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dere como poblado el coto objeto de esta pretension con el sondeo que en él ejecuta dicha sociedad en el punto denominado Cañada del Peral, ó con el que pueda efectuar en otro del mismo coto; debiendo el Ingeniero Jefe señalar cada seis meses el avance mínimo que haya de ejecutarse en la perforacion durante dicha época. Es tambien la voluntad de S. M. que la presente resolucion sirva de regla general en todos los casos que ocurran de investigacion de capas, combustibles ú otros criaderos análogos, siempre que se adopte el trabajo de sondeo como pueble de las pertenencias y cotos de investigacion.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Agosto de 1865.Vega de Armijo-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Real órden de 8 de Agosto de 1865, declarando que el cuarzo con óxido de hierro es una sustancia mineral comprendida en el art. 1.o de la ley.

Illmo. Sr. De acuerdo con lo informado por la Junta facultativa de minas y la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien declarar que la sustancia mineral que se trata de explotar en la mina Virgen de Monserrat, sita en término del Bruch, provincia de Barcelona, constituida por un filon de cuarzo con óxido de hierro está comprendida en el art. 1.° de la ley; y que se desestime la apelacion interpuesta por la dueña del terreno doña Teresa Rovira contra la providencia del Gobernador de aquella provincia de 26 de Junio de 1863, confirmando esta en todas sus partes; debiendo el registrador pedir el permiso al dueño del terreno ántes de que se practique la demarcacion, ajustándose á lo dispuesto en la legislacion vigente.

De Real órden lo digo á V. I para su conocimiento y demas efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Agosto de 1865.Vega de Armijo. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Real órden de 48 de Agosto de 1865 sobre el servicio de las provincias en que no hay Ingenieros Jefes.

Ilmo. Sr. Consignadas en la ley de presupuestos las cantidades necesarias para establecer el servicio del ramo de minas en treinta provincias en cumplimiento del art. 18 del reglamento del cuerpo de Ingenieros, en cuanto lo permite la escasez del personal facultativo, S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer:

Primero. Que se establezca el servicio facultativo de minas en las provincias de Cáceres, Guipúzcoa, Navarra, Logroño y Zamora.

Segundo. Que los Ingenieros Jefes de las provincias con el personal de que cada una cuenta, atiendan al servicio de las restantes en el órden siguiente: Barcelona atenderá á Tarrogona é Islas Baleares; Coruña á Lugo, Orense y Pontevedra; Guadalajara á Sória; Guipúzcoa á Alava; Madrid á Segovia y Toledo; Múrcia á Alicante; Sevilla á Cádiz é Islas Canarias; Valencia á Castellon, Cuenca y Albacete; Zamora á Valladolid, Salamanca y Avila, y Zaragoza á Huesca.

Y tercero. Que los Ingenieros Jefes de las provincias donde hoy se halla establecido el servicio, remitan á los Jefes de las nuevamente creadas todos los datos y antecedentes de minas, planos de demarcaciones y demas que obren en su poder y que no correspondan á la provincia ó provincias cuyo servicio les está encomendado.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos oportunos.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de Agosto de 1865.= Vega de Armijo. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Real órden de 19 de Agosto de 1865, declarando en qué casos corresponde á la Administracion y á los Tribunales ordinarios el conocimiento de las cuestiones sobre reclamacion de daños y perjuicios causados por los mineros á los dueños del ter

reno.

Ilmo. Sr. Visto el expediente promovido por D. Felipe de Soleta sobre indemnizacion de daños y perjuicios causados al mismo en terrenos de su propiedad por los explotadores de la mina Mercedes, sita en la provincia de Barcelona; Considerando que el conocimiento

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de las cuestiones sobre reclamacion de daños y perjuicios ocasionados por las labores de las minas á los dueños del suelo corresponde á la Administracion activa, con el recurso ante el Consejo de Estado que establece el art. 84 del reglamento para la ejecucion de la ley de minas vigente, siempre que dichas reclamaciones se interpongan ántes de obtener la concesion de las minas: Considerando que cuando estas reclamaciones tienen lugar despues de otorgada la concesion, estas cuestiones son de la competencia de los Tribunales ordinarios, al tenor del párrafo segundo art. 55 de la expresada ley; S. M. la Reina (que Dios guarde), de acuerdo con lo informado por la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, se ha servido revocar la providencia del Gobernador apelada por Soleta, y disponer que se anule todo lo actuado desde la reclamacion que dicho interesado hizo en 23 de Junio de 1861; haciéndole saber que use de su derecho ante los Tribunales ordinarios en el tiempo y forma que estime conveniente. Es asimismo la voluntad de S. M. que esta resolucion se tenga presente en todos los casos de igual naturaleza.

De Real órden lo digo á V. I. á los efectos consiguientes.

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Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 19 de Agosto de 1865.= Vega de Armijo-Sr. Director de Agricultura, Industria y Comercio.

Real órden de 11 de Diciembre de 1865 desestimando el registro-denuncio Alzaprima y haciendo algunas declaraciones sobre la inteligencia de la ley de sociedades mineras.

Ilmo. Sr.: Pasado á informe de la Seccion de gobernacion y Fomento del Consejo de Estado el expediente relativo al registro-denuncio titalado Alza-prima, sito en el término de Fuente del Arco, provincia de Badajoz, dicha Seccion ha emitido en 17 del mes anterior el siguiente dictámen:

«<Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real órden de 25 de Diciembre del año próximo pasado, ha examinado esta Seccion el adjunto expediente relativo á la mina Alza-prima, sita en el término de Fuente del Arco, provincia de Badajoz.

