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cion, á la agricultura ó á las artes, continuarán como hasta aquí siendo de aprovechamiento comun cuando se hallen en terreno del Estado ó de los pueblos, y de explotacion particular cuando el terreno sea de propiedad privada.

Las sustancias comprendidas en este artículo no quedan sujetas á las formalidades ni cargas de la presente ley; pero estarán bajo la vigilancia de la Administracion en lo relativo á la policía y seguridad de las labores.

Art. 4. No se consentirá la explotacion de las sustancias especificadas en el artículo anterior sin permiso especial del dueño, cuando el terreno fuere de propiedad privada. Pero en caso de destinarse á la vasijería de alfar, fabricacion de loza ó porcelana, de ladrillos refractarios, cristal ó vidrio, ú otro ramo de industria fabril, podrá el Gobierno conceder autorizacion para explotarlas á cualquiera que la solicitare, prévio expediente instruido por el Gobernador de la provincia, con audiencia del dueño del terreno y mediante informe de un Ingeniero de minas y del Consejo provincial.

Si el dueño del terreno se obliga á hacer la explotacion por sí, empezándola dentro del plazo que se le fijare por el Gobierno, que no bajará de tres meses, tendrá la preferencia sobre los extraños.

Art. 5. Obtenida que fuere por un extraño la autorizacion del Gobierno para explotar alguna de las sustancias de que tratan los dos artículos anteriores, indemnizará al dueño de la finca del valor del terreno que hubiere de ocuparle y una quinta parte más, y tambien pagará en su caso el menoscabo ó demérito que el prédio experimente y prestará fianza para responder de los ulteriores daños y perjuicios que pudiere ocasionarle en lo sucesivo. Hasta despues de haber llenado estos requisitos no podrá emprender sus trabajos. La autorizacion caducará cuando el concesionario dejare trascurrir un año sin explotar las expresadas sustancias.

Art. 6. Las arenas auríferas y las estanníferas, ú otras producciones minerales de los rios y placeres, serán de libre aprovechamiento sin necesidad de autorizacion ni licencia. Unicamente cuando el beneficio se hiciere en establecimientos fijos se formarán pertenencias mineras, segun el párrafo 3.° del artículo 13.

Art. 7. Las tierras ferruginosas, como ocres y almagres, serán igualmente de libre aprovechamiento. Si la metalurgia del hierro las reclamare como primeras materias, podrán constituir pertenencias mineras, al tenor del párrafo 2.° del artículo 43.

CAPITULO II.

DE LAS CALICATAS,

Art. 8. Todo español ó extranjero puede hacer libremente labores someras para descubrir los minerales de que trata el artículo 4.° en cualesquiera terrenos que no estuvieren dedicados al cultivo, ya pertenezcan al Estado ó á los pueblos, ya sean de propiedad particular. Estas labores, denominadas calicatas, no podrán exceder de una excavacion de dos metros lineales en cuadro y un metro de profundidad.

Art. 9. En terrenos de secano que contengan arbolado ó viñedo, ó estén dedicados á pastos ó labor, será necesaria la licencia del dueño, ó de quien le represente, ántes de poderse abrir calicatas. En el caso de negarse la licencia, ó si trascurren dos meses sin otorgarse, podrá el que la hubiere solicitado acudir al Gobernador, el cual la concederá ó negará, despues de oir á los interesados y al Consejo provincial, y, si lo juzga oportuno, ó si lo pide alguna de las partes, á un Ingeniero de minas.

Art. 10. En jardines, huertas y cualesquiera fincas de regadío, el dueño es quien únicamente puede conceder licencia para calicatas, sin ulterior recurso ni apelacion.

El que solicitare licencia para calicatas, tanto segun este artículo como segun el anterior, lo pondrá en conocimiento del Alcalde dentro de cuya jurisdiccion se intente calicatar, para los efectos oportunos en su dia.

Art. 11. Siempre que el dueño del terreno lo exigiere, tendrá el explorador la obligacion de constituir préviamente fianza para indemnizacion del deterioro que con la calicata pudiese producir, segun convenio ó tasacion, y además quedará sujeto al abono de los daños y perjuicios que ulteriormente ocasionase en la finca.

Cuando la licencia para calicatas hubiese sido concedida por el Gobernador, serán á satisfaccion de éste la fianza ó depósito para indemnizaciones.

Art. 12. No pueden abrirse calicatas ni otras labores mineras á menor distancia de 40 metros de un edificio, camino de hierro, carretera, canal, fuente, abrevadero ú otra servidumbre pública, y 4.400

de los puntos fortificados, á ménos que en este último caso se obtenga licencia de la Autoridad militar, y en los demas del Gobierno si se trata de servicios ó servidumbres públicas, ó del dueño cuando se trate de edificios de propiedad particular.

CAPITULO III.

DE LAS PERTENENCIAS DE MINAS.

Art. 13. La pertenencia comun de una mina es un sólido de base rectangular de 300 metros de largo por 200 de ancho, horizontalmente medidos al rumbo que designe el interesado, y de profundidad vertical indefinida. Su cara superior ó parte superficial permanece siendo propiedad del dueño del terreno.

En las minas de hierro, carbon de piedra, antracita, lignito, turba, asfalto, arcillas bituminosas ó carbonosas, sulfato de sosa y sal gemma, tendrá cada pertenencia 500 metros de lado sobre 300.

En las arenas auríferas ó estanníferas y demas de que trata el artículo 6.o, comprenderá la pertenencia 60.000 metros cuadrados ó superficiales, como las del párrafo 1.° del artículo presente, y podrá estar formada, bien por un rectángulo, bien por un cuadrado, ó bien por una série ó reunion de cuadrados de 20 metros al ménos de lado cada uno, adaptados entre sí segun convenga al registrador; pero sin dejar claros ó espacios intermedios.

Art. 14. Cuando entre dos pertenencias resultare una faja y entre tres ó más un espacio franco en que pueda demarcarse un rectángulo, cuya superficie horizontal no sea menor de los dos tercios de una pertenencia de su propia clase, y cuyo lado mayor no exceda de 300 metros en pertenencias arregladas al párrafo 1.° del artículo anterior, y de 500 en las del párrafo 2.° del mismo, se formará una pertenencia incompleta y se adjudicará á quien lo solicitare.

Art. 15. Cuando el espacio que mediare entre dos ó más pertenencias no pudiese dar lugar á la colocacion de una pertenencia incompleta, segun el artículo anterior, se considerará como demasía, la cual se adjudicará al dueño de la mina más antigua de las colindantes, y por su renuncia expresa á los que le sigan en el órden de prioridad.

La demasía no podrá extenderse, cualquiera que sea su figura, á

mayor superficie que los dos tercios de una pertenencia completa de su clase; si sobrase terreno se constituirán dos ó más demasías. A ninguna mina podrá adjudicarse más que una demasía: cuando las hubiese en mayor número, se hará su adjudicacion sucesivamente por órden de prioridad á las minas colindantes.

Art. 16. Los particulares y empresas podrán obtener el número de pertenencias que estimen convenientes, siempre que no se pidan en una solicitud más de dos por una persona, cuatro por una compañía, y el doble respectivamente en las minas comprendidas en el párrafo 2.o del artículo 13.

Tambien podrán constituir á su voluntad grandes grupos ó cotos mineros, sin perjuicio de la division de las respectivas demarcaciones. Art. 17. El permiso para investigacion, segun el artículo 25, podrá comprender la extension hasta de dos pertenencias completas, segun su clase, siempre que hubiese terreno franco al presentarse la solicitud. Pueden solicitarse dos ó más investigaciones contiguas si hubiese terreno franco.

Art. 18. Es indivisible la extension comprendida en una sola pertenencia; pero en el caso de que la concesion sea de dos ó más pertenencias, podrán éstas separarse mediante aprobacion del Gobierno.

Art. 19. Todo individuo ó compañía puede libremente adquirir por compra, ó por otro medio legal, cualquier número de pertenencias mineras, ántes ó despues de expedido el Real título de propiedad. Pero las compañías adquirentes no tendrán en cada caso más derechos que sus causantes, ni podrán pretender, como tales compañías, aumento de pertenencias, á no existir terreno franco.

CAPITULO IV.

DE LA PETICION DE PERTENENCIAS MINERAS.

Art. 20. Para llegar á conseguir la propiedad de una ó más pertenencias mineras, puede procederse por uno de dos medios: la investigacion ó el registro. Lo mismo en la investigacion que en el registro, la prioridad de la solicitud confiere derecho preferente á la concesion y propiedad. La solicitud de investigacion ó registro puede entablarse sin consentimiento ni conocimiento del dueño del terreno; pero no se dará principio á las labores sino con los requisitos y

condiciones que en los artículos 9.o, 10, 11 y 12 se establecen para las calicatas.

Si los dueños de jardines, huertas y fincas de regadío, por las que convenga dirigir las labores principiadas, niegan el permiso para ejecutarlas, el Gobernador podrá concederlo con las formalidades prevenidas en los artículos 25 y 26, luégo que haya mineral descubierto.

Art. 24. El que con calicata ó sin ella se proponga explorar y reconocer el terreno emprendiendo labores más extensas é importantes que las de las calicatas, como son las de pozo, socavon, zanja ó desmonte, presentará su solicitud por escrito al Gobernador de la provincia pidiendo permiso para investigacion en terreno franco.

El que con calicata ó sin ella prefiera registrar una ó más pertenencias en terreno franco, presentará al Gobernador por escrito su solicitud de registro, expresando si se halla ó no descubierto el mineral cuya explotacion se propone.

Tanto el investigador como el registrador acompañarán al propio tiempo la designacion de la pertenencia ó pertenencias; y dentro de veinte dias tendrán obligacion de presentar al Gobernador el plano del terreno que solicitan, ó bien certificacion del Alcalde respectivo acreditando tener amojonado de una manera perceptible todo el espacio comprendido en su investigacion ó registro.

El investigador, sea individuo ó sea compañía, podrá designar, segun el artículo 17, hasta dos pertenencias por cada investigacion, si hubiere terreno franco.

Art. 22. El Gobernador decretará acto continuo la admision de una u otra solicitud, salvo mejor derecho.

Se numerarán las solicitudes y se anotará el dia y hora de su presentacion en libros talonarios, separados para investigacion y registro, donde firmará cada interesado, al cual se le entregará sin levantar mano el resguardo suficiente, autorizado por el Jefe del negociado de minas, con expresion del número de órden que hubiese tocado á su solicitud.

Art. 23. El Gobernador mandará que dentro del tercer dia se publique la investigacion ó el registro con sus designaciones en la tabla de anuncios y en el Boletin oficial, y que se remitan al Alcalde del pueblo para la fijacion de edictos.

Art. 24. Dentro de los sesenta dias despues de la publicacion de la investigacion ó registro presentarán al Gobernador sus oposiciones los

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