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infracciones de leyes ó doctrinas que no han sido objeto de discusion oportunamente en el pleito;

Y 2.° que en el estado de alegar de bien probado, ya no es permitido alterar la cuestion litigiosa.

En la villa y córte de Madrid, á 17 de marzo de 1864, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Colmenar y en la Sala primera de la Real Audiencia de esta córte por D. Francisco Ramon con María Mingo sobre construccion por mitad de la pared divisoria de un corral:

Resultando que por escritura de 21 de marzo de 1860 vendió María Mingo á D. Francisco Ramon en 2,050 rs. una casa con su corral y puerta que á la sazon tenia, sita en la calle de Canales de la villa del Molar, siendo de cuenta de ambos el medianil que div diria el corral, que se habia de echar desde la parte de arriba de la puerta á la pared de Pedro del Valle, línea recta, dejando las puertas que á la sazon se hallaban de dos hojas á lá parte del parador y pozo:

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Resultando que D. Francisco Ramon entabló demanda en 4 de octubre de dicho año para que se condenara á María Mingo á que con arreglo á lo convenido en la citada escritura contribuyera por mitad á la construccion de la pared divisoria del corral de la casa vendida en la direccion marcada en aquella; y que la demandada impugnó la demanda pidiendo se declarase nula la escritura en la pared en que se decia haberse vendido el corral, puerta y pozo por no ser cierto que hubiese hecho tal enagenacion:

Resultando que practicada por la demandada prueba testifical, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó con las costas la Sala primera de la Real Audiencia de esta córte en 2 de junio de 1862, declarando comprendido en la venta de la casa referida el corral accesorio de ella, y condenando á María Mingo á costear por mitad con el comprador el medianil que debia levantarse en la forma estipulada en la escritura, y al pago de todas las costas:

Resultando que la demandada interpuso recurso de casacion citando como infringidas las leyes 1.a, tít. 23, líbro 10 de la Novísima Recopilacion, y 6.*, tít. 5., Part. 5.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Tomás Huet y Allier:

Considerando que el recurso de casacion no procede, ni puede por lo tanto fundarse en infracciones de leyes ó doctrinas que no han sido objeto de discusion oportunamente en el pleito, y que las citadas por la recurrente se han propuesto por primera vez al alegar de bien probado, en cuyo estado no le era ya permitido alterar la cuestion litigiosa;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Maria Mingo, á quien condenamos á la pérdida de la cantidad por que prestó caucion, que pagará si viniere á mejor fortuna, y en las costas; devolviéndose los autos á la Real Audiencia de esta córte con la certificacion correspondiente:

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez. - Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pedro Gomez de Hermosa.-Pablo Jimenez de Palacio. -Laureano Rojo de Norzagaray.-Ventura de Colsa y Pando.— Tomás Huet.

Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Tomás Huet, Ministro de la Sala primera del Supremo Tri

destruido ó deteriorado en su menor parte, ignorándolo ambos contrayentes, pero rebajándose de su precio lo que vale de menos, segun la ley 14, título 5.0, Partida 5.a, no tiene sin embargo lugar esta indemnizacion con arreglo á la misma ley, cuando se establece en el contrato el pacto espreso de que la venta se verifica en el estado en que la finca se encuentre y fuese aceptado este pacto por el comprador:

Considerando que por mas que en la escritura de 17 de diciembre de 1857 se hubiere insertado la certificacion pericial de 1822, relativa á la descripcion mas o menos detallada de la casa, objeto de este pleito, y de sus paredes medianeras, comprobacion que por otra parte pudo verificar el comprador para cerciorarse de las condiciones de su fábrica; tal manifestacion, ajena hasta cierto punto al vendedor, que tambien la habia adquirido bajo aquel supuesto, no induce engaño por su parte, ni tiene la fuerza que se pretende por el recurrente para desvirtuar el pacto que aceptó de adquirir la citada finca en el ser y estado en que á la sazon se encontraba:

Considerando en tal supuesto que la espresada ley y las demás en que se apoya el recurso, suponiendo que ha mediado engaño en el contrato referido, no han sido infringidos por la ejecutoria;

Y considerando que siendo esta absolutoria de la demanda, ha resuelto todas las cuestiones que han sido objeto del pleito, y guardando con aquella entera conformidad, no ha infringido tampoco la ley 16, tí. 22, Partida 3.8;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Rafael Palomera, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad depositada, que se distribuirá con arreglo á la ley, devolviéndose los autos á la Real Audiencia de esta córte con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pedro Gomez de Hermosa.-Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Ventura de Colsa y Pando.-Tomás Huet.

Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Tomás Huet y Allier, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 17 de marzo de 1864.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 23 de marzo de 1864.)

