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y que si por defecto de dicha aprobacion, ó por cualquiera otra razon, no se considerasen obligados los sucesores en la Baronía, ó alguno de ellos, tampoco se consideraria ligada la villa y sus vecinos:

Resultando que el Concejo, vecinos y terratenientes de Alfajarin, prévia licencia obtenida al efecto del Acuerdo de la Audiencia de Zaragoza, loaron, y aprobaron por unanimidad en 27 de noviembre de 1831 la escritura referida en todas sus partes, sin restriccion ni reserva alguna, y que el Duque, de Alagon la aprobó tambien en 26 de marzo de 1832:

Resultando que el mismo Duque promovió en 23 de octubre de 1837 el espediente de presentacion de títulos, solicitando, fundado en el de venta otorgado por los Diputados de las Córtes generales del reino en 1469, que se declarase que los bienes y de echos que constituían el antiguo señorío territorial de Alfajarin, Farlete y Nues no eran de los incorporables, y que el Baron de dicho título debia continuar en su posesion y percepcion, reducidos á la clase de propiedad particular; y que oido el Ministerio fiscal y sostenido por los pueblos que los derechos de la Baronía eran jurisdiccionales, se dictó sentencia por el Juzgado de primera instancia, que confirmó la Audiencia de Zaragoza en 29 de julio de 1841, declarando que el Duque habia cumplido con la ley, y en su consecuencia que se le debía mantener, con la calidad de por ahora, en la posesion y percepcion de as rentas, prestaciones y derechos territoriales procedentes del título exhibido, sin perjuicio de los derechos del fisco y de los pueblos de Alfajarin y Farlete, que se les reservaban para el juicio de propiedad:

Resultando que en uso de esta reserva entablaron los Ayuntamientos de los pueblos referidos demanda de propiedad en 27 de febrero de 1860, en la que, alegando que la Baronía de Alfajarin era una de las llamadas de Alagon, en las que los derechos que ejercian los Barones eran puramente jurisdiccionales y feudales: que no se habia presentado el título por el cual' D. Pedro Cornel habia poseido la Baronía para acreditar la forma en que habia salido de la Corona: que la escritura de 1849, aunque fuera cierta, existiendo muchos datos para negar su validez, no era el título original da egresion porque no habia intervenido el Monarca, y la intervencion de la Diputación de las Córtes no probaba sino que estas habian sido sucesoras de los Cornel; y que estando abolidos los derechos jurisdiccionales, feudales, dominicales y señoriales, con ninguno de ellos debian contribuir los pueblos, debiendo ser reintegrados de todo cuanto hubieran satisfecho desde 1836 hasta que recayera ejecutoria, suplicaron se declarase que ni los vecinos ni los terratenientes de Alfajarin y Farlete habian debido ni debian contribuir con prestacion alguna al Duque de Alagon, y hoy á sus sucesores D. Vicente Fernandez de Córdoba y el Baron de Mora, como marido de Doña Margarita Fernandez de Córdoba, condenándoles á reintegrar á las villas y vecinos cuanto hubiesen recibido desde 1836 por razon del molino, horno, tierras, tres casas, ventas de San Rafael, Boalar ó Acampos y soto, dejando estas fincas á su disposicion:

Resultando que los demandados impugnaron la demanda sosteniendo que las Baronías de Alagon no constituían, por el solo hecho de serlo, un señorío meramente jurisdiccional, habiendo muchos Barones que eran á la vez señores solariegos y territoriales de los pueblos que formaban sus Baroaías: que la de Alfajarin antes de la enajenacion hecha por las Córtes era de propiedad particular, como lo acreditaba la escritura otorgada por Don Alfonso de Mur en 8 de noviembre de 1461, en cuyo estado habian vendido aquellas los pueblos y castillos, con el señorío jurisdiccional, territoria ly solariego, título que presentado ya en el juicio de exhibicion de 1837 era de

verdadera egresion porque los pueblos que se vendian eran del reino, y que estos habian reconocido todas las cargas y prestaciones que afectaban á los prédios en las escrituras de transaccion otorgadas en los años de 1827 y 1831; suplicando que desestimándose en todas sus partes las pretensiones deducidas por los demandantes, se declarase que el señorío era territorial y solariego, no incorporable á la nacion, de propiedad particular, y que debian continuar poseyendo los montes, huertas, sotos, casas y demás fincas sitas en dichos pueblos y sus términos, y cobrando las prestaciones de toda clase que al tiempo de las promulgaciones de las leyes de señoríos pagaban, segun lo espresamente pactado en la escritura de concordia, como podia hacerlo cualquier otro vecino particular:

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Resultando que el Ministerio fiscal, á quien se dió traslado de la demanda en representación del Estado, pidió, en atencion á hallarse autorizado para no intervenir en el pleito hasta que presentados por los interesados documentos, pudieran utilizarse en beneficio de aquel, y á no ser utilizables para coadyuvar la demanda los que existian en autos, que de cuantos escritos y documentos fueran presentados se le diera noticia, para si le convenia ser parte en el negocio, y que en la segunda instancia coadyuvó las preten-siones de los pueblos:

Resultando que practicadas por las partes prueba documental y de testigos en justificacion de los hechos respectivamente alegados, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó la Sala primera de la Real Audiencia de Zaragoza en 28 de diciembre de 1861, declarando que el señorío de Alfajarin y Farlete es territorial y solariego, no incorporable á la nacion y de propiedad particular, y por tanto que D. Félix Balon, Baron de Mora, y D. Vicente Fernandez de Córdoba y sus habientes derecho, debian continuar poseyendo los montes, sotos, huertas y demás fincas consideradas: como de la Baronía, y cobrar las prestaciones que dichos pueblos pagaban al tiempo de promulgarse las leyes de señorío:

Resultando que los Ayuntamientos de Alfajarin y Farlete interpusieron recurso de casacion citando como infringidos los artículos 1.0, 2.° y 3.o de la ley de 3 de mayo de 1823; el art. 11 de la de 26 de agosto de 1837; la ley 1.", tít. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilacion, y las leyes 12 y 14, tit. 14 de la Partida 5.a, que determinan espresamente que la transaccion y las demás obligaciones que contienen condiciones, especialmente la resolutoria, dejan de ser tales obligaciones en el momento en que cesa de cumplirse la condicion, segun se verificaba en la escritura otorgada por Alfajarin en 1831; que tan solo habia sido obligatoria durante la vida del Duque, y habia cesado de serlo en el momento en que con su muerte habia pasado la Baronía á sus sucesores sin haber sido aprobada por S. M.; no siendo tampoco obligatoria la de 1827 para los vecinos de Farlete despues de la misma época en razon á que, tratándose de bienes vinculados, no habia podido el Duque otorgar escrituras que se estendiesen á sus inmediatos:

sucesores:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Gabriel Ceruelo de Velasco:

Considerando que, con arreglo á lo que se dispone en el art. 4.o de la ley de 3 de mayo de 1823 y en el 3.o de la de 26 de agosto de 1837, el Duque de Alagon, causante de los demandados, promovió y siguió, con audiencia del Ministerio fiscal y de los Ayuntamientos de Alfajarin y Farlete, el correspondiente juicio instructivo, en el que presentó la escritura de venta otorgada por los Diputados de la Córte general del reino de Aragon en 1469 y que habiéndose declaradó por sentencia ejecutoria de 29 de julio de 1841 que aquel habia cumplido con la ley y que debia mantenérsele en la

posesion y percepcion de las rentas, prestaciones y derechos territoriales procedentes del título exhibido en autos, sin perjuicio de los que correspondiesen al fisco y á dichos pueblos, que se les reservaban para el juicio de propiedad, cesó en el Duque de Alagon y sus sucesores la obligacion de presentar nuevamente los títulos de adquisicion ú otra prueba legal, conforme á la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal:

Considerando que el jucio de propiedad, que deja á salvo dicho art. 3.o y se reservó á los pueblos en la referida ejecutoria, debe sustanciarse y decidirse por las reglas del derecho comun, segun las que incumbe al demandante la prueba de la accion ejercitada en su demanda:

Considerando que en su consecuencia incumbia á los Ayuntamientos de Alfajarin y Farlete, siendo los demandantes en este juicio de propiedad, justificar que las prestaciones, rentas y derechos de que se trata deben su orígen á señorío jurisdicional; y que practicada por las partes prueba documental y testifical, ha sido calificada y apreciada una y otra por la Sala sentenciadora, sin que contra esta calificacion y apreciacion se haya citado ley ni doctrina legal infringida:

Considerando además que en la escritura de transaccion otorgada en 4 de noviembre de 1831 reconoció el Ayuntamiento de Alfajarin como señor territorial y solariego de aquella villa, y con derecho a la percepcion de los frutos que en la misma se espresa, al poseedor entonces de la Baronía y á sus sucesores; que igual reconocimiento habia sido hecho por el lugar de Farlete en la escritura de 14 de mayo de 1827, y que con arreglo á lo prescrito en los artículos 6.° del decreto de 6 de agosto de 1811 y 3.o de la ley de 3 de mayo de 1823, estos convenios deben guardarse como contratos celebrados entre particulares:

Considerando que por los fundamentos espuestos la ejecutoria, que en virtud de todos los datos del proceso declara territorial y solariego, no incorporable á la nacion y de propiedad particular el señorío de Alfajarin y Farlete, y que los demandados y sucesores deben continuar poseyendo las fincas consideradas como de la Baronía y cobrar las prestaciones que dichos pueblos pagaban al tiempo de promulgarse las leyes de señoríos, no ha infringido los artículos 1.0, 2.o y 3.o de la de 3 de mayo de 1823, como tampoco el 11 de la de 26 de agosto de 1837 ya citadas, puesto que ninguna de las prestaciones en cuestion se ha justificado ni aun alegado oportunamente que sea de las comprendidas en él:

Y considerando que no puede fundarse el recurso de casacion en disposiciones legales relativas á puntos que no han sido objeto del debate, y que en este caso se encuentran las leyes 1 a, tít. 1.°, libro 10 de la Novísima Recopilacion; 12 y 14, tít. 11 de la Partida 5.a, aun en el supuesto de que hubieran sido infringidas, porque nada se opuso contra el valor y eficacia de las escrituras de 14 de mayo de 1827 y 4 de noviembre de 1831, en el sentido que ahora se alega;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuros de casacion interpuesto por los Ayuntamientos de Alfajarin y Farlete, á quienes condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad depositada, que se distribuirá con arreglo á la ley, devolviéndose los autos à la Real Audiencia de Zaragoza con la certificacion correspodiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertatará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pedro Gomez

de Hermosa.-Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray. José María Cáceres.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Gabriel Ceruelo de Velasco, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 9 de enero de 1864.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 13 enero de 1864.)

8.

Competencia (14 de enero de 1864.).-DEMANDA DE DESAIIUCIO. Se decide por la Sala segunda del Tribunal Supremo á favor del Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital de Madrid, la competencia suscitada con el de la Direccion general de Administracion militar, acerca del conocimiento de la demanda de desahucio entablada por D. Jáime Girona contra la Intendencia de ejército de Castilla la Nueva, y se resuelve

1. Que por el art. 656 de la ley de Enjuiciamiento civil corresponde esclusivamente á la jurisdiccion ordinaria el conocimiento de las demandas de desahucio;

Y 2.° que pasado el término para apelar de una sentencia, queda esta consentida de derecho sin necesidad de ninguna declaracion.

En la villa y córte de Madrid, á 14 de enero de 1864, en los autos de competencia que ante Nos penden entre el Juzgado de la Direccion general de la Administracion militar y el de primera instancia del distrito del 'Hospital, acerca del conocimiento de la demanda de desahucio entablada por D. Jaime Girona contra la Intendencia de ejército de Castilla la Nueva:

Resultando que adquirida por el D. Jáime la casa núms. 117 y 119 de la calle de Fuencarral, demandó á la Intendencia para que desocupase la parte de la misma que tenia alquilada para almacen de utensilios; y que despues de celebrado el juicio verbal, el referido Juez de primera instancia dictó sentencia en 28 de agosto del año último, estimando el desahucio, contra la cual no se entabló apelacion ni otro recurso alguno por el demandado:

Resultando que en 20 de setiembre el Fiscal del Juzgado de la Direccion de Administracion militar, solicitó que se oficiase de inhibicion al ordinario, en razon á que el conocimiento de todos los negocios en que está interesada la Hacienda corresponde privativamente á los Juzgados especiales del ramo:

Y resultando que dirigido el oficio, el Juez de primera instancia se negó á la reclamacion, esponiendo que la competencia era improcedente, porque los Juicios de desahucio están sujetos á la jurisdiccion ordinaria, con arreglo á la ley recopilada y al artículo 636 de la de Enjuiciamiento civil, y además, era estemporánea por haberse propuesto despues de dictada sentencia ejecutoria:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Juan María Biec:

Considerando que por el art. 636 de la ley de Enjuiciamiento civil cor→ responde esclusivamente á la jurisdiccion ordinaria el conocimiento de las demandas de desahucio:

Y considerando además que el juicio se celebró con el representante de la Intendencia militar sin reclamacion alguna por su parte, y que dictada sentencia, que le fué notificada, corrió con esceso el término para apelar, quedando consentida de derecho sin necesidad de ninguna declaracion, por lo cual en todo caso seria estemporánea la competencia en oposicion de un fallo ejecutorio;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital de esta córte, y que ha sido mal formada la presente competencia por haberse promovido despues de dictada sentencia ejecutoria: remítanse las actuaciones á dicho Juez para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Juan Martin Carramolino.-Ramon María de Arriola.-Félix Herrera de la Riva.-Juan María Biec.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Juan María Biec, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 14 de enero de 1864.-Gregorio Camilo García.—(Gaceta de 16 de enero de 1864.)

9.a

Recurso de casacion (14 de enero de 1864.).—RestituCION IN INTEGRUM.-Se declara por la Sala primera dei Tribunal Supremo haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Ramon de River y de Segarra, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Barcelona, en pleito con el Ministerio fiscal, y se resuelve:

1.° Que si bien al Estado, á quien reputan las leyes como me or de edad, compete el beneficio de la restitucion in integrum por el perjuicio que haya recibido en sus intereses por negligencia ó engao de otro, dicho beneficio, como estraordinario y subsidiario, no tiene lugar cuando puede obtenerse la reparacion de aquel por un remedio ordinario;

2.° Que contra la providencia de posesion dada á virtud de un interdicto de adquirir, solo puede intentarse por el que se crea perjudicado la acción de propiedad, durante cuyo juicio deberá conservarse en la posesion al que la hubiese adquirido, conforme al artículo 701 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Y 3.o que la sentencia que deja sin efecto dicho auto de posesion y repone el procedimiento al estado de interposicion de la demanda, infringe el citado artículo 701.

En la villa y córte de Madrid, á 14 de enero de 1864, en los autos que

TOMO IX.

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