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de aquella Real Audiencia por Miguel Costabella, por sí y en nombre de su hijo menor contra Mateo Torelló y Verdú y los estrados del Tribunal en rebeldía de Mateo Torelló y Pericás, sobre prestacion de alimentos ci-viles y nulidad de la Escritura de promesa de los mismos.

Resultando que por escritura de 26 de junio de 1855, de que se tomo razon en el registro de hipotecas, Mateo Torelló y Verdú, para dar á su hijo político Miguel Costabella una prueba del amor que le profesaba y de lo gratos que le eran los servicios que durante muchos años estaba prestando á su casa y esperar que continuase trabajando en utilidad y provecho de la misma, le señaló el 10 por 100 líquido de cuanto dejase en toda clase de bienes el dia de su fallecimiento, y le prometió, para el caso de que enfermase ó se imposibilitara, prestarle todos los auxilios necesarios como á su hijo, contándole como tal, todo sin perjuicio de poder el otorgante, mientras viviese, empeñar y contratar cuanto bien le pareciese sin necesitar de la firma y autorizacion de Costabella, el cual presente al otorgamiento de la escritura, aceptó la promesa y señalamiento hechos en ella, prometiendo por su parte seguir trabajando como hasta entonces en favor de la casa, dando por no hecha la promesa si no lo cumplia: y concluyeron ámbos obligándose á no contravenir ni revocar lo que dejaban estipulado por motivo ni pretesto alguno con sus respectivos bienes y renuncias en derecho necesarias:

Resultando que por otra escritura de 14 de julio de 1857, el propio Torelló y Verdú, en consideracion á su edad algo avanzada y hallarse bastante agobiado en sus negocios por no haberle estos producido el resultado que esperaba á su hijo Mateo Torelló y Pericás le habia prestado los mayores servicios trabajando constantemente y con mucha eficacia en favor de la casa, considerándole por lo mismo digno de recompensa y dotado de conocimientos y laboriosidad suficientes para salvar el crédito de su establecimiento de pintados, y atendiendo á haberse visto obligado á despedir de casa y fábrica á Miguel Costabella, por no cumplir como debia y habia prometido, hizo donacion universal de sus bienes al espresado su hijo Mateo Torelló y Pericás, reservándose 1,000 duros para disponer de ellos en testamento:

Resultando que Miguel Costabella, despues de haber pedido alimentos: provisionales y sídole denegados, reservándole su derecho para usarle en juicio ordinario, presentó demanda en 25 de agosto de 1858, pidiendo se condenase á Mateo Torelló y Verdú y á Mateo Torelló y Pericás á que le prestaran y asimismo á su hijo impúber Mateo Costabella y Torelló alimentos civiles en la cantidad de dos duros diarios, pagaderos por trimestres adelantados desde 1.o de noviembre de 1856 y en las costas y gastos del juicio, alegando: que despedido de la fábrica en que trabajaba por Torelló y Verdú, á pesar de cumplir por su parte con lo estipulado en la escritura de 25 de junio de 1855, tenia derecho con arreglo á la misma á pedir alimentos toda vez que lo prometido en ella no tuvo otro objeto que retribuir los trabajos y servicios que desde muchos años tenia prestados á su suegro, el cual estaba obligado á dárselos, lo mismo que su hijo Mateo Torelló y Pericás en el supuesto de que fuese susbsistente la donacion universal fraudulentamente otorgada á su favor en 14 de julio de 1857: que la obligacion mancomunada de los padre é hijo Torelló era tanto mas cier ta y eficaz, cuanto que además de estar corroborada con la hipoteca de bienes, segun el registro que se tomó del convenio en la Contaduría de hipotecas, se habia trasmitido semejante obligacion al segundo de aquellos por su cualidad de donatario universal con arreglo á la ley: que los padres

tenian la obligacion indeclinable de dotar á sus hijas para su colocacion err matrimonio y la de alimentar á los hijos y nietos pobres, siendo ellos ricos: por último, que por la escritura de 1855 tenia, no solo la accion personal ex stipulatu, sino tambien la Real hipotecaria para hacer efectiva de los Torelló, padre é hijo, la obligacion solemne contraida por el primero:

Resultando que Mateo Torelló y Verdú opuso la escepcion de sine actio— ne agis, y solicitó se le absolviera libremente de la demanda y se declarase al mismo tiempo la nulidad de la escritura de promesa de 26 de junio de 1855, para lo cual espuso: que esta carecia de valor por no ser hija de su espontaneidad, sino otorgada por un fabricante en favor de un operario en dias que estos imponian la ley á aquellos: que aun cuando por esa circunstancia no fuese nula, no tendria tampoco derecho alguno el demandante, puesto que ni trabajaba en la fábrica, ni habia enfermado, ni imposibilitádose, ni el esponente habia muerto: que la obligacion de los abuelos á dar alimentos á sus nietos era solo cuando sus padres estaban pobres y aquellos ricos, lo cual no sucedia en este caso, toda vez que él carecia de bienes por habérselos donado á su hijo Torelló y Pericás, conforme á la facultad que se reservó en la ci1ada escricura, y poder Costabella mantener al suyo si queria trabajar, y que siendo limitado en todo caso el derecho de este al señalamiento del 10 por 100 de lo que el esponente dejase á su muerte, no le asistia bajo ningun concepto el de hipoteca en la casa y fábrica donadas á Torelló Pericás:

Resultando que despues de declararse contestada la demanda por parte de éste en su rebeldía, se recibió el pleito á prueba, y hechas las que por testigos y mútuas posiciones articularon las partes, dictó sentencia el Juez en 18 de febrero de 1861, que modificó la Sala tercera de la Audiencia en 29 de setiembre de 1862, confirmándola en cuanto no daba lugar á la prestacion de alimentos solicitada por Miguel Costabella, ni á la declaracion de nulidad de la escritura de 26 de junio de 1855, y revocándola en los demás estremos que contenia, condenaban á Mateo Torelló y Pericás al pago de 16 rs. diarios á Mateo Costabella y Torelló, pagaderos por men— sualidades anticipadas:

Resultando que aclarada esta sentencia á peticion de Costabella espresando que el pago de los 16 rs. asignados al menor Costabella y Torelló debia entenderse desde el dia 1.° de noviembre de 1856, interpuso Torelló y Verdú recurso de casacion, citando como infringidas las leyes 2. y 4.a, título 19, Partida 4.", y 6.a, tít. 1.o de la misma Partida, por haberse estimado los alimentos de Mateo Costabella y Torelló, sin haberse demostrado la imposibilidad de prestarlos su padre, ni que éste fuese tan pobre como exijia la ley, ni que el recurente fuese rico; y además por no haberse interpretado la palabra criar en el sentido químico ni legal, puesto que para tales alimentos se fijaba una cantidad metálica:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Pablo Jimenez de Palacio:

Considerando que por mas que el recurrente hubiera litigado en las instancias anteriores, y aun cuando la obligacion objeto de la demanda fuese originariamente suya, esta obligacion, á juicio de la Sala sentenciadora y por virtud de la escritura de 14 de julio de 1857, se trasmitió á su hijo Mateo Torelló y Pericás, á quien habia hecho donacion de todos sus bienes, con la condicion esplícita de haber de satisfacer las cargas y gravámenes á que los mismos estaban afectos:

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Considerando que condenado en tal concepto Torelló y Pericás al pago de los alimentos que Miguel Costabella les reclamaba á nombre de su hijo menor, sin que en esta parte de la sentencia se hiciese mérito ni declara

cion alguna contra su abuelo, este carecia de derecho para impugnar una sentencia que bajo ningun aspecto lastimaba sus intereses;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recureso de casacion interpuesto por D. Mateo Torelló y Verdú, á quien condenamos en las costas. Y devuélvanse los autos á la Audiencia de Barcelona con -la certificación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel Ceruelo de Velasco. -Pablo Jimenez de Palacio. – Laureano Rojo de Nor-zagaray.—Ventura de Colsa y Pando.-Tomás Huet.-José María Cá

ceres.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. D. Pablo Jimenez de Palacio, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la Sala primera del mismo el dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano -de Cámara.

Madrid 4 de marzo de 1864.-Dionisio Antonio de Pupa.- (Gaceta de 8 de marzo de 1864.)

62.

Recurso de casacion (5 de marzo de 1864.).-ENTREGA DE BIENES.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José Coderch contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona, en pleito contra su hermano D. Bartolomé, y se resuelve:

1.° Que no pueden reputarse infringidas por una sentencia leyes que no tienen aplicacion al caso litigioso;

Y 2.° que la accion para impugnar una venta por el motivo de ser dotales las fincas vendidas, no compete mas que á la mujer ó á sus sucesores y habientes derecho.`

En la villa y córte de Madrid, á 5 de marzo de 1864, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de la villa de Figueras y en la Sala tercera de la Real Audiencia de Barcelona por D. Bartolomé Coderch con su hermano D. José Coderch sobre entrega de bienes:

Resultando que con motivo del matrimonio de José Coderch con María Almar se otorgó escritura de capitulaciones en 20 de marzo de 1831, en la que los padres de aquel, Juan Coderch y María Castelló, hicieron á su hijo heredamiento universal para despues de la muerte de aquellos, obligándose á mantenerle con su familia, y reservándose la facultad de vender, empeñar y contraer otras obligaciones, de modo que su hijo deberia contentarse con los bienes que dejasen á su muerte, y la de dotar á los demás hijos é hijas segun su conocimiento, habida razon y consideracion á la posibilidad de los bienes:

Resultando que D. Juan Coderch y su esposa Doña María Castelló vendieron por escritura de 18 de junio de 1860 á su hijo D. Bartolomé, en 21

TOMO IX.

precio de 8,000 libras catalanas, de las que confesaron tener recibidas la mitad, recibiendo en el acto las restantes, una casa grande con sus dependencias, muebles, instrumentos de labor, efectos y animales que en ella se encontraban; otros dos edificios y tres fincas rústicas, propio todo de Doña María Castelló:

Resultando que en 26 de octubre de 1860 entabló demanda D. Bartolomé Coderch reclamando de su hermano D José la entrega de dichos bienes y efectos que habian sido vendidos al demandante y que estaba administrando con los frutos percibidos y podidos percibir:

Resultando que D. José Coderch impugnó la demanda alegando que la venta era nula por comprender un fundo dotal, cuya enajenacion estaba prohibida por las leyes, siendo tambien consecuencia de un contrato simulado, que solo habia tenido por causa dejar sin efecto el heredamiento otorgado á su favor, y donar á D. Bartolomě la mayor parte del patrimonio materno á pesar de estar satisfecho de sus derechos de legítima, y dejar al heredero sín medios para subsistir; nulidad que se confirmaba por la circunstancia de haber sido los consortes vendedores, y en especial la Doña María, víctima de las intrigas, y por la de resultar engañada y gravada en su matrimonio sin necesidad ni utilidad; y que por último, haciendo mas de un año que poseía pro alimentis las fincas vendidas, y no habiendo consentido ni reconocido la venta, no podia derivarse de esta accion contra él:

Resultando que practicada prueba por las partes, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó la Sala tercera de la Real Audiencia de Barcelona en 23 de enero de 1862, declarando válido el contrato de venta hecho á favor del demandante, y mandando que le fueran entregados los bienes que lo constituían, con abono de frutos producidos desde la interposicion de la demanda, deducidos los gastos causados para su obtencion:

Resultando que D. José Coderch interpuso recurso de casacion citando como infringida la constitucion única del título de promesa de dote y do→ nacion por matrimonio, que declara nulo é írrito todo cuanto se haga en perjuicio, menoscabo y derogacion de los heredamientos que por aquella causa hacen los padres en favor de los hijos; las leyes 1., 2. y 4. Código Plus valere quod agitur, puesto que siendo simulado el contrato de venta no habia podido producir efecto alguno; la ley 21, Código De transactionibus; las leyes del Digesto 55, De contrahenda emptione y 54 De obligationibus et actionibus; y por último, las leyes que prohiben terminantemente al marido la enajenacion del fundo dotal, aun con consentimiento de la mujer, siendo aplicable al caso la ley única, párrafo 15, Código De rei uxoria actione, y el principio del título Quibus alienare licet vel non de las Instituciones de Justiniano:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Ventura de Colsa y Pando:

Considerando que en las capitulaciones otorgadas para el matrimonio de D. José Coderch, y Doña María Almar, al mismo tiempo que se estableció en favor de aquel el heredamiento universal para después de la muerte de sus padres D. Juan Coderch y Doña María Castelló, se ordenó tambien que éstos se reservaban la facultad de vender, empeñar y contraer obligaciones, de modo que su hijo deberia contentarse con los bienes que dejasen á su muerte:

Considerando que en virtud de este pacto, no prohibido, los padres del recurrente, al otorgar la escritura de venta de 18 de julio de 1860, no hicieron mas que usar de las facultades que espresa y terminantemente se

reservaron en la de capitulaciones de 20 de marzo de 1831, y por lo tanto que no tienen aplicacion en este pleito las leyes y constitucion que á este propósito se citan en el recurso:

Considerando que aun en la hipótesis de que la venta otorgada por Doña María Castelló, con licencia é intervencion de su marido D. Juan Coderch, pudiera impugnarse por el motivo de ser dotales las fincas vendidas, es evidente que esta accion no competiria mas que á la mujer misma ó á sus sucesores y habientes derechos, y de ningun modo al recurrente, y por lo mismo que no pueden invocarse oportunamente la ley De rei uxoriæ actione, y el princípio Quibus alienare licet vel non de las Instituciones de Justiniano;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José Coderch, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad depositada, que se distribuirá con arreglo á la ley; devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Barcelona con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramon Lopez Vazquez.Gabriel Ceruelo de Velasco.-Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Ventura de Colsa y Pando.-Tomás Huet.-José María Cáceres

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Ventura de Colsa y Pando, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 5 de marzo de 1864.-Juan de Dios Rubio.—(Gaceta de 9 de marzo de 1864.)

63.

Apelacion por denegatoria del recurso de casacion (5 de marzo de 1864.).-PRESTACION DE ALIMENTOS.-Se confirma por la Sala segunda del Tribunal Supremo la providencia apelada de la Sala segunda de la Audiencia de Sevilla, denegatoria del recurso de casacion interpuesto por la Condesa de Casa Brunet en pleito con su esposo, y se resuelve:

Que no es admisible el recurso de casacion, si no se interpone contra sentencia definitiva, es decir, contra la que aun cuando haya recaido sobre un articulo ponga término al juicio y haga imposible su continuacion.

En la villa y córte de Madrid, á 5 de marzo de 1864, en los autos que en el Juzgado de primera instancia del distrito de San Antonio de Cádiz y en la Sala segunda de la Audiencia de Sevilla ha seguido Doña Angela Borrell, Condesa de Casa Brunet, con su esposo D. Nicolás de la Cruz, Conde del mismo título, sobre alimentos, pendientes ante Nos en virtud de apelacion que aquella interpuso de la providencia que en 30 de setiembre

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