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Recurso de casacion (17 de marzo de 1864.).—CONSTRUCCION POR MITAD de una pared DIVISORIA.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por María Mingo, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Madrid, en pleito con Don Francisco Ramon, y se resuelve:

1.° Que el recurso de casacion no procede ni puede fundarse en

infracciones de leyes ó doctrinas que no han sido objeto de discusion oportunamente en el pleito;

Y 2.° que en el estado de alegar de bien probado, ya no es permitido alterar la cuestion litigiosa.

En la villa y córte de Madrid, á 17 de marzo de 1864, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Colmenar y en la Sala primera de la Real Audiencia de esta córte por D. Francisco Ramon con María Mingo sobre construccion por mitad de la pared divisoria de un corral:

Resultando que por escritura de 21 de marzo de 1860 vendió María Mingo á D. Francisco Ramon en 2,050 rs. una casa con su corral y puerta que á la sazon tenia, sita en la calle de Canales de la villa del Molar, siendo de cuenta de ambos el medianil que div diria el corral, que se habia de echar desde la parte de arriba de la puerta á la pared de Pedro del Valle, línea recta, dejando las puertas que á la sazon se hallaban de dos hojas á lá parte del parador y pozo:

Resultando que D. Francisco Ramon entabló demanda en 4 de octubre de dicho año para que se condenara á María Mingo á que con arreglo á lo convenido en la citada escritura contribuyera por mitad á la construccion de la pared divisoria del corral de la casa vendida en la direccion marcada en aquella; y que la demandada impugnó la demanda pidiendo se declarase nula la escritura en la pared en que se decia haberse vendido el corral, puerta y pozo por no ser cierto que hubiese hecho tal enagenacion:

Resultando que practicada por la demandada prueba testifical, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó con las costas la Sala primera de la Real Audiencia de esta córte en 2 de junio de 1862, declarando comprendido en la venta de la casa referida el corral accesorio de ella, y condenando á María Mingo á costear por mitad con el comprador el medianil que debia levantarse en la forma estipulada en la escritura, y al pago de todas las costas:

Resultando que la demandada interpuso recurso de casacion citando como infringidas las leyes 1.", tít. 23, líbro 10 de la Novísima Recopilacion, y 6.2, tít. 5.0, Part. 5.a:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Tomás Huet y Allier:

Considerando que el recurso de casacion no procede, ni puede por lo tanto fundarse en infracciones de leyes ó doctrinas que no han sido objeto de discusion oportunamente en el pleito, y que las citadas por la recurrente se han propuesto por primera vez al alegar de bien probado, en cuyo estado no le era ya permitido alterar la cuestion litigiosa;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Maria Mingo, á quien condenamos á la pérdida de la cantidad por que prestó caucion, que pagará si viniere á mejor fortuna, y en las costas; devolviéndose los autos á la Real Audiencia de esta córte con la certificacion correspondiente:

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez. - Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pedro Gomez de Hermosa.-Pablo Jimenez de Palacio. - Laureano Rojo de Norzagaray.—Ventura de Colsa y Pando.— Tomás Huet.

Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Tomás Huet, Ministro de la Sala primera del Supremo Tri

bunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 17 de marzo de 1864.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 23 de marzo de 1864.)

82.

Recurso de casacion (18 de marzo de 1864.).—VALIDEZ DE UNA ÚLTIMA DISPOSICION.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Carlos y Doña Rosa Font, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Joaquina Huberti, y se resuelve:

Que para utilizar el privilegio de que trata el capítulo 48 del Recognoverunt proceres, es necesario, segun su letra y espíritu, que el que haga uso de el esprese con palabras claras y precisas que no dejen lugar á interpretaciones ni dudas en presencia de testigos su última voluntad y ánimo deliberado de testar.

En la villa y córte de Madrid, á 18 de marzo de 1864, en los autos que penden ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de San Beltran de Barcelona y en la Sala primera de aquella Real Audiencia por Doña Joaquina Huberti contra Don Cárlos y Doña Rosa Font, sobre la validez de la última disposicion de Don Juan Font:

Resultando que habiendo fallecido éste en Barcelona, de donde era natural y vecino, en 25 de noviembre de 1860, acudió en el 29 su viuda Doña Joaquina Huberti al Juzgado de primera instancia; é implorando el privilegio del art. 48 del Recognoverunt proceres, solicitó se elevase á testamento sacramental la última voluntad de su marido, espresada antè testigos, por la cual le instituía heredera universal á sus libres voluntades:

Resultando que citados y emplazados por edictos los que se creyeran con derecho á la herencia de D. Juan Font, comparecieron sus hermanos consanguíneos D. Cárlos y Doña Rosa Font, y solicitaron que los testigos que presentase la viuda Huberti fuesen repreguntados al tenor de varios particulares:

Resultando que habiendo presentado seis, se procedió á recibirles declaracion ante el altar de San Félix de la parroquia de los Santos Justo y Pastor, preguntándoles al tenor del escrito de Doña Joaquina Huberti y de las repreguntas formuladas por los hermanos Font, que contestaron diciendo haber oido á D. Juan Font su voluntad de instituir heredera á su mujer, espresando cada uno las circunstancias y pormenores de los actos en que les habia hecho la manifestacíon:

Resultando que los hermanos D. Cárlos y Doña Rosa Font se opusieron á que se elevase á testamento sacramental la supuesta disposicion del D. Juan, y pidieron que dando á éste por intestado se declarase á favor de ellos, mediante á no haber dejado descendientes ni ascendientes, la sucesion colateral, mandándoles poner en posesion de los bienes:

Resultando que en apoyo de esta solicitud alegaron que el privilegio á que se acogia la viuda Huberti no se estendia a otros casos mas que á

aquellos en que no se podia otorgar testamento con las solemnidades legales por falta de Escribano, lo cual no acontecia en el presente; que aun en la hipótesis de que fuese estensivo á todos los casos, no tendria tampoco aplicacion al actual por no haber sido la voluntad de D. Juan Font testar con arreglo á él, sino por escrito, con intervencion de Escribano y con todas las solemnidades de la ley, segun se desprendia de las mismas declaraciones de los testigos; lo cual no hizo, sin embargo de que tuvo tiempo para ello desde 2 de noviembre en que segun las del Notario D. Francisco Yust y su hermano D. Joaquin quedó en volver á firmar el testamento, hasta 10 del mismo mes en que fué atacado de su última enfermedad: que además lo declarado por los testigos era inverosímil, no pudiendo sobre todo dar mérito alguno á las deposiciones de D. Francisco y de D. Joaquin Yust por su falta absoluta de conformidad entre ellas acerca del esencíalísimo punto de la institucion de heredero que suponia les manifestó D. Juan Font:

Resultando que la viuda Huberti contradijo la pretension de los hermanos Font, esponiendo que el testamento sacramental podia otorgarse conforme al citado privilegio en cualquiera parte, y que de la informacion de los testigos resultaba que el ánimo deliberado de su marido fué instituirla heredera:

Resultando que el Juez de primera instancia dictó sentencia en 14 de enero de 1861, que confirmó la Sala primera de la Audiencia en 19 de febrero de 1862, declarando que la última voluntad de D. Juan Font, hecha y declarada en la forma antedicha, tenia fuerza de testamento válido y solemne dicho sacramental, el cual debia reducirse á escrito, en nada obstante lo espuesto y escepcionado por los hermanos D. Cárlos y Doña Rosa Font; y en su consecuencia, que la universal herencia y bienes de D. Juan Font debia adjudicarse, como por esta sentencia se adjudica, á su consorte Doña Joaquina Huberti con plenitud de derechos, mandando se formalizase escritura por el Escribano actuario, interponiendo la autoridad y decreto judicial:

Y resultando que contra este fallo dedugeron los hermanos Font recurso de casacion citando como infringidos la letra y espíritu del privilegio que forma el art. 48 del Recognoverunt proceres, y las leyes que regulan los testamentos y establecen la sucesion intestada, 1.a y 2.a, tít. 1.o, Partida 6.a, y 1.a y 5.2, tít. 13 de la misma Partida, toda vez que el caso discutido no se comprendia en el citado privilegio, ni D. Juan Font tuvo intencion de otorgar su testamento, haciendo uso del mismo :

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Ventura de Colsa y Pando:

Considerando que para utilizar el privilegio de que trata el cap. 48 del Recognoverunt proceres es necesario, segun su letra y espíritu, que el que haga uso de él esprese con palabras claras y precisas que no dejen lugar á interpretaciones ni dudas en presencia de testigos su última voluntad y ánimo deliberado de testar:

Considerando que las manifestaciones hechas por D. Juan Font, con presencia de los testigos que han declarado en este pleito, no pueden calificarse de voluntad deliberada de testar, y por lo mismo que no han podido elevarse á testamento sacramental, conforme á las prescripciones de dicho privilegio:

Considerando, por tanto, que la sentencia cuya casacion se pide, declarando que era la última voluntad de D. Juan Fon la hecha en la forma que queda referida, y que tenia fuerza de testamento válido y solemne de dicho sacramental, ha infringido el mencionado privilegio Recognoverunt

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