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penden ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Pino de Barcelona y en la Sala primera de la Real Audiencia de la misma por el Ministerio fiscal con D. Ramon 'de River y de Segarra, sobre restitucion in integrum:

Resultando que en 7 de abril de 1674 compró D. Miguel de River á Don José Rocaberti por precio de 1950 libras cuatro mojadas y media de tierra. campa fuera de la puerta de San Severo de Barcelona; y que habiendo fallecido en 26 de febrero de 1676 bajo el testamento que habia otorgado en 4 de enero anterior, por el cual fundó un vínculo para su hijo D. Francisco y demás descendientes que llamó, fueron comprendidas en el inventario de sus bienes, como tambien en otros practicados en los años de 1729 y 1732:

Resultando que á solicitud de D. Fernando de River y de Segarra se instruyó espediente de jurisdiccion voluntaria con citacion y asistencia del Promotor fiscal de Hacienda de Barcelona, para compulsar varios documentos y justificar por medio de testigos que era sucesor y poseedor de los bienes que fueron de D. Miguel de River, y que las cuatro mojadas de tierra que este adquirió por la escritura de 1674 fueron ocupadas por las fortificaciones de aquella ciudad, hoy derruidas, sin haberse indemnizado su valor, sin embargo de las reclamaciones de sus antecesores:

Resultando que en méritos de este espediente, y prévio el deslinde y amojonamiento de las cuatro mojadas de tierra, pidió en 20 de noviembre de 1858 la posesion de ellas por medio del interdicto de adquirir, la cual por auto del 22 se le mandó dar sin perjuicio de tercero; y que publicados los correspondientes edictos, sin que por parte del Estado se hiciese reclamacion alguna, se le amparó en ella por otro auto de 27 de febrero de 1859:

Resultando que en este estado y en 7 de enero de 1860 solicitó el Promotor fiscal de Hacienda, en cumplimiento de las instrucciones que habia recibido de la Superioridad, que se le notificase el auto de posesion dada á D. Fernando de River y de Segarra; y habiéndose accedido á ello, interpuso de él apelacion, que le fué denegada: en vista de lo cual reclamó en favor del Estado el beneficio de restitucion in integrum, pidiendo fuesen repuestos los autos al estado que tenian cuando se dió la providencia mandando fijar los edictos para oponerse á la posesion dada á River:

Resultando que por auto de 17 de abril del mismo año, que confirmó la Sala primera de la Audiencia en 3 de febrero de 1861, no se dió lugar á dicha peticion:

Resultando que en 10 de junio presentó nueva demanda el Promotor fiscal, en nombre y representacion de los derechos del Estado, interponiendo el remedio de la restitucion para que se dejase sin efecto el auto de 22 de noviembre de 1858 y la posesion dada en su virtud, sin citacion prévia y en perjuicio del Estado, y se repusiera á este en la que tenía de dicho terreno:

Resultando que D. Ramon de River, sucesor del D. Fernando, se opuso á la demanda pidiendo se le absolviera de ella libremente, y alegó que el beneficio de la restitucion lo estableció la ley para reparar los perjuicios irremediables de los menores cuando no hay recurso ordinario que utilizar, lo cual no sucedia en este caso; pues aun en la hipótesis de que el Estado hubiese justificado el daño, tendria que ventilar su derecho por medio de la accion de propiedad, aparte de lo cual, segun el art. 701 de la ley de de Enjuiciamiento civil, no se admite reclamrcion contra la posesion dada pasados 60 dias, dentro de los cuales puede ser impugnada:

Resultando que renunciado el término de prueba, dicto sentencia el Juez en 1.o de agosto de 1861, que revocó la Sala primera de la Audiencia

en 28 de octubre siguiente, declarando que habia lugar al beneficio de restitucion in integrum pedido á nombre del Estado, y en su consecuencia que se dejaba sin efecto el acto de posesion de 22 de noviembre de 1858, en virtud del cual se dió á D. Fernando de River la de las cuatro mojadas de tierra, objeto del interdicto de adquirir que promovió en 20 de los mismos mes y año; y que reponiendo los procedimientos al estado que tenian al presentar D. Fernando de River là demanda, se devolviesen los autos al Juez de primera instancia con la oportuna certificacion á los efectos correspondientes:

a

Resultando que D. Ramon de River dedujo contra este fallo recurso de casacion como contrario en su concepto á las leyes 1.3, tít. 25, Partida 3.a; 2., tít. 19, Partida 6."; 5.a, tít. 13, libro 11 de la Novísima Recopilacion; á los artículos 333 y 701 de la de Enjuiciamiento civil, y por dejarse sin efecto lo dispuesto en las 1.a, 6. y 10, tít. 30, Partida 3.; 3., párrafos 1.° y 3.o Dig. De adquirenda vel admittenda possesione; 4. y 8. Cód. De adquirenda et retinenda possesione; 1.a, 2.a y 3.a, tít. 8.o, libro 11 de la Novísima Recopilacion; 2., tít. 1.o, Partida 2 ; 31, tít. 18; y 1.2, tít. 25, Partida 3.*, y 1.a, tít. 24, libro 11 de la Novísima Recopilacion, á las cuales se ha adicionado en este Supremo Tribunal como infringida la doctrina sentada por el mismo en la sentencia de 8 de enero de 1862 en el pleito seguido por D. Diego Carvajal con la Hacienda:

Vis os, siendo Ponente el Ministro D. Laureano Rojo de Norzagaray: Considerando que si bien al Estado, á quien reputan las leyes como menor de edad, compete el beneficio de la restitucion in integrum por el perjuicio que haya recibido en sus intereses por negligencia o engaño de otro, dicho beneficio, como estraordinario y subsidiario, no tiene lugar cuando puede obtenerse la reparacion de aquel por un remedio ordinario:

Considerando que cualquiera que sea el perjuicio que haya sufrido el Estado con la providencia de 22 de noviembre de 1858, por la cual se dió la posesion al reclamante del terreno que habian ocupado las murallas de Barcelona, objeto del interdicto de adquirir, es reparable y subsanable en el juicio ordinario de propiedad, cuya accion reserva solamente el art. 701 de la ley de Enjuiciamiento civil al que se crea perjudicado, y que en este caso es improcedente el beneficio de la restitucion in integrum reclamada por el Estado:

Considerando, por tanto, que la sentencia que declara haber lugar á dicho beneficio, dejando sin efecto el auto de posesion de 22 de noviembre de 1858, y reponiendo los procedimientos al estado de la interposicion de la demanda, infringe el mencionado artículo de la ley de Enjuiciamiento civil;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Ramon de River y de Segarra contra la sentencia dictada por la Sala primera de la Real Audiencia de Barcelona en 28 de octubre de 1861, y en su consecuencia la casamos y anulamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pedro Gomez de Hermosa.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Tomás Huet.-José M. Cá

ceres.

Publicacion Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilustrísimo señor D. Laureano Rojo de Norzagaray, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala pri

mera el dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Eșcribano de Cámara.

Madrid 14 de enero de 1864.-Dionisio Antonio de Puga.—(Gaceta de 17 de enero de 1864.)

10.

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Apelacion por denegatoria del recurso de casacion (16 de enero de 1864.).—Propiedad de UN FIDEICOMISO. Se confirma por la Sala primera del Tribunal Supremo la providencia apelada de la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona, denenegatoria del recurso de casacion interpuesto por Doña Rita Miralda, en pleito con D. José Antonio Estaper y otro, y se resuelve:

1.° Que segun el art. 26 de la ley de Enjuiciamiento civil, en ningun término deben contarse los días en que no pueden tener lugar las actuaciones judiciales;

Y 2.° que solo procede el recurso de casacion contra sentencias definitivas, entendiéndose por tales, las que ponen término al juicio. y haeen imposible su continuacion.

En la villa y córte de Madrid, á 16 de enero de 1864, en el espediente promovido por Doña Rita Miralda de Sors en el Juzgado de primera instancia de Mataró y autos con D. José Antonio Estaper y Doña María Angela Sors, el cual pende ante Nos en virtud de apelacion interpuesta por aquella de la providencia de la Sala tercera de la Real Audiencia de Barcelona, denegatoria de la admision del recurso de casacion:

Resultando que Doña Rita Miralda, viuda y heredera de su esposo Don Juan Sors, retuvo al fallecimiento de éste los bienes de un fideicomiso de que fué poseedor hasta hacérsela pago de los créditos legales y accidentales que tenia contra los mismos:

Resultando que habiendo sido demandada en el Juzgado de primera instancia de Mataró por D. José Antonio Estaper, como sucesor del indicado fideicomiso, y por Doña María Angela Sors en calidad de heredera de su padre D. Antonio para que dimitiera á favor de cada uno de ellos los bienes que le constituían con los frutos producidos ó debidos producir, y opuéstose á la dimision hasta tanto se la pagasen sus créditos, pidió al entregarla los autos para evacuar el escrito de dúplica que se declarase sus-pendido el punto de liquidacion, y á ella por separada interinamente del pleito hasta saberse definitivamente quién era el sucesor del fideicomiso y continuar con el que lo fuese la liquidacion:

Resultando que despues de ser oidos sobre esta pretension D. José Antonio Estaper y Doña María Angela Sors dictó el Juez un auto en 10 de febrero de 1863, que confirmó la Sala tercera de la Audiencia en 3 de julio siguiente, declarando no haber lugar á la suspension y separacion solicitada por Doña Rita Miralda, y mandando se la entregasen nuevamente los autos para formar el escrito de dúplica:

Resultando que de la sentencia anterior, hecha saber en el 6, pidió aclaracion Doña Rita Miralda en el 7, y que habiéndose declarado no haber lugar á ella por providencia del dia 11, que se notificó en el 14, dedujo

contra el fondo de la sentencia recurso de casacion por escrito de fecha del 22, del que sin nota de su presentacion se dió cuenta á la Sala, la cuał declaró en 9 de setiembre que no habia lugar á su admision, y se estuviera á lo mandado en la sentencia de 3 de julio anterior;

Y resultando que de esa negativa se alzó Doña Rita Miralda para ante este Supremo Tribunal, remitiéndose en su consecuencia los autos: Vistos, siendo Ponente el Ministro D. José María Cáceres:

Considerando que segun el art. 26 de la ley de Enjuiciamiento civíl, en ningun término deben contarse los dias en que no pueden tener lugar las actuaciones judiciales:

Considerando que durante las vacaciones, desde 16 de julio al 31 de agosto, no puede actuarse en un pleito civil ordinario como el presente:

Considerando por lo mismo que, notificada la sentencia en 6 de julio, trascurrieron ocho dias hábiles hasta el 15 inclusive, y en el 1.o de setiembre no habian cumplido los 10 dias señalados por la ley para la interposi-cion de los recursos de esta naturaleza:

Considerando, sin embargo, que si bien fué interpuesto en tiempo el de que se trata, la sentencia reclamada declarando no haber lugar á la suspension pedida por la recurrente y que continuasen los autos por sus trámites no es definitiva en el concepto que esplican los arts. 1010 y 1011 de la misma ley de Enjuiciamiento;

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos con las costas el auto apelado de 9 de setiembre de 1863, y mandamos se devuelvan los autos á la Audiencia de Barcelona con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará dentro de los cinco dias siguientes á su fecha en la Gaceta é insertará en la Coleccion legisla― tiva, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, manda— mos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.- Gabriel Ceruelo de Velasco.— Ventura de Colsa y Pando.-Tomás Huet.-José María Cáceres.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo é Ilustrísimo Sr. D. Ramon Lopez Vazquez, Presidente de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la misma el dia de su fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 16 de enero de 1864.-Dionisio Antonio de Puga.—(Gaceta de 20 de enero de 1864.)

11.

Recurso de casacion (16 de enero de 1864.).—EXENCION DE LA PRESTACION DE UNA RENTA.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Jacinto Antonio Alonso, contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de la Coruña, en pleito con los vecinos de la parroquia de San Martin de Barcia de Mera, y se resuelve:

1.° Que obtenida sentencia ejecutoria favorable á la persona que debe percibir la prestacion de una renta señorial, no está esta obligada, segun el art. 4.o de la ley de 26 de agosto de 1857, á pre

sentar nuevamente los títulos de adquisicion, debiendo mantenerla en la posesion de continuar percibiendo las prestaciones, interin no sea vencida en el juicio de propiedad;

Y 2. que el juicio de propiedad que deja á salvo el art. 3.° de la misma ley debe sustanciarse y decidirse por las reglas del derecho comun, segun las que incumbe al demandante la prueba de la accion ejercitada en su demanda.

En la villa y córte de Madrid, á 16 de enero de 1864, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de priniera instancia de la Cañiza y en la Sala tercera de la Real Audiencia de la Coruña por los vecinos de la parroquia de San Martin de Barcia de Mera con D. Jacinto Antonio Alonso y el Ministerio fiscal, en representacion del Estado, sobre exencion de la prestacion de una renta:

Resultando de una carta 6 Real privilegio fechado en Sotomayor á 5 de febrero, era de 1221, que D. Alfonso Rey de Leon y Galicia dió y concedió por juro de heredad al monasterio de Melon toda la heredad de Mera para que la poseyera en paz con sus términos y derechos mas remotos y antiguos, y con todo el derecho hereditario segun solia pertenecer á la voz ó Corona real; y que traducido el documento original, que se halla en latin, por la Interpretacion de lenguas, se espresó que estaba escrito en pergamino, sin contener firma alguna, y que en el hueco de enmedio de la lista de los Obispos y potentados que en él se espresaban, todos del mismo carácter del contesto, se veía pintada con tinta una figura de Leon:

Resultando que en 4 de mayo de 1568 el Abad y monges de Nuestra Señora Santa María de Melon vendieron por juro de heredad para siempre jamás á D. García Sarmiento de Sotomayor, señor de la villa de Salvatierra, y sus sucesores, la jurisdiccion civil y criminal, alta y baja, mero y misto imperio de los cotos de Barcia de Mera, Longares y Valle de Tielas y Rozas, y de todos los vasallos que en ellos habia y en adelante hubiese, y las luctuosas que por razon de vasallaje pagaban algunos vecinos y vasailos, y asimismo 137 y medio reales que los vasallos pagaban anualmente por razon de los reales y maravedís de servicio, por precio de 2.940,700 maravedís del cual fundó censo el D. García á favor del monasterio á favor de 20 al millar y al quitar; y que despues de espresarse la forma en que habia de usar la jurisdiccion el D. García, reservándose el convento la necesaria para el cobro de sus rentas y conservacion de sus bienes, y de la aceptacion por su parte de la escritura, concluye diciendo ser condicion que los aventadizos de todos los dichos cotos que hubiese en cualquier tiempo no entraban en la venta sino que quedaban reservados al monasterio para que los hubiera y llevara como hasta entonces los habia llevado:

Resultando que por escrituras otorgadas en los años de 1583 á 1629 el referido monasterio de Nuestra Señora de Melon aforó diferentes bienes que le correspondian en la feligresía de Barcia de Mera:

Resultando que el Abad, Prior y monges del ya citado Monasterio, en virtud de licencia concedida por el Padre general reformador de la Orden de San Bernardo y varios vecinos de las feligresías de San Martin de Barcia de Mera y San Esteban de Castelanes, en nombre y como Procuradores de los demás vecinos, otorgaron escritura en 3 de mayo de 1640, en la que, refiriendo que aquel tenia muchos bienes suyos propios en lichas feligresías y lugares, inclusos en el coto de Barcia de Mera, cuya jurisdiccion habia sido antíguamente del monasterio por privilegio y dona

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