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casacion interpuesto por D. Antonio Terrés, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Jaime Castells y otros, y se resuelve:

1.° Que la parte espositiva de las sentencias, ó sus fundamentos no pueden ser motivo de casacion;

Y2° que es inatendible la cita de leyes que se supongan infringidas, aunque realmente lo hayan sido, cuando se citan en globo y de una manera vaga é indeterminada.

En la villa y córte de Madrid, á 17 de marzo de 1864, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Pino de Barcelona y en la Sala primera de la Real Audiencia de la misma ciudad por D. Antonio Terrés con D. Jaime, D. José y D. Domingo Castells, y con D. Manuel Vidal, D. Mariano Sirvent, D. Miguel Martorell y D. Domingo Miralles, estos como eviccionarios, sobre nulidad de un contrato de venta:

Resultando que en 17 de setiembre de 1851 D. Pedro Terrés, fabricante de papel contínuo en Barcelona, otorgó poder á favor de D. Ramon Cousellas y D. Agustin de Pablos, para que, juntos ó separados, pudiesen reunir á sus acreedores á fin de arreglar el modo de satisfacer sus créditos, y de no avenirse invitarles á nombrar una comision que procediera á la venta de los bienes que celebrada la reunion en 19 de dicho mes á virtud de Convocatoria del apoderado Cousellas, y aplazada la resolucion hasta que se inspeccionase el estado de los créditos, tuvo lugar otra en 30 del citado mes, con asistencia de dicho apoderado, en la que se aceptó la cesion de bienes de Terrés, nombrándose para su administracion y venta, hasta la estincion de los créditos, á los acreedores D. Manuel Vidal, D. Ramon Sirvent, D. Miguel Martorell y D. Domingo Miralles:

Resultando que D. Pedro Terrés otorgó otro poder en 8 de enero de 1852 por el que, aprobando y ratificando la cesion de sus bienes á favor de sus acreedores, autorizó á su hijo D. Antonio Terrés para que, representando su persona, concurriera con la comision nombrada por aquellos á la enajenacion, arrendamiento, ó lo que mejor conviniera del edificio, máqui

nas y enseres:

Resultando que despues de varias reuniones para la venta de la fábrica, que se anunció en el Diario de Barcelona de los dias 13 de febrero y 3 de abril de 1852, tuvo lugar, en virtud de escritura que otorgaron en 22 de julio de 1852 D. Pedro Terrés y los comisionados de sus acreedores, á favor de D. José y D. Francisco Castells, por mitad, en precio de 20,162 duros 4 rs. y 6 mrs., que retendrian en su poder para pagar á los acreedores:

Resultan lo que fallecido D. Pedro Terrés en 27 de agosto de 1856 de afeccion nerviosa, segun se dice en la partida, su hijo D. Antonio entabló demanda en 12 de agosto de 1858 en la que, esponiendo que su padre habia fallecido en estado de demencia, en el que se hallaba constituido desde el año de 1848, como lo acreditaban las certificaciones facultativas que presentó, y que durante dicho tiempo se le habia hecho firmar una escritura de venta de la fábrica de su propiedad, fundado en que todo contrato celebrado con personas faltas de juicio es nulo si no interviene su curador é la autoridad judicial, pidió que, declarándose la nulidad de la citada venta, se condenase á los hermanos D. Jaime, D. José y D. Domingo Castells, como herederos de su padre D. José Castells, á restituir al demandante la

:

mitad de la citada fábrica que le correspondia como heredero de su padre, por mitad con su hermano D. Pedro, con los réditos percibidos y podidos percibir desde el dia del otorgamiento de la escritura:

Resultando que los hermanos Castells impugnaron la demanda negando que D. Pedro Terrés estuviese falto de juicio, y alegando que, aun en el caso de ser cierto, no podia tampoco estimarse aquella, porque la venta habia sido una consecuencia forzosa de la cesion de bienes, habiendo podido los acreedores realizarla sin concurrencia de su deudor, y que por último, y en el supuesto de que aquel hecho afectase á la cesion, no podria el autor aprovecharse de él sin reconocer que habia usurpado la representacion de su padre, suponiendo haber recibido de él instrucciones que no habria podido darle:

Resultando que citados de eviccion los comisionados de los acreedores, que no comparecieron, y practicada prueba por las partes dictó, sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó la Sala primera de la Audiencia de Barcelona en 19 de noviembre de 1861, en cuanto por ella se absolvió á los demandados de la demanda, revocándola en el estremo en que condenó al demandante en las costas, con declaracion de que cada parte pagase las que hubiese causado y las comunes por mitad.

Resultando que D. Antonio Terrés interpuso recurso de casacion alegando que la justificacion que se echaba de menos en el resultando octavo de la sentencia, de haber sufrido con la venta detrimento en los bienes, no podia hacerla en este juicio sin faltar á lo mandado en los artículos 224 y 226 de la ley de Enjuiciamiento, y que siendo este resultando de las bases fundamentales de la sentencia, la hacia nula: que la opinion establecida en el primer considerando relativa á que de los 29 testigos que habian declarado, solo dos eran personas en quienes debian suponerse los conocimientos científicos necesarios para apreciar el estado de las facultades mentales de Terrés, se oponia á lo prescrito en la seccion 5.a del tít. 7.° de la ley de Enjuiciamiento civil, siendo principio admitido por la jurisprudencia de les Tribunales que, á falta de otra prueba, era esta tan sagrada y atendible como las otras que clasificaba la citada ley; y por último, que el resultando sétimo de la sentencia envolvia un error evidente por no ser cierto, como en él se decia, que la venta se hubiese hecho pública por anuncios tidos:

repe

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Ventura de Colsa y Pando: Considerando que la parte espositiva de las sentencias Ŏ sus fundamentos, á los que se contraen las infracciones que se espresan en este recurso, no pueden ser motivo de casacion, segun lo ha declarado repetidas veces este Supremo Tribunal:

Considerando que, aun en la hipótesis de que pudiera legalmente alegarse como fundamento en recursos de la naturaleza del presente la infraccion de los artículos comprendidos en la seccion 5.a del tít. 7.o de la ley de Enjuiciamiento civil, se citan en globo y de una manera vaga é indeterminada, siendo por lo mismo inatendibles;

Fallamos que debemos declarar y déclaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Antonio Terrés, á quien condenamos en las costas, y se encarga al defensor del recurrente Dr. D. Rafael de Acha que en lo sucesivo no abandone las defensas que le estén encomendadas de oficio; y devuélvanse los autos á la Real Audiencia de Barcelona con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Ventura de Colsa y Pando.-Tomás Huet.-José M. Cáceres.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Ventura de Colsa y Pando, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 17 de marzo de 1864.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 22 de marzo de 1864.)

78.

Recurso de casacion (17 de marzo de 1864.)-PAGO DE RÉDITOS DE UN CENSO.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Don Manuel Golovardes y consortes contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona, en pleito con la Comunidad de Presbíteros beneficiados de San Juan de Jerusalen, y se resuelve:

1.° Que por el art. 11 de la ley de 1." de mayo de 1855 no se perdonaron todos los atrasos de los censos que se declaraban en estado de venta, sino tan solo aquellos en que concurriesen las circunstancias que dicho articulo espresa y prévio el reconocimiento que exige por parte de los censatarios;

Y 2.° que el axámen de estos datos y de si se ha cumplido con lo prescrito por la referida ley y por las instrucciones dictadas para la ejecucion, es de la competencia de la Administracion, á la cual por lo tanto corresponde déclarar en cada caso si es ó no procedente el perdon ó condonacion de los atrasos.

En la villa y córte de Madrid, á 17 de marzo de 1864, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Pino de Barcelona y en la Sala tercera de la Real Audiencia de la misma ciudad por la Comunidad de Presbíteros beneficiados de San Juan de Jerusalen con D. Juan Golovardes, heredero de su esposa Doña Agradecida Simon, y con las hermanas de ésta Doña Mercedes y Doña Francisca Simon, sobre pago de réditos de un censo:

Resultando que por escritura de 30 de abril de 1789 Doña Madrona Fabregat, viuda, y su hijo Vicente Simon fundaron en la iglesia de San Juan de Barcelona un beneficio perpétuo, simple y eclesiástico con la obligacion en el obtentor de tener la residencia personal de los demás Beneficiados de aquella, suplicando al Prior y Comunidad que admitieran la fundacion y al obtentor á la residencia acostumbrada, trasfiriendo á favor de la espresada Comunidad, además de otros bienes, un censal de 3,000 libras de capital y 90 de pension ánua, creado por los mismos fundadores en escritura que habian otorgado en aquel dia a favor de su hijo y hermano D. José Antonio Simon, Presbítero, como futuro obtentor de aquel beneficio, ó más bien á favor de la referida Comunidad, censal que debia servir para completar la dotacion de dicho beneficio, y á cuya seguridad hi

potecaron especialmente la heredad llamada Manso Magarola, sita en la parroquia de San Mellin, en el término de San Cucufate del Vallés y unas casas en la calle de la Canuda de Barcelona, institucion que aceptó la Comunidad en los términos y con la dotacion que se habia fundado, reservándose los fundadores el uso del patronato activo, nombrando en su virtud para obtentor del beneficio á D. José Antonio Simon y despues la fundadora al Presbítero D. Agustin Salvaus, que falleció en 9 de marzo de 1834:

Resultando que D. Francisco de Paula Simon, hijo del fundador Don Vicente, entabló demanda en 1848, que continuó su viuda y heredera Doña Magdalena Casanovas, para que, en virtud de lo dispuesto en la ley de 11 de agosto de 1841, se le adjudicasen los bienes del beneficio con las rentas del tiempo en que no hubiera habido obtentores de él, y que impugnada por la Comunidad de Presbíteros de San Juan de Jerusalen, fundada en que el beneficio no estaba comprendido en la ley de Capellanías, por sentencia de revista de 22 de setiembre de 1855, se absolvió á la Comunidad de la demanda:

Resultando que en 29 de diciembre de 1859 entabló demanda la citada Comunidad, reclamando de Doña Mercedes y Doña Francisca Simon y de D. Manuel Golovardes, viudo y heredero de Doña Agradecida Simon, como sucesores universales de D. Francisco de Paula Simon, la cantidad de 4,365 libras á que ascendian las pensiones que se habian dejado de satisfacer desde 1811, sin que pudieran oponer la escepcion de prescripcion porque desde el año de 1833 se habian venido pagando las atrasadas, á contar desde el año 1802, dejando de hacerlo en 1847, en que se habia satisfecho la mitad de la de 1811:

Resultando que D. Manuel Golovardes y Doña Francisca y Doña Mercedes Simon impugnaron la demanda alegando que en 30 de mayo de 1855 habian acudido á la Administracion de Derechos y Propiedades del Estado solicitando, con arreglo á la ley de desamortizacion, la redencion al contado del censo y la condonacion de las pensiones atrasadas, habiendo quedado paralizado el espediente por ofrecerse acaso á la Administracion algunas dudas sobre el particular; pero que mandado por la citada ley proceder á la redencion de censos á favor de las iglesias, comunidades ó beneficios, no siendo de los llamados de sangre ó patronato particular, á los que no pertenecia el de que se trataba en estos autos, procedia, no solo la redencion, sino la condonacion de las pensiones no satisfechas, sin que las dudas que para la ejecucion de la ley pudieran ocurrir afectasen á la perfeccion del contrato, celebrado de hecho y de derecho entre los particulares y el Estado, en cuanto los primeros habian acudido á solicitar la redencion:

Resultando que la Comunidad sostuvo al replicar que el censo en cuestion era de los llamados de sangre, afecto á fundaciones piadosas: que la ley de desamortizacion no hablaba de bienes de comunidades y beneficios y que la Junta provincial de Ventas, en circular de 10 de junio de 1856, habia declarado exentas de la ley de desamortizacion á las comunidades dé Presbíteros y al colegio de San Severo, mientras no se resolviesen los respectivos espedientes que tenian incoados, pudiendo en el entre tanto seguir cobrando las rentas, lo cual habia motivado que no se resolviese la solicitud de redencion:

Resultando que estimada la demanda por la sentencia de vista que en 1.o de marzo de 1862 pronunció la Sala segunda de la Real Audiencia de Barcelona, confirmando la del Juez de primera instancia del distrito del

Pino de dicha ciudad, interpusieron D. Manuel Golovardes y consortes recurso de casacion, citando como infringida la ley de 1.9 de mayo de 1855, particularmente en su art. 11, y la disposicion adoptada por la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado en 27 de julio de 1858:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Gabriel Ceruelo de Velasco:

Considerando que por el art. 11 de la ley de 1.o de mayo de 1855 no se perdonaron todos los atrasos de los censos que se declaraban en estado de venta, sino tan solo aquellos en que concurriesen las circunstancias que dicho artículo espresa, y prévio el reconocimiento que exige por parte de los censatarios:

Considerando que el exámen de estos datos y de si se ha cumplido con lo prescrito por la referida ley y por las instrucciones dictadas para su ejecucion, es de la competencia de la Administracion, á la cual por lo tanto corresponde declarar en cada caso si es ó no procedente el perdon ó condonacion de los atrasos:

Considerando que, no solo está acreditado, sino quo tambien se ha reconocido por los mismos recurrentes que, no obstante de haber acudido á la Autoridad administrativa, no habian obtenido la redencion del censo ni la condonacion de los réditos atrasados cuando volvió á encargarse la Comunidad demandante de la administracion y recaudación de sus bienes y rentas, de que forman parte las pensiones que son objeto de este pleito, y pudo por consiguiente reclamar:

Y considerando por lo espuesto que la ejecutoria que condena á los recurrentes á su pago, no infringe la fey de 1.o de mayo de 1855, única que ha sido citada;

Fallamos que debemos declarar y declamos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Manuel Golovardes y consortes, á quienes condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad depositada, que se distribuirá con arreglo á la ley; devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Barcelona con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pásándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Pedro Gomez de Hermosa.-Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Ventura de Colsa y Pando.Tomás Huet.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Gabriel Ceruelo de Velasco, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública en la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 17 de marzo de 1864.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 22 de marzo de 4864.)

79.

Apelacion por denegatoria del recurso de casación (17 de marzo de 1864.).—SERVIDUMBRE.-Se confirma por la Sala primera del Tribunal Supremo, la providencia apelada de la Sala tercera de la Audiencia de Madrid, denegatoria del recurso de casacion interpuesto por D. José de Murga, en pleito con D. José María Escandón, y se resuelve;

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