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ciones de reyes y otras personas, y habia vendido á los señores de la casa de Salvatierra, quedándose con los referidos bienes como cosa suya y senor del derecho de propiedad, los cuales antes y despues de la venta tenia dados en foro á varios vecinos de las referidas feligresías; que por ellos le pagaban 133 y media fanegas de pan, 61 gallinas, media azumbre de manteca y 246 mrs. en dinero, estando incluidos dos foros de bienes propios del monasterio en el lugar de Dir y otro en el lugar de Aldea; que por estar algunos de dichos foros vacantes y muchos bienes vendidos, el monasterio habia tratado de poner demandas, cobrar las décimas y acrecentar das rentas, convinieron, para evitar pleitos, que los vecinos acrecentarian á las indicadas rentas 24 fanegas de centeno y menudo, obligándose todos y cada uno de ellos de mancomun, quedando al monasterio reservada la jurisdiccion de cobrarlas con su justicia y Escribano, conforme le habia quedado en la escritura de venta de la jurisdiccion á la casa de los señores de Salvatierra, y el convento no les pediria mas y les hacia fuero perpétuo, renuncia y traspaso de todo el derecho, dominio y propiedad con el útil de ellos, sin quedarse con otro que el cobrar la renta prefijada y el de la presentacion del beneficio de San Martin de Barcia de Mera:

Resultando que los vecinos de la feligresía de San Martin de Barcia de Mera acudieron al Supremo Consejo de Hacienda en 10 de marzo de 1818 solicitando, en atencion á que el monasterio seguía cobrando rentas sobre los terrenos de aquellos por razon de señorío á que de ningun modo debia por mas tiempo sujetarse, que el Abad y monges del mismo presentasen los títulos primordiales del señorío de la feligresía de San Martin de Barcia de Mera, con todos los correspondientes al derecho con que exigía la renta de los terrenos que cobraba; bajo apercibimiento de secuestro, con protesta de consignar en su caso el precio de la egresion, y cumplido se le entregase el espediente con los títulos que se presentasen para formalizar la demanda de tanteo ó pedir en su vista lo que correspondiese ; y que presentado por el monasterio la carta ó privilegio Real referido, único documento que habia encontrado en su archivo incendiado durante la dominacion francesa, los vecinos entablaron la demanda de tanteo con la protesta de consignar el precio cuando se prestasen la escritura de venta y los demás títulos primordiales relativos al señorío:

Resultando que impugnada la demanda por el monasterio por ser la renta que cobraba por los terrenos que formaban su propiedad particular, redargüido por los demandantes de civilmente falso el documento presentado y consignado por el Subdelegado de Rentas de Tuy, á quien para mejor proveer se dió comision al efecto, que en los documentos que habia registrado y noticias que habia tomado no habia hallado el origen de la palabra aventadizos, que solo se encontraba en la conclusion de la escritura de venta del señorío, dictó sentencia la Sala segunda del referido Consejo en 1° de setiembre de 1826 absolviendo al monasterio de la demanda, con imposicion de costas á los demandantes:

Resultando que publicada en el Boletin oficial de la provincia de Pontevedra del 6 de setiembre de 1843 la venta del foro de Barcia de Mera, procedente del monasterio de Bernardos de Melon, por el que los llevadores pagaban anualmente 246 y medio ferrados de centeno, 361 de mijo, 31 gallinas, 2 cuartillos de manteca y 7 rs. y 8 mrs. en dinero, se remató por D. Ignacio García Moreno en la cantidad de 130,100 rs. ; y que otorgada á su favor la correspondiente escritura en 26 de abril de 1844, satisfecho que fué el importe de la quinta parte, se le puso en posesion de él en 9 de enero de 1845, con citacion y asistencia del Diputado y

apoderados de San Martin de Barcia de Mera y cinco vecinos del lugar de Lourido, que reconocieron venian pagando la renta del foro, y ofrecieron hacerlo en lo sucesivo á García Moreno, como dueño del dominio directo:

Resultando que en 31 de diciembre de 1857 solicitaron los vecinos de la citada parroquia ante el Juez de primera instancia de la Cañiza, con presentacion de la escritura de 1568, que se declarase el secuestro y redencion en poder de los contribuyentes de las prestaciones; y que impugnada esta pretension por D. Jacinto Antonio Alonso, poseedor del foro, y por el Promotor fiscal, fué desestimada por el Juez de primera instancia en providencia de 22 de enero de 1858, que confirmó la Sala tercera de la Real Audiencia de la Coruña en 5 de junio siguiente, pudiendo los vecinos usar de su derecho en el juicio petitorio competente:

Resultando que en 24 de octubre de 1859 entablaron demanda, en la que, sosteniendo que las prestaciones que pagaban por reparto con el nombre de aventadizos traían su orígen del señorío jurisdiccional abolido por las leyes; que el privilegio presentado era simulado, por lo cual le redargüian de civilmente falso, y que era un título de señorío ó soberanía de los que con tanta frecuencia obtenian ó forjaban los magnates, pidieron se les declarase libres y exentos del pago de la prestacion ó cánon referido, con restitucion de lo cobrado indebidamente por D. Jacinto Antonio Alonso y abono de costas:

Resultando que el demandado impugnó la demanda fundado en que la renta en cuestion era de propiedad particular, puesto que en la escritura de 1568 se habia reservado el monasterio de Melon sus bienes y rentas en los cotos de Barcia de Mera, y que únicamente se hablaba de los aventadizos al final de aquella; habiéndose aumentado la renta por contrato libre y bilateral en el año de 1640; que aun suponiendo que el monasterio fuese señor jurisdiccional hasta 1811, en que se estinguieron, ó que por haberlo sido hasta 1568 fuesen aplicables las leyes de señorios, con arreglo á ellas deberia la renta incorporarse á la nacion, lo cual se habia ya hecho; y por último, que sacada á la venta por aquella, y puesto en posesion el comprador, con citacion y asistencia de los vecinos, se habian estinguido los derechos que pudieran asistirles por no haberlos ejercitado:

Resultando que citada de eviccion la Hacienda, y comunicados los autos al Promotor fiscal, sostuvo:

1.° Que el monasterio habia sido señor jurisdiccional del coto de Barcia de Mera, y que despues de enajenado los vecinos habian recibido los bienes que aquel se habia reservado con los que pagaban las rentas tambien reservadas en el foro de 1640 en época en que el primero no tenia señorío jurisdiccional;

Y 2. Que las leyes de señorío habian impuesto la obligacion de presentar dentro de dos meses los títulos diversos del señorío territorial á los actuales poseedores, en que ellos ó sus causantes lo hubiesen tenido jurisdiccional, por lo cual, sí el demandado no efectuaba la presentacion del título, correspondia fuesen declarados como de procedencia de señorío jurisdiccional los bienes comprendidos en el foro de 1640, sin que á ello obstase el que hubiese sido otorgado en época en que el monasterio no era señor jurisdiccional, una vez que las leyes espresadas hablaban de los prédios y rentas poseidas por los actuales llevadores ó dueños en que ellos & sus causantes hubieran tenido dicho señorío jurisdiccional:

Resultando que practicada prueba por las partes, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó la Sala tercera de la Real Audiencia de la Coruña, en 11 de enero de 1862, declarando la prestacion

mencionada de origen feudal y jurisdiccional, y por tanto exentos á los vecinos de Barcia de Mera de continuar su pago, considerándose abolida por las leyes citadas, y reservando á D. Jacinto Antonio Alonso su derecho contra quien viese convenirle:

Resultando que el Ministerio fiscal interpuso recurso de casacion citando como infringidas:

1. Las leyes de señorío, y especialmente los artículos 3.o y 4.o de la de 26 de agosto de 1837, y la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal en varias sentencias, y entre ellas la de 23 de febrero de 1834, porque la declaracion del orígen señorial y feudal de las prestaciones no habia podido fundarse en la falta de presentacion de títulos ó en defectos atribuidos á los existentes:

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2. La ley 13, tít. 22, Partida 3., porque al establecerse el orígen señorial de las rentas, considerándolas como procedentes de los aventadise decidia un purto que habia quedado resuelto en sentido opuesto en el juicio de secuestro, en el hecho de no haberse declarado en él suprimida dicha pension:

3.o Y por último, la ley 1., tít. 14, Partida 3., y las leyes de señorío, especialmente los artículos 2.0, 3.0, 4.° y 10 de la de 26 de agosto de 1857, porque la prueba no incumbia al Estado, ni de consiguiente á Alonso, sino á los vecinos que ninguna habian hecho que legitimase la declaracion que en la sentencia se hacia respecto á las rentas que por tanto aparecian como de propiedad particular:

Resultando que D. Jacinto Antonio Alonso interpuso tambien recurso de casacion alegando haberse infringido:

1. El art. 4.° de la ley de 6 de agosto de 1811, porque las rentas de que se trata procedian de contrato libre en uso del sagrado derecho de propiedad:

2. El art. 3.o de la ley de 26 de agosto de 1837, porque siendo solo referente al juicio sumario, se habia aplicado al plenario de propiedad:

3. El mismo artículo citado, las leyes 1. y 2.2, tít. 14, Partida 3., y la jurisprudencia formada de su aplicacion y establecida en las sentencias de este Supremo Tribunal de 23 de febrero de 1854 y 19 de octubre de 1861, porque hallándose el pleito dentro de las reglas de los juicios ordinarios, la prueba correspondia á los vecinos demandantes, que afirmaban, cesando en el demandado la obligacion de presentar los títulos desde el momento en que se ejecutoriaba el juicio instructivo sumario:

4. Los artículos 4.0 y 10 de la ley de 26 de agosto de 1837, que eximen de la presentacion de títulos á los poseedores que hayan sutrido el juicio de reversion ó incorporacion, doctrina sancionada por el Consejo Real en sentencia de 3 de enero de 1849:

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5.o Y por último, la ley 1.a, tít. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilacion, y las que arreglan la prescripcion de las acciones, toda vez que los vecinos, no solo habiau reconocido á Ignacio García Moreno por dueño de las rentas cuando se le dió posesion de ellas, sino que se habian compro→ metido á pagárselas en lo sucesivo, y no se habia además tomado en cuenta el tiempo trascurrido desde que habian contraido aquella obligacion:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Ventura de Colsa y Pando:

Considerando que habiéndose seguido el juicio de incorporacion sobre las mismas prestaciones que son objeto de este pleito, y obtenido el monasterio de Melon sentencia favorable que causó ejecutoria, no estaba obligado segun el art. 4.o de la ley de 26 de agosto de 1837, á presentar

TOMO IX.

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á la circunstancia undécima del segundo artículo que exime de respon→ sabilidad al que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, autoridad, oficio ó cargo:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Gabriel Ceruelo de Velasco:,

Considerando que aun prescindiendo de la generalidad con que se citan las leyes del tít. 16 de la Partida 3.", relativas al valor de la prueba testifical, estas han sido modificadas esencialmente por el art. 82 del Real decreto de 20 de junio de 1852, y no pueden por lo mismo invocarse para fundar un recurso de casacion;

Y considerando que, con arreglo á lo prescrito en dicho artículo, en esta clase de procesos ha de formarse el juicio sobre la certeza de los hechos por las reglas ordinarias de la crítica racional aplicada á los indicios, latos y comprobantes de toda especie que aparezcan en la causa; y que haciendo uso de esta facultad la Sala sentenciadora, no ha infringido los artículos 1.o y 8.° en su núm. 11 del Código penal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Joaquin Alonso y Calvo, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de la suma por que se obligó á responder en llegando á mejor fortuna; y devuélvanse los autos á la Audiencia de Barcelona con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Ga-briel Ceruelo de Velasco.-Ventura de Colsa y Pando.-Tomás Huet.-José María Cáceres.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilustrísimo Sr. D. Gabriel Ceruelo de Velasco, Ministro de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la misma el dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 21 de enero de 1864.-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 25 de enero de 1864.).

13.

Recurso de casacion (21 de enero de 1864.).—INCIDENTE DE POBREZA.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el. Presbítero D. Eugenio Fernandez Arroyabe, contrà la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Burgos, en pleito con el Ministerio fiscal y los estrados, en rebeldía de D. Justo Ortíz de Urbina, y se resuelve:

Que la Sala de una Audiencia, al apreciar las pruebas de pobreza que presenta un litigante, usa de las facultades que le concede el art. 184 de la ley de Enjuiciamiento civil, y por consiguiente no infringe lo dispuesto en el número 3.o del art. 182 de la misma ley, si por consecuencia de esa apreciacion declara no haber lugar d declarar la pobreza.

En la villa y córte de Madrid, á 21 de enero de 1864, en el incidente de

pobreza que pende ante Nos por recurso de casacion, seguido en el Juzgado de primera instancia de Vitoria y en la Sala primera de la Real Audiencia de Búrgos por el Presbítero D. Eugenio Fernandez Arroyabe con el Ministerio fiscal y los estrados, en rebeldía de D. Justo Ortiz de Urbina, Cura párroco de Mendiola:

Resultando que habiendo sido desposeido el Presbítero Arroyabe de la casa Cural del pueblo de Mendiola por disposicion del Gobernador eclesiástico de la diócesis de Calahorra y la Calzada, acudió por recurso de fuerza á la Audiencia de Burgos, la cual declaró por sentencia que pronunció la Sala peimera en 2 de julio de 1860, que la hacia el eclesiástico en conocer de las diligencias de desahucio y lanzamiento, y mandó remitirlas al Juez de primera instancia de Vitoria:

Resultando que ante este pidió dicho Presbítero se le restituyese y amparase ante todo en la posesion de la casa bajo el carácter de arrendatario, prévia la fianza prescrita por el art. 724 de la ley de Enjuiciamiento; y que habiendo mandado el Juez la prestara con hipoteca por la cantidad de 15,000 rs., reclamó esta providencia, impetrando por otrosí la defensa por pobre conforme al art. 182 de la citada ley por hallarse reducido á subsistir de las limosnas de misas que le proporcionaban sus amigos, y principalmente á espensas de un hermano suyo; pues desde que fué lanzado de dicha casa no habia recibido un solo maravedí, ni lo esperaba, de su asignacion hasta que se le restituyese á la posesion de la misma y volviera á ejercer su ministerio:

Resultando que recibido el incidente á prueba despues de oido el Promotor fiscal y de haberse mandado por la no comparecencia de D. Justo Ortiz de Urbina, Cura párroco de Mendiola, y como tal poseedor de la casa Cural, que se estendieran las actuaciones con los estrados, presentó el Presbítero Arroyabe 11 testigos para justificar los hechos que habia alegado; y por el Ministerio fical se pidió é hizo constar que aquel tenia un crédito de 64,069 rs. contra su hermano D. Maximino:

Resultando que el Promotor fiscal y el Administrador de Hacienda pública se opusieron á que se concediese å dicho Presbítero la defensa por pobre, pidiendo se le condenase en las costas, y que el Juez dictó sentencia en 5 de setembre de 1861, que confirmó con costas la Sala primera de la Audiencia en 29 de enero siguiente, declarando con las costas no haber lugar á la defensa por pobre solicitada por dicho Presbítero:

Este interpuso el recurso actual de casacion por haberse faltado en su concepto á lo dispuesto en el párrafo tercero art. 182 de la ley de Enjuicia¬ miento civil:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. José María Cáceres:

Considerando que al apreciar la Audiencia las pruebas que se han practicado sobre la pobreza del recurrente, ha usado de las facultades que le concede el art. 184 de la ley de Enjuiciamiento civil, y por consiguiente no ha infringido lo dispuesto en el núm. 3° de dicho art. 182;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Presbítero D. Eugenio Fernandez Arroyabe, al que condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad por que pres tó caucion: devuélvanse los autos á la Audiencia de Búrgos con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertatará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pedro Gomez de Hermosa.-Pablo Jimenez de

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