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Palacio. Laureano Rojo de Norzagaray.-Tomás Huet.-José M. Cáceres. Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia que antecede por Ilmo. Sr. D. José María Cáceres, Ministro de la Sala primera del TribunaЛ Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la misma el dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 21 de enero de 1864.-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 26 de enero de 1864.)

14.

Competencia (22 de enero de 1864.).-CONOCIMIENTO DE UN JUICIO DE CONCILIACION.-Se decide por la Sala primera del Tribunal Supremo á favor del Juzgado de paz del distrito del Hospital de Madrid, la competencia suscitada con el de igual clase de Albacete, y se resuelve:

4. Que las disposiciones del Código de Comercio y ley de Enjuiciamiento mercantil, en lo relativo á los juicios de conciliacion, están derogadas por las de la ley de Enjuiciamiento civil, segun la que y el Real decreto de 22 de octubre de 1855, los Jueces de paz son los únicos competentes para autorizar los actos conciliatorios, atemperándose para ello á las prescripciones especiales con signadas en la misma ley;

Y 2.° que segun el art. 204 de la dicha ley, fuera de los casos de sumision espresa ó tácita, el Juez de paz compelente es á prevencion el del domicilio del demandado ó el de su residencia.

En la villa y córte de Madrid, á 22 de enero de 1864, en los autos de competencia entre los Jueces de paz de Albacete y del distrito del Hospital de esta córte sobre el conocimiento de un juicio de conciliacion:

Resultando que á solicitud de D. Antonio Sorroca, y conforme á lo prescrito en el art. 7.° de la ley de Enjuiciamiento mercantíl, ofició el primero de dichos Jueces al segundo para que hiciese saber á la empresa del ferro-carril de Madrid á Alicante, residente en esta córte, que compareciese á celebrar juicio de conciliacion ante él acerca de los perjuicios que reclamaba Sorroca por demora en la entrega de unos tablones conducidos á aquella estacion desde la de Alicante y el valor de un bulto estraviado:

Resultando que al ser notificado el Director de dicha empresa pidió se oficiara de inhibicion al Juez de Albacete, pues tratándose de un juicio de conciliacion debia celebrarse en esta córte, donde aquella tenia su domicilio:

Resultando que oficiado de inhibicion dicho Juez, declaró no haber lugar á ella con arreglo á los artículos 151 del reglamento para la ejecucion de la ley de 14 de noviembre de 1855; al 1179 del Código de Comercio, & los 7., 8., 11 y 462 de la ley de procedimientos mercantiles, y 5.o de la de Enjuiciamiento civil:

Resultando que el Juez requirente insistió en la inhibicion fundado en que derogadas y modificadas las disposiciones del Código de Comercio y ley de Enjuiciamiento mercantil que citaba el de Albacete por la Real órden de 29 de mayo de 1837, ley de 16 de setiembre del mismo año y Real de

creto de 22 de octubre de 1858, las únicas disposiciones aplicables para determinar la competencia de los Jueces de paz eran las de la ley de Enjuiciamiento civil en sus artículos 6.o, 204 y caso 8.° del 201, con arreglo á las cuales le correspondia conocer del juicio de conciliacion por ser su Juzgado el del domicilio y-residencia de la parte demandada:

Resultando que sustanciada la competencia, han remitido ambos Jueces sus respectivas actuaciones á éste Supremo Tribunal para su decision:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Tomás Huet y Allier:

Considerando que hallándose modificadas esencialmente las disposiciones legales del Código de Comercio y ley de Enjuiciamiento mercantil que se citan por el Juez de paz de Albacete en apoyo de su competencia por otras posteriores, y siendo los Jueces de paz creados por Real decreto de 22 de octubre de 1855 únicos competentes para autorizar los actos conciliatorios, atemperándose para ello a las prescripciones especiales de la ley de Enjuiciamiento civil:

Considerando que, segun el art. 204 de la misma, fuera de los casos de sumision espresa ó tácita el Juez de paz competente es á prevencion el del domicilio del demandado ó el de su residencia:

Y considerando que siendo un hecho reconocido que el Juez de paz det distrito del Hospital de esta córte es el de la residencia y domicilio de la empresa del ferro-carril del Mediterráneo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento del acto conciliatorio que ha originado esta competencia corresponde al Juez de paz del distrito del Hospital de esta córte, á quien se remitan unas y otras actuaciones á los efectos que procedan con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará dentro de los tres dias siguientes al de su fecha en la Gaceta, é insertará á su tiempo en la Colec cion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel Ceruelo de Velasco. Pedro Gomez de Hermosa.-Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Ventura de Colsa y Pando.-Tomás Huet.

Publicacion Leida y publicada fué la sentencia que antecede por el Ilustrisimo Sr. D. Tomás Huet y Allier, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera el dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 22 de enero de 1864.-Dionisio Antonio de Puga.(Gaceta de 25 de enero de 1864.)

15.

Recurso de casacion (22 de enero de 1864.).PARTICIPACION EN LA PROPