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Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 5 de enero de 1864.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 10 de enero de 1864.)

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Competencia (5 de enero de 1864.).-ALTERACION DEL ÓRDEN PÚBLICO.-Se decide por la Sala segunda del Tribunal Supremo. á favor del Juzgado de primera instancia de Corcubion, la competencia suscitada con el de Marina de la provincia de la Coruña, acerca del conocimiento de la causa formada con motivo de varios desórdenes ocurridos en la villa de Finisterre, y se resuelve:

1.° Que un Juzgado especial no debe conocer de las causas por delitos que no causan desafuero, ni hayan sido cometidos fuera de la zona de su jurisdiccion;

Y 2.° que aunque un Juez ordinario conozca de causas en que se halla comprendido un aforado especial, no obsta para que este sea entregado á su Juez, tan luego como justifique el disfrute del fuero.

En la villa y córte de Madrid, á 5 de enero de 1864, en los autos de competencia que ante Nos penden entre el Juzgado de la Comandancia de Marina de la provincia de la Coruña y el de primera instancia de Corcubion, acerca del conocimiento de la casu formada con motivo de los sucesos que tuvieron lugar en la villa de Finisterre en los dias del 6 al 11 de agosto del año último:

Resultando que en la tarde del referido dia 6 se presentó un grupo de mujeres de la citada villa delante de la fábrica de Serracant, hermanos y compañía amenazando que habian de quemar el aparejo de pescar llamado Cedazo que habia construido la Sociedad de Fomentadores de la pesca, y que pensaba embarcar el dia 10; por lo que D. Antonio Cancela y D. Pablo Carbonell dieron parte al Alcalde, el cual instruyó las oportunas diligencias, remitiéndolas despues al Juez de primera instancia:

á

Resultando que en la noche del 9 se realizó la quema de parte del espresado aparejo en tres distintos sitios, ó sea en el cerco de San Roque, Ja entrada del pueblo y en la plaza, y que avisados el Juzgado de la Ayudantía de Marina y el ordinario de Corcubion, se constituyeron ambos en el terreno de la citada fábrica, que Cancela dice estar dentro de la zona marítima, habiendo llegado el primero asociado de algunos guardias civíles y carabineros en la mañana, y el segundo en la tarde del dia 10:

Resultando que á las inmediaciones de dicha fábrica se reunió multitud de hombres y mujeres que gritaban y pedian que se deshiciera el cedazo, porque iba á causar la ruina de los pescadores, y desatendieron las amonestaciones que les dirigian el Ayudante y el Juez para que se retirasen á sus casas, insistiendo en que habian de quemar el referido apareje, parte del cual sacaron de la casa cascador y llevaron al sitio donde en la noche precedente habian quemado la otra parte:

Resultando que en el dia 11 despreciaron de nuevo las órdenes y per

suasiones de la Autoridad á pesar de que esta trató de hacer uso de la fuerza de carabineros y guardias civíles que en corto número la acompañaba, é incendiaron el resto del cedazo, desapareciendo luego que se acabó de quemar:

Resultando que tanto el Juzgado de Marina como el de primera instancia formaron la correspondiente causa, y decretaron y verificaron el arresto de varias personas con el auxilio de la tropa que mandó el Capitan general, y más adelante se promovió entre ámbos la presente competencia:

Resultando que el Juez de primera instancia alega para sostener su ju— risdiccion, que en la causa se persiguen los delitos de sedicion y desatato á su Autoridad, los cuales causan desafuero, y de ellos debe conocer la ordinaria con arreglo á las Reales órdenes de 10 de noviembre de 1800, 8 de abril de 1831 y 5 de enero de 1855, y la ley recopilada que cita, y que dichos delitos y el de incendio no fueron cometidos en la zona marítima:

Y resultando que la Comandancia de Marina de la Coruña espone para fundar su competencia que los hechos, objeto del procedimiento, se perpetraron dentro de los límites de la indicada zona; que muchos de los procesados son aforados del ramo, y que no hubo désacato al Juez de primera instancia:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Félix Herrera de la Riva:

Considerando que de las actuaciones practicadas y que han originado la presente competencia, no resultan hasta ahora suficientemente indicados los delitos de sedición, motin y asonada ni otros que causen desafuero, como tampoco que los acontecimientos, de cuya averiguacion y castigo se trata, ocurrieran dentro de la zona marítima:

Considerando que en tal estado de cosas debe creerse que el delito del incendio que se persigue no sale de la esfera de los comunes:

Y considerando, finalmente, que esto no obsta para que los aforados de marina contra quienes se proceda sean entregados oportunamente al Juez de su fuero, así que justifiquen que se hallan en el caso de gozarle;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de esta causa corresponde al Juez de primera instancia de Corcubion, al que se remitan las actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Juan Martin Carramolino.-Ramon María de Arriola.-Félix Herrera de la Riva.-Juan María Biec.-Felipe de Urbina.-Eduardo Elío.

Publicacion Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. é Ilmo. Sr. D. Félix Herrera de la Riva, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencía pública en su Sala segunda el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 5 de enero de 1864.-Gregorio Camilo García.—(Gaceta de 10 de enero de 1864.)

4.a

Apelacion por denegatoria del recurso de casación (7 de enero de 1864.).-PAGO DE MARAVEDÍS.-INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-Se confirma por la Sala primera del Tribunal Supremo la providencia apelada de la Sala tercera de la

Audiencia de Barcelona, denegatoria del recurso de casacion interpuesto por D. Clemente Molins, en pleito con D. Francisco Bolló, y se resuelve:

Que la sentencia es definitiva en el sentido de la ley, cuando pone término al juicio y hace imposible su continuacion.

En la villa y corte de Madrid, á 7 de enero de 1864, en los autos pendientes ante Nos en virtud de apelacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Pino de la ciudad de Barcelona y en la Sala tercera de la Real Audiencia de la misma ciudad por D. Francisco Bolló con D. Clemente Molins, sobre pago de maravedís é indemnizacion de daños y perjuicios:

Resultando que despachada ejecucion contra D. Clemente Molins por la cantidad de 15,000 duros á instancia de D. Francisco Bolló, pretendió al oponerse á ella la acumulacion de otros autos seguidos en el Juzgado contra el ejecutante sobre indemnizacion de daños y perjuicios:

Resultando que negada la acumulacion por sentencia del Juez de primera instancia, que confirmó con costas la Sala tercera de la Audiendia de Barcelona, interpuso Molins recurso de casacion con arreglo al artículo 1012 de la ley de Enjuiciamiento civil, y que negada su admision por providencia de 7 de julio último, produjo esta negativa la presente apelacion:

Vistos siendo Ponente el Ministro D. Joaquin de Palma y Vinuesa:

Considerando que la sentencia de la Sala tercera de la Real Audiencia de Barcelona denegando la acumulacion de autos solicitada por D. Clemente Molins, no es definitiva en el sentido de la ley, porque no pone término al juicio ni hace imposible su continuacion;

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos con las costas la providencia apelada que en 7 de julio último pronunció la Sala tercera de la Real Audiencia de Barcelona, á la que se devuelvan los autos con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta dentro de los cinco dias siguientes al de su fecha, y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pedro Gomez de Hermosa.-Ventura de Colsa y Pando.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excelentísimo. é Ilmo. Sr. D. Joaquin de Palma y Vinuesa, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 7 de enero de 1864.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 10 de enero de 1864.).

Competencia (8 de enero de 1864.).-RESCISION DE UN CONTRATO.➡ABONO DE CANTIDADES.-Se decide por la Sala primera del

Tribunal Supremo á favor del Juzgado de primera instancia de Cervera del Rio Pisuerga, la competencia suscitada con el de igual clase del distrito del Centro de Madrid, acerca del conocimiento de la demanda entablada por D. Elías Fernandez contra la sociedad minera La Cantábrica, sobre rescision de un contrato y abono de cantidades, y se resuelve;

Que la ley de Enjuiciamiento civil en su art. 5.° dispone que es Juez competente para conocer de los pleitos en que se ejecute accion personal, en primer termino el del lugar en que debe cumplirse la obligacion.

En la villa y córte de Madrid, á 8 de enero de 1864, en los autos de competencia promovida por el Juez de primera instancia del distrito del Centro de esta córte al de igual clase de Cervera del Rio Pisuerga, acerca del conocimiento de la demanda entablada por D. Elías Fernandez contra la sociedad minera La Cantábrica, sobre rescision de un contrato y abono de cantidades.

Resultando que en 5 de noviembre de 1862 otorgaron_escritura en esta córte D. Eugenio García Ruiz, vecino de la misma y Director de la sociedad minera titulada La Cantábrica, y D. Elías Fernandez, vecino de Valladolid por la que, reformando la que habian otorgado en la ciudad de Palencia en 23 de julio anterior, se obligó la sociedad á entregar mensualmente por término de un año á Fernandez 4,000 quintales de ulla y 2,000 de cok en Alar, de las minas Urbana, Florida y Regalada, abonando su precio por medio de letras que giraria el Director á cuatro dias vista, imponiéndose respectivamente la multa de 10,000 rs. por la falta de cumplimiento del contrato:

Resultando que D Elías Fernandez entabló demanda en 3 de marzo último ante el Juzgado de primera instancia de Cervera del Rio Pisuerga, contra la citada Sociedad, para la rescision de la escritura por falta de cumplimiento de la misma y entrega de las cantidades que la tenia adelantadas, con mas el importe de la multa é indemnizacion de los daños y perjuicios que se le habian irrogado:

Resultando que emplazado el Director de aquella en esta córte el 21 de abril siguiente, manifestó á continuacion de la diligencia que habia admitido la notificacion por respetos al Tribunal, pero no por ello reconocia · la competencia del Juzgado de Cervera; toda vez que habiéndose celebra do el contrato en Madrid, donde la Sociedad tenia su residencia, ante sus Juzgados debia seguirse el pleito:

Resultando que trascurrido el término del emplazamiento, y declarada por contestada la demanda, librado nuevo exhorto á esta córte para hacerlo saber al demandado, á su instancia fué retenido por el Juez del distrito del Centro, requiriendo de inhibicion al de Cervera, porque teniendo la Sociedad su domicilio en Madrid, habiéndose celebrado en este punto el contrato, y siendo personal la accion ejercitada, era el único competente para conocer de ella:

Resultando que el Juez de Cervera sostuvo su jurisdiccion, fundado en que, siendo competente en primer término el conocimiento de las acciones personales el del lugar en que hubiera de cumplirse la obligacion, el contrato, objeto de la demanda, debia cumplirse en Alar del Rey, pueblo de aquel partido:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Pedro Gomez de Hermosa:

Considerando que consignadas las mútuas obligaciones del demandante y de la sociedad Cantábrica en la escritura de 5 de noviembre de 1862, y ejercitada por aquel acción personal para su rescision, devolucion de cantidades, segun una de sus cláusulas, é indemnizacion de perjuicios, es indispensable apreciar todas las circunstancias que hayan concurrido, lo cual es inseparable del conocimiento acerca de la eficacia ó ineficacia del convenio; que la ley de Enjuiciamiento civil en su art. 5.° atribuye en primer término al Juez del lugar en donde haya de cumplirse el contrato, y que siéndolo el de Cervera del Rio Pisuerga por haber de verificarse en Alar del Rey el cumplimiento de lo estipulado;

Declaramos que el conocimiento de estas actuaciones corresponde al referido Juez de primera instancia de Cervera del Rio Pisuerga, á quien se remitan para los efectos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta dentro de los tres dias siguientes al de su fecha, é insertará en la Coleccion legisla― tiva, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel Ceruelo de Velasco.— Joaquin de Palma y Vinuesa.- Pedro Gomez de Hermosa.-Ventura de Colsa y Pando.

Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Pedro Gomez de Hermosa, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala. en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 8 de enero de 1864.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 10 de enero de 1864.)

Apelacion por denegatoria del recurso de casacion (8 de enero de 1864.).-CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA. -Se confirma por la Sala primera del Tribunal Supremo la providencia apelada de la Sala primera de la Audiencia de Barcelona, denegatoria del recurso de casacion interpuesto por D. José Monroset, curador de las menores Doña Ignacia y Doña Mariana Agulló, en pleito con D. Estéban Carrera, y se resuelve:

Que la sentencia en que se reserva á los recurrentes su derecho para deducirle como crean convenirles en otras pretensiones suscitadas, no puede considerarse definitiva para los efectos de la ley, ni pone término al juicio, ni hace imposible su continuacion.

En la villa y córte de Madrid, á 8 de enero de 1864, en los autos pendientes ante Nos por virtud de apelacion seguidos en el Juzgado de primera instancia de Sort y en la Sala primera de la Real Audiencia de Barcelona por D. Armengol Agulló y D. José Monroset, como curador de las menores Doña Ignacia y Doña Mariana Agulló, con D. Arnaldo Gualter y Doña Sebastiana Mur, y con D. Estéban Čarrera, sobre cumplimiento de una ejecu

toria:

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Resultando que D. Mariano Doria falleció bajo testamento, en el que legó á su hermana Doña Francisca una peseta diaria durante su vida, despues de la muerte de la consorte del testador Doña María Doria y Coll, a quien nombró usufructuaria, con la obligacion de mantener á su nuera Do

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