Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Considerando que aunque el art. 24 de la ley de 6 de Julio de 1859 parece referirse solamente á las sociedades mineras existentes á la sazon, su tenor comprende tambien á las sociedades que con el mismo carácter se establecieran en lo sucesivo, porque no es lógico presumir que el legislador quisiese poner órden en lo que venia del pasado, sin proponerse el mismo fin moral para lo venidero:

Considerando que la cláusula de caducidad que contiene el art. 25, y que constituye la sancion penal de lo dispuesto en el 24 para en el caso de que las sociedades entónces existentes no cumpliesen lo mandado, es sólo aplicable á dichas sociedades y no á las que pudieran formarse en lo sucesivo, ya porque la ley no se ocupó de estas últimas, ya porque tratándose de una disposicion penal debe interpretarse restrictivamente:

Considerando que para que otra inteligencia se diese á los dos artículos citados de la ley de 6 de Julio de 1859, sería preciso que los fundamentales de dicha ley, que son el 1.o y 2.o, hubiesen hecho obligatorio y no potestativo y voluntario el constituirse en colectiva, comanditaria, anónima ó especial minera toda sociedad que tenga por objeto la explotacion de minas:

Considerando que lo que quiso el legislador al fijar un término para que las sociedades existentes á la sazon tomasen una de las formas establecidas en la expresada ley, fué legalizar su situacion y colocarlas en disposicion de optar á los beneficios concedidos para la explotacion de minas á las sociedades mineras:

Considerando que no pudo entrar en la mente del mismo legislador el prohibir los pactos privados, en virtud de los cuales dos ó más pueden asociarse para la investigacion y explotacion de minas sin la consideracion ni los derechos reconocidos ó que se reconozcan á las sociedades de aquel carácter:

Considerando por lo mismo que lo dispuesto en los artículos 1.° y 2.o, 24 y 25 de la ley repetidamente citada de 6 de Julio de 1859 no se opone á la existencia de sociedades de derecho civil, aunque éstas no tengan más consideracion colectiva que la individual de un minero cualquiera:

Considerando que admitido este principio no puede impugnarse por su forma la sociedad Masferrer y compañía mientras no ejerza actos de los que están reservados á las sociedades mineras sin haberse préviamente constituido de la manera que establece la legislacion vigente:

Considerando que la circunstancia de haberse pedido en nombre

de los individuos de la expresada sociedad la posesion de la mina Teresa no arguye nada contra lo expuesto, porque sócio para este efecto es sinónimo de partícipe, dado que la propiedad de una mina lo mismo puede ser de uno que de muchos :

Y considerando, finalmente, que el punto de la denuncia suscrita por D. Domingo Lafuente y Ruiz, relativo á no haberse establecido en la mina Teresa las labores que previene la ley, carece de valor legal en razon á que el Alcalde certifica haberse ocupado en dichas labores más gente y por más tiempo que el señalado en dicha ley,

La Seccion es de parecer que procede desestimar el recurso de don Domingo Lafuente y Ruiz, representado por D. Pedro de la Hera, confirmándose el decreto del Gobernador, y declarando por punto general:

1.° Que lo dispuesto en los artículos 1.°, 2.°, 24 y 25 de la ley de 6 de Julio de 1859 no se opone á la existencia de sociedades de derecho civil ó de carácter privado que se propongan la explotacion de una ó varias pertenencias mineras, aunque sin opcion á los beneficios otorgados ó que se otorguen á las sociedades mineras.

2.° Que los plazos señalados por el art. 24 de la misma ley para adoptar las sociedades mineras una de las formas establecidas en los artículos 1.o y 2.o únicamente se refieren á las sociedades entónces existentes.

3.° Que en armonía con lo expuesto en la conclusion primera, se prohiba á las sociedades que no se hallen constituidas bajo la forma de colectivas, comanditarias, anónimas ó especiales mineras representar con el carácter de sociedades de esta clase ni ejercer acto alguno de los que están reservados á las mismas por el Código de Comercio, la ley de 28 de Enero de 1848 y la de 6 de Julio de 1859 anteriormente citada.>>

Y habiendo tenido á bien la REINA (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo propuesto en el preinserto dictámen y mandar que esta disposicion sirva de regla general en casos de igual naturaleza, se lo participo á V. I. de su Real órden para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 11 de Diciembre de 1865. Vega de Armijo. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Real órden de 26 de Diciembre de 1865, reformando el artículo 9.o del Reglamento interior de la Junta facultativa.

Ilmo. Sr. Habiendo demostrado la experiencia que la division del territorio de la Península consignada en el artículo 9.° del Reglamento interior de la Junta para el objeto de ordenar los trabajos de ésta no corresponde á la igualdad y proporcion que exige la justicia para el pronto y buen despacho de los negocios, la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con la propuesta hecha por la misma Corporacion, se ha servido sustituirla con la siguiente:

PRIMERA SECCION.

