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ña Sebastiana de Mur, dándola para alimentos, en caso de no congeniar, 4 reales diarios permaneciendo viuda, y entregándola su dote si se casase, legó á su citada nuera, despues de la muerte de su mujer, el usufructo de sus bienes, manteniéndose viuda, y terminado, nombró heredero de confianza á D. Armengol Agulló y á sus menores y descendientes, legándole además 1,000 duros que servirian para su hija Ignacia, y 400 para su hija Mariana:

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Resultando que fallecida Doña María Doria entabló demanda D. Estéban Carrera como cesionario de la legataria Doña Francisca Doria, reclamando de la usufructuaria de los bienes Doña Sebastiana Doria y de Mur el pago de la pension de 4 rs. diarios; y que impugnada la demanda por Doña Sebastiana, fundada en que el legado solo podia afectar á la parte reservada en sus capitulaciones matrimoniales, en las que se habian concedido recíprocamente viudedad y usufructo univeral por ejecutoria de la Audiencia de Barcelona de 30 de diciembre de 1858, se condenó á Doña Sebastiana Doria y de Mur á que, prévia citacion del heredero de confianza de Don Mariano de Doria, pagase á D. Estéban Carrera de lo que restase de sus bienes, deducidos los créditos que se espresaron, la referida pension:

Resultando que pedido por Carrera que para proceder á la liquidacion de los bienes, se hiciera saber á Doña Sebastiana Doria, casada ya con Don Arnaldo Gualter, que manifestase en qué consistian, y que oido sobre ello el heredero de confianza D. Armengol Agulló, y recibido el pleito á prueba, habiéndose personado en los autos las menores Doña Ignacia y Doña Ma riana Agulló, interesadas en él por los legados que las habia hecho el testador, dictó sentencia el Juez de primera instancia que confirmó la Sala primera de la Audiencia de Barcelona en 8 de octubre de 1862, por la que se negaron las pretensiones de D. Armengol Agulló para que se le entregasen los bienes de D. Mariano Doria, y del curador de las menores Doña Ignacia y Doña Mariana con igual objeto, escepto en cuanto á la adicion, al inventario de varios efectos que se espresan, mandándose proceder por peritos al avalúo de los bienes inventariados, y desestimándose otras varias pretensiones de las partes, á todas las que se reservó su derecho sobre ellas para que lo dedujeran, cómo, dónde y en la forma que vieren convenirles:

Resultando que interpuesto por el curador de las menores recurso de casacion con arreglo al art. 1012 de la ley de Enjuiciamiento civil, la Sala primera de la Audiencia de Barcelona, por providencia de 10 de octubre de 1862, denegó su admision por tratarse de la ejecucion de fallos anteriores y ejecutorios, y no escluirse el derecho de las menores para promover las instancias que creyeran convenientes, providencia de que el citado cùrador interpuso apelacion:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Gabriel Ceruelo de Velasco:

Considerando que la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso ha sido dictada para el cumplimiento de la ejecutoria de 30 de diciembre de 1858, y que reservándose en ella el derecho á las recurrentes para deducirle como vean convenirles sobre las nuevas pretensiones suscitadas, ni puede considerarse definitiva para los efectos de la ley, ni pone término al juicio, ni hace imposible su continuacion, puesto que pueden promoverse en otras las mismas pretensiones;

Fallamos que debemos confirinar y confirmamos con las costas la providencia apelada que en 10 de octubre de 1862 dictó la Sala primera de la Real Audiencia de Barcelona, á la que se devuelvan los autos con la certificacion correspondiente.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta dentro de los cinco dias siguientes al de su fecha, é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel Ceruelo de Velasco. -Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pedro Gomez de Hermosa.-Ventura de Colsa y Pando.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Gabriel Ceruelo de Velasco, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 8 de enero de 1864.-Juan de Dios Rubio.—(Gaceta de 12 de enero de 1864.)

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Recurso de casacion (9 de enero de 1864.).-EXENCION DEL PAGO DE UNAS PRESTACIONES. Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por los Ayuntamientos de Alfajarin y Farlete, contra la sentencia pronuncida por la Sala primera de la Audiéncia de Zaragoza, en pleito con D. Vicente Fernaudezde Córdoba y otro, y se resuelve:

1.° Que con arreglo á lo dispuesto en el art. 4.° de la ley de 5 de mayo de 1823 y en el 3. de la de 26 de agosto de 1837, despues que se declare por sentencia ejecutoria que debe mantenerse a una persona en la posesion y percepcion de rentas, prestaciones y derechos territoriales procedentes del titu o exhibido en autos, cesa la obligacion en esa persona y sus sucesores de presentar nuevamente los titulos de adquisicion ú otra prueba legal, conforme á la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo:

2.° Que el juicio de propiedad, que deja á salvo dicho art. 3.o, debe sustanciarse y decidirse por las reglas del derecho comun, segun las que incumbe al demandante la prueba de la accion ejercitada en su demanda:

3.° Que á la Sala sentenciadora corresponde apreciar el valor de la prueba testifical ó documental suministrada por las partes en cuestiones de hecho, y que hay que atenerse á esta apreciacion, interin no se alegue contra ella alguna infraccion de ley ó doctrina legal:

4.0 Que con arreglo á lo prescrito en los artículos 6.° del decreto de 6 de agosto de 1811 y 3.o de la ley de 3 de mayo de 1823, los convenios celebrados entre el señor territorial y el pueblo prestacionista deben guardarse como contratos celebrados entre particulares;

Y 5.o que no puede fundarse el recurso de casacion en disposi

TOMO IX.

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ciones legales relativas á puntos que no hayan sido objeto del debate, aun en el supuesto de que hubieran sido infringidas.

En la villa y córte de Madrid, á 9 de enero de 1864, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Pina y en la Sala primera de la Real Audiencia de Zaragoza, por los Ayuntamientos de Alfajarin y Farlete, con D. Vicente Fernandez de Córdoba y D. Félix Balon, Baron de Mora, como usufructuario de los bienes de su esposa Doña Margarita Fernandez de Córdoba, y en répresentacion de su hijo, donatario de todos los bienes de sus padres, y con el Ministerio fiscal, sobre exencion del pago de unas prestaciones:

Resultando que el Rey D. Pedro, por Real carta que espidió en Valencia en los Idus de mayo del año 1349, hizo concesion á D. Tomás Cornel, entre otras cosas, del castillo y villa de Alfajarin, con sus aldeas y otros castillos, villas y lugares, y de los bienes estantes ó sedentes y los términos que su hermano D. Pedro Cornel tenia y poseía, tanto por institucion como por donacion y sucesion paterna, y que le habian sido confiscados por el delito de rebelion contra S. M., haciéndole dicha concesion para él y los suyos, con todos los derechos y acciones que correspondian al Mo

narca:

Resultando que en 8 de noviembre de 1461 se otorgó escritura de concordia entre el Concejo de la villa de Alfajarin y D. Alfonso de Mur, señor de dicha villa y su Baronía, por la que este dió de gracia especial á los vasallos cristianos de la misma sendas robas fins, en cada dos de tierra blanca, para hacer huertos y hortalizas, no pudiendo sembrar lino, ni cáñamo, ni azafran; y si lo hacian, habian de pagar una de 20 libras y un fajo de lino ó cáñamo de cada siete, y de los panes de cualesquiera clase hubieran de pagar su derecho al señor; que de las viñas que tenian ó planteasen de nuevo pagasen una arroba de trigo por cahíz de viña, despues de cuatro años que la plantasen; de siete cahíces, uno de cualquiera especie de panes que cogiesen de peñas adentro; uno de ocho de los que sembrasen en el Barran de Alfajarin, y uno de nueve si sembraban en monte oscuro: que no obstante que el señor habia edificado con su dinero una carfera de casas llamada la Mayor, se las daba para sí, sus herederos y sucesores, á cada uno la que tenía, así como las viñas, huertos, campos y otras heredades que poseían, pudiendo disponer de ellas como cosa propia, siendo á favor de vasallos suyos de condicion é signo servicio de la villa y baronía, con otros varios pactos:

Resultando que en 5 de junio de 1469 se otorgó un acto público de bendicion en la ciudad de Zaragoza, por el que los Diputados del reino de Aragon, en virtud del poder que en 3 de aquel mes les habia sido dado por la Corte general y sus cuatro brazos, teniendo presente que segun él, el dia 15 de abril del mismo año habia sido tranzada la Baronía de Alfajarin y los lugares de aquella á los nobles D. Miguel Gilbert y Doña Isabel de Guevara, á saber: el castillo y villa de Alfajarin y los lugares de Nues, Farlete y Candesniellos al dicho D. Miguel, por precio de 24,000 libras, 20 sueldos, y los lugares de Osera y Villafranca á Doña Isabel por 7,000 libras, 10 sueldos; y siendo justo que les fuese otorgada la escritura de bendición, á requerimiento de aquel pasaron á realizarlo con eviccion plenaria, y la condicion de que no se les diera posesion de dichos lugares á los compradores antes que hubiesen pagado el precio, y que dichos actos se hubiesen de testificar por los Notarios que aquellos les fuese visto, vendieron en nombre y voz del reino al noble D. Miguel Gilbert, y á quien él

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quisiera, ordenára y mandára, la Baronía de Alfajarin y los lugares de ella, que lo fueron la dicha villa con su castillo y los lugares de Nues, Farlete y Candasniellos, con los términos que se espresan en la escritura, y con todos los hombres y mujeres estantes en ellos, casas, pastos, aguas, montes, dehesas, huertas, zofras, peitas, treudos, rentas, leñas, emolumentos, y con toda la jurisdiccion civil y criminal, alta y baja, mero y mis→ to imperio, y con todos los derechos pertenecientes á dicha Baronía, villa, castillo y lugares, y que pudieran pertenecer en cualquiera manera, libres y seguros de todo pleito, cuestion, embargo y mala voz, con facultad de poder vender, empeñar y hacer de aquella y aquellos á toda su voluntad como bienes y cosa suya propia, y de todos los derechos, rentas, zofras, colonias, y todos y cualesquiera otros que en ellos pudieran pertenecer al reino y sus cuatro brazos por el sobredicho precio de las 24,000 libras 20 sueldos jaqueses que habian recibido, renunciando á cualesquiera escepcion de fraude y engaño y de no haberlas recibido:

Resultando que en 14 de mayo de 1827 se otorgó escritura entre el Duque de Alagon, Baron de Espés y Alfajarin, y tres vecinos de Farlete, como apoderados especiales del Concejo de dicho pueblo, por la que, refiriendo que tenian cuatro pleitos pendientes, el primero para el reintegro de cierto número de cahíces de grano, que los vecinos habian dejado de pagar al Baron en los años de 1820 á 1823, y le correspondian por los derechos de noveno, en fuerza del señorío territorial y otros títulos reconocidos en la escritura que habia otorgado el Concejo en 24 de febrero de 1865; el segundo sobre pago de 30,000 rs., precio de los pastos de las Sardas alta y baja, que en los citados años no se le habia permitido arrendar; el tercero sobre la escombra del balson llamado de la Baluenga y sus acequias, y el cuarto sobre pago de 300 libras por seis pensiones de treudo por el permiso de cazar en los montes de Alfajarin y Farlete, y 96 carretadas de leña que adeudaban en razon al dominio que asistia al Baron en dichos montes: que en el año de 1826 se habia concedido al pueblo, á peticion del Ayuntamiento, el permiso para reunir el Concejo á fin de tratar con el dueño temporal la transaccion de dichas causas; que se habia aprobado el nombramiento de tres apoderados por el Concejo, al que se habian de hacer presentes las bases para su aprobacion, dándose cuenta al Real Acuerdo, y que este las habia aprobado, escepto las relativas al cuarto de dichos pleitos, convinieron en el número de fanegas que los vecinos y terratenientes habian de satisfacer por los atrasos de los derechos de noveno, sin perjuicio de los sucesivos; la cantidad que el Concejo habia de satisfacer por el precio de pastos de las Sardas; la condonacion de todas las contribuciones que hubieran podido coresponder al Baron por sus utilidades y propiedades en Farlete desde el año 1820 al de 1826, obligándose el Concejo y vecinos á limpiar y escombrar el balson, quedando fenecidos los tres primeros pleitos; obligaciones que habian de ser trascentales perpétuamente en lo sucesivo, de forma que en fuerza de ellas el Baron y sus sucesores hubieran de percibir y los vecinos de Farlete pagar la novena parte de los frutos de trigo, centeno, cebada y avena que cogiesen en sus respectivas cosechas, y cumplir con la limpieza del balson, renunciando el Baron y sus sucesores á toda otra mayor exaccion, y quedándole espedito su derecho respecto al pago del treudo llamado de la caza y leña:

Resultando que en 4 de noviembre de 1831 se otorgó otra escritura de transaccion por el Duque de Alagon y el Ayuntamiento de Alfajarin, en la que refiriendo que en el año de 1754, á instancia de la Marquesa viuda de

Aytona, entonces, señora temporal de la villa por derecho de usufructo foral, habia sido esta aprensa con su monte, soto y todos sus términos con respecto á varios derechos de señorío que alegó: que seguido el proceso de aprension, y pasado despues al de propiedad; se habia dictado sentencia de vista calificando á aquella como señora de Alfajarin por derecho de usufructo foral, con algunas restricciones y aclaraciones á favor del Ayuntamiento; y que interpuesta súplica por este y seguida la instancia con nuevas pruebas de una y otra parte, habia quedado el proceso en estado de vista; que deseando una y otra parte terminar el pleito, tanto mas, cuanto el Baron habia hecho en muchas ocasiones bien á la villa y sus vecinos, habian convenido transigir con varias condiciones, entre otras las siguientes: que los vecinos habían de reconocer, como reconocia su Ayuntamiento, que el Baron era dueño y señor solariego y territorial de la villa, de los 10 acampos ó dehesas del monte, de todos sus montes conocidos con e nombre de comunes ó blancos, inclusas las sueltas alta y baja del soto, huerta y términos cualquiera de dicha villa, en la forma y con los derechos provenientes de señorío solariego y territorial que en la escritura se indicarian: que en la misma forma, estension y manera, y bajo iguales derechos, eran y serian reconocidos los demás sucesores en la Baronía de Alfajarin (mientras esta escritura, otorgada que fuèra por el Concejo, tuviera efecto, como la villa lo deseaba que lo tuviera siempre, y por lo que á ella tocaba no moveria pleito para que no lo tuviera), señores solariegos y ter ditoriales de dicha villa, sus 10 acampos y demás referido, y les seriam guardaros los derechos y acciones calificados en esta escritura por convenio y plena voluntad de las partes, como tambien serian guardados á favor de la villa, sus vecinos y terratenientes para en todo tiempo sus derechos, goces y aprovechamientos en esta escritura libre y espontáneamente esplicados, convenidos y declarados: que el Duque y sus sucesores habian de tener facultad para arrendar y aprovechar los 10 acampos, monte blanco, sueltas y soto: que á los Barones de Alfajarin correspondia con pleno dominio el horno de cocer pan, el molino harinero, la casa posada del Callizo, otras dos mas, un granero, la venta de San Rafael y las tierras de mente y huuerta y eras que tenia dadas en arrendamiento y resultaban del catastro; que habia de conservar el señor como derechos justos los treudos legítimos que tenia sobre algunas casas y campos, con todos los derechos resultantes de sus imposiciones: que habian de satisfacer lo que establecieron por cada clase de frutos los cultivadores de tierras pecheras sujetas hasta entonces á derechos dominicales, fijando asimismo las condiciones con que habian de edificar los vecinos, aprovechar los pastos, abrevaderos, leñas, riesgos, carbon, roturacion de montes, cria de ganados, etc.: que en todo tiempo habia de estarse á toda esta escritura, y no á una parte de ella; y si quedase sin efecto, ni la villa ni el señor podrian ayudarse de parte de ella, pues habia de quedar nula en todo: que para que tuviera fuerza y valo habia de ser loada por el Concejo reunido al efecto y por el Baron de Alfajarin en calidad de tal: que así otorgada definitiva mente, se tendrian por concluidos tanto el pleito de aprension como otros: que se pensaban incoar; teniendo efecto desde aquel momento en cuanto al Duque, la villa, su Concejo, Ayuntamiento, vecinos y terratenientes; y para que siempre rigiera y tuviera valor legal, el Duque suplicaria á S. M.. su aprobacion por lo tocante á los sucesores y señores de la villa de Alfajarin, que andando los tiempos fuesen, para que hubieran de estar y atenerse á lo convenido y pactado, oyendo si fuere necesario al inmediato sucesor, Real licencia y loaciones que habian de protocolizarse con la escritura

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