Resulta que registrada dicha mina con el título de Teresa por don Aquilino Roca y Prats, á cuyo favor se expidió el título de propiedad, y llegado el caso de haber de darle la posesion, se solicitó ésta por la sociedad denominada Masferrer y compañía, exhibiendo testimonio de

la escritura social otorgada por el referido Roca y Prats, D. José Peñon y Villaldea, D. Juan Paz y Rivera, como sócio y representante de su casa mercantil, y D. Felipe Masferrer y Bataller, como apoderado y encargado de la asociacion Masferrer y compañía, con el objeto de explotar tres minas de carbon de piedra, entre las que figuraba la titulada Teresa, y otra del mismo mineral de la sociedad de D. Juan Paz, sucesora de los derechos de la extinguida sociedad Pelayo, dichos y compañía.

Que en méritos de esta pretension dispuso el Gobernador que por el Alcalde de Fuente del Arco se diese posesion de la mina Teresa á D. Juan Lozano Prima, en representacion de la sociedad Masferrer y compañía, subrogada en los derechos de D. Aquilino Roca y Prats, lo que tuvo efecto en 14 de Noviembre de 1862:

Que un año próximamente despues, el 20 de Agosto de 1863, don Domingo Lafuente y Ruiz, vecino de la ciudad de Almería, solicitó cuatro pertenencias mineras con el título de Alza-prima, en terreno realengo de la villa de Fuente del Arco, sitio llamado los Almadenes, manifestando que dichas pertenencias se hallaban al descubierto en varias excavaciones hechas por D. Aquilino Roca, concesionario de la mina Teresa, cuyos derechos creia caducados con arreglo á los artículos de la ley y del reglamento que citaba, ya por no haber establecido los trabajos y labores necesarios, ya por haber dejado trascurrir el término legal sin constituirse en Sociedad colectiva, comanditaria, anónima ó especial minera la titulada Masferrer y compañía, de que formaba parte el Roca, y á la que, entre otras, habia aportado la mina Teresa:

Que el Gobernador por decreto de 12 de Diciembre del mismo año denegó la solicitud de D. Domingo Lafuente y Ruiz, fundándose en que el art. 24 de la ley de Sociedades mineras se refiere solamente á las Sociedades que existiau á la sazon, y no es aplicable al presente caso, supuesto que ni aún se habia solicitado el registro de la mina en cuestion cuando se promulgó la expresada ley:

Y finalmente, que el denunciador D. Domingo Lafuente y Ruiz, representado por D. Pedro de la Hera, se ha alzado ante la autoridad de V. E. en instancia de 11 de Enero último del decreto del Gobernador, pidiendo se declare la caducidad de la mina Teresa.

Visto el escrito presentado al Gobernador por D. Juan Lozano Prima, en representacion de la casa de comercio Masferrer y compañía, su fecha 19 de Setiembre de 1863, pidiendo se desestimara la preten

sion deducida por D. Domingo Lafuente y Ruiz, relativa á la caducidad de la mina Teresa:

Visto el certificado expedido por el Alcalde de Fuente del Arco á instancia de D. Juan Paz y Rivera, representante de la sociedad Masferrer, en el que se acredita que la mina carbonífera titulada Teresa, desde que pasó al dominio de la expresada sociedad se encuentra con las labores que exige el art. 50 de la ley para que se considere poblada, ocupándose en ella más operarios y por más tiempo en cada año que el citado artículo establece :

Vista la escritura social otorgada por D. Aquilino Roca y Prats, D. José pellon y Villaldea, D. Juan Paz y Rivera, como sócio y representante de la casa de comercio del mismo nombre, y D. Felipe Masferrer y Bataller, como apoderado de la asociacion Masferrer para la explotacion de cuatro minas carboníferas, entre las cuales figura la titulada Teresa:

Visto el art. 1. de la ley de 6 de Julio de 1859, segun el cual para la investigacion minera, así como para la explotacion de las minas, escoriales y terreros podrán formarse sociedades colectivas, comanditarias y anónimas, con arreglo á lo prescrito en el Código de Comercio y demas leyes que rigen en la materia; añadiendo el art. 2.o, que podrá constituirse tambien para los mismos objetos la sociedad especial minera con sujecion á las reglas que dicha ley establece:

Visto el art. 24 de la propia ley, que previene que las sociedades mineras existentes á la sazon y que tengan ya el título de propiedad de sus pertenencias adopten en el término de seis meses la forma de colectivas, comanditarias, anónimas ó especiales mineras con arreglo á esta y demas leyes vigentes, y aquellas que no tengan aún el título de propiedad de sus pertenencias dispongan, además del plazo antedicho, de todo el tiempo que trascurra hasta un mes despues de la obtencion del título, debiendo las sociedades existentes, como única excepcion á lo dispuesto, conservar el número y clase de acciones con que se hallasen constituidas en respecto á contratos celebrados y compromisos contraidos:

Visto el art. 25, segun el que las sociedades que dejen trascurrir respectivamente los plazos señalados en el anterior artículo sin ajustarse á las condiciones de esta ley, así como las que no lleguen á obtener el título de propiedad de las pertenencias que hubieren solicitado, se declararán disueltas, caducando sus derechos y revertiendo al Estado las pertenencias de las primeras; y

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