Primer distrito. Comprende las provincias de la Coruña, Lugo, Pontevedra, Orense, Leon, Zamora y Valladolid.

Segundo distrito. Oviedo.

Tercer distrito. Santander, Palencia, Vizcaya, Alava, Guipúzcoa y Navarra.

Cuarto distrito.

Salamanca, Segovia, Avila, Madrid, Toledo,

Ciudad-Real Ꭹ el Establecimiento de Almaden.

SEGUNDA SECCION.

Quinto distrito. Huesca, Lérida, Gerona, Barcelona, Tarragona é Islas Baleares.

Sexto distrito. Búrgos, Logroño, Sória, Zaragoza, Guadalajara y Teruel.

Sétimo distrito. Castellon, Cuenca, Valencia, Albacete, Jaen y el Establecimiento de Linares.

[blocks in formation]

Noveno distrito. Almería.

Décimo distrito. Granada y Málaga.

Undécimo distrito. Huelva, Sevilla, Cádiz, Canarias y el Establecimiento de Riotinto.

Duodécimo distrito. Cáceres, Badajoz y Córdoba.

Al propio tiempo S. M. se ha servido mandar, de acuerdo tambien con lo propuesto por la misma Junta, que para el año próximo venidero continúen perteneciendo á cada Seccion los mismos Presidentes y Vocales que están designados en el presente.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 26 de Diciembre de 1865.= Vega de Armijo. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Plan para la Escuela práctica de minería de Almaden, aprobado por órden de la Regencia del Reino de 23 de Febrero de 1841.

MATERIAS QUE SON OBJETO DE LA ENSEÑANZA.

Primer año.

Elementos de aritmética, álgebra y geometría.

Conocimiento de minerales y rocas por sus caractéres más co

munes.

Práctica de barrenar las rocas.

Segundo año.

Nociones generales de laboreo de minas.

Práctica de entibacion y en los talleres de carpintería, de carruajes, y de herrería, bajando á la mina un dia por semana á lo menos. Dibujo lineal.

Tercer año.

Práctica de manpostería y manejo artístico de las bombas de

mano.

Estudio de las minas de Almaden.

Dibujo lineal.

Estas cátedras estarán desempeñadas por los individuos del Cuerpo facultativo de los residentes en el establecimiento, con la gratificacion

de 2.000 reales anuales, y un oficial de mina con 1.900, que dirigirá á los alumnos en el estudio práctico de las diversas maniobras.

Para la admision en la Escuela práctica se requiere saber leer, escribir y contar; presentar certificado de buena conducta, ser de complexion sana y robusta, y tener 18 años cumplidos.

A los alumnos que no tengan los medios suficientes para mantenerse y quieran ocuparse en los trabajos de las minas, se les proporcionará donde ganar un jornal, siempre que asistan con puntualidad y aplicacion á sus estudios.

Serán examinados de las respectivas materias á fin de cada curso á presencia del Director del establecimiento y demas individuos del Cuerpo facultativo y de los Oficiales de mina franco de servicio, recibiendo certificacion de los profesores visada por aquel Jefe, quien elevará á conocimiento de la Direccion general el resultado de los exá

menes.

Concluidos sus estudios y práctica con aprobacion de los profesores, el Director del establecimiento remitirá á la Direccion general una nota de los que hayan llenado dichas condiciones, para que ésta les expida el título de capataces examinados.

Si se presentase á ser admitido en la Escuela alguno que hubiese adquirido los conocimientos necesarios en cualesquiera de los ramos antedichos, será dispensado de repetir su estudio, siempre que se sujete á exámen en presencia de las personas indicadas.

En el establecimiento de Almaden serán preferidos para Ayudantes de Oficial de mina los entibadores que habiendo concluido con aprovechamiento sus estudios en la Escuela práctica, tengan el título de capataz examinado, observándose lo mismo para el ascenso de operarios á entibadores. En los demas establecimientos de minas reservados al Estado obtendrán la preferencia para capataces los operarios respectivos que habiendo estudiado en la escuela de Almaden hayan llenado las antedichas condiciones.

Cuando esta escuela y las demas que se establezcan hayan producido un suficiente número de capataces examinados, se exigirá de los particulares el que tengan uno de ellos para la direccion de los trabajos subterráneos, y á quien el Ingeniero del distrito pueda hacer responsable en los casos que previene el número tercero del art. 40 de la ley orgánica, y el 119 de la Instruccion provisional del ramo.

Se escitará el celo de los señores Jefes políticos y Diputaciones provinciales particularmente de las provincias mineras del mediodía,

« AnteriorContinuar »