variacion, supresion ó adicion, se eleve á la aprobacion superior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Interin se completa el número de Inspectores generales de segunda clase que han de constituir la Junta, el Ministerio podrá nombrar hasta tres Vocales extraordinarios al tenor del artículo primero. Los Inspectores generales de primera clase, además de ser Jefes de una Seccion minera, tendrán á su cargo uno de los distritos que la com

ponen. De los demas distritos vacantes serán Jefes el Director de la Escuela ó uno de los Vocales extraordinarios, prefiriendo al más antiguo en el escalafon. En este concepto formulará la Junta inmediatamente la propuesta de que trata el artículo 18. En lo sucesivo los Inspectores generales de segunda clase que ingresen en la Junta reemplazarán á los Vocales extraordinarios y á los Inspectores generales de primera clase en sus funciones de Jefes de distrito, empezando por el Vocal más moderno, y terminando en el tercer Inspector general de primera clase.

Madrid 15 de Febrero de 1865. Aprobado por S. M. Galiano.

Real órden de 17 de Febrero de 1865 sobre demarcacion de pertenencias incompletas.

Ilmo. Sr.: Siendo muy diversa la interpretacion que se da en los Gobiernos de provincia y por los interesados en los expedientes de minas á los artículos 14 y 68 de la ley vigente, sobre demarcacion de pertenencias incompletas y reaparicion de minas antiguas con sus anteriores dimensiones, cuando no es posible demarcar una pertenencia completa; y teniendo en cuenta lo resuelto en varios expedientes y lo informado acerca de los mismos por la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien declarar para que sirva de regla general en todos los

casos:

1.° Que siempre que entre minas demarcadas ó en investigacion haya terreno franco para colocar una pertenencia completa, no se demarque incompleta, pues debe preferirse segun la ley la completa á la incompleta, por ser la primera la unidad de concesion.

2.° Que en los espacios que no resulten completamente cerrados por minas ó investigaciones, no se demarque pertenencia incompleta si para ello hay necesidad de tomar fuera de este espacio terreno libre que impida despues la colocacion de otras pertenencias completas, y que en este caso el espacio intermedio se considere como demasía.

3.o Que aunque en un espacio franco, limitado por otras concesiones ó permisos de investigacion, haya superficie bastante para colocar dos pertenencias incompletas contiguas, ó una completa, se demarque siempre de esta última clase, quedando el terreno sobrante como demasía.

4.° Que si el terreno franco, aunque de mayor superficie de una

pertenencia completa no tuviese la longitud de 300 6 500 metros que respectivamente exige el artículo 14 de la ley, segun la clase de pertenencias, se pueden demarcar dos incompletas contiguas, de manera que cada una mida una superficie por lo ménos de 40.000 ó 100.000 metros cuadrados, y menor de 60.000 6 150.000 metros cuadrados, segun los casos.

5.° Que los espacios francos intermedios que no midan un área al ménos de 40.000 6 100.000 metros cuadrados, segun los casos, ó que si exceden no reunan las circunstancias que expresa el artículo 14 de la ley, se consideren como demasías.

6.° Que cuando entre pertenencias demarcadas exista una faja de terreno franco, cuyo ancho sea menor de 200 ó 300 metros, segun la clase de pertenencias, se pueden demarcar pertenencias incompletas contiguas.

7. Si entre pertenencias demarcadas hay minas antiguas cuya caducidad, abandono ó renuncia consta ya declarada y ejecutoriada, tales terrenos se considerarán como pertenencias incompletas ó como demasías, segun lo dispuesto en los párrafos anteriores.

8.o Y finalmente, que sólo en el caso en que á consecuencia de un registro se pida la prévia declaracion de caducidad cuando no esté ya declarada, y despues de ejecutoriada declare el Gobernador libremente registrable aquel terreno, puede tener lugar al tenor del artículo 68 de la ley la reaparicion de la pertenencia primitiva en favor del denunciante, como gracia especial que le concede la ley en premio de su denuncio.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de Febrero de 1865. Galiano. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Real órden de 6 de Marzo de 1865, sobre la manera de evacuar la Junta y Jefes de provincia los informes que se piden por los demas Ministerios y Autoridades.

Ilmo. Sr.: Los artículos 16 y 19 del reglamento del Cuerpo de Ingenieros de Minas aprobado por Real decreto de 1.° de Febrero de este año, imponen á la Junta superior facultativa y á los Ingenieros Jefes de las provincias la obligacion de evacuar las consultas é informes que les pidan el Gobierno, las Autoridades y los Tribunales; y

con el objeto de conciliar la prontitud en el despacho de estos asuntos, con la intervencion que el Ministerio de Fomento debe tener en todos los actos de las corporaciones y funcionarios que se hallan bajo su inmediata dependencia, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer, que cuando las consultas procedan directamente de los demas Ministerios, evacue la Junta sus informes en la forma que previene el párrafo sexto, artículo 16 de su reglamento orgánico, aprobado por Real decreto de 15 de Febrero último; y que en los demas casos, tales informes han de pedirse precisamente por conducto del Ministerio de Fomento. Finalmente, que los reconocimientos ó informes que se reclamen por las Autoridades y Tribunales á los Ingenieros Jefes de las provincias, deben solicitarse siempre por conducto de los Gobernadores, los cuales dispondrán su cumplimiento si lo hallaren justo y conveniente.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 6 de Marzo de 1865. Alcalá Galiano.=

Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Real órden de 26 de Abril de 1865 relativa á los derechos que pueden exigirse á las partes en las diligencias de posesion de minas.

Excmo. Sr.: Con el fin de que exista la debida uniformidad respecto á los derechos que pueden exigirse á las partes en las diligencias de posesion de las minas, y para evitar exacciones ilegales y todo motivo de queja, la Reina (Q. D. G.), teniendo en cuenta las prescripciones de la ley, y de acuerdo con lo propuesto por la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, se ha servido resolver:

1.° Que los Alcaldes no devengan ninguna clase de derecho en las diligencias de posesion de las minas.

2.° Que cuando no haya Notario ó Escribano podrán autorizarse estas diligencias por los Secretarios de Ayuntamiento, quienes, lo mismo que aquellos, no devengarán otros derechos que los señalados en los aranceles judiciales modificados con arreglo al Real decreto de 28 de Abril de 1860.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de Abril de 1865. Orovio.= Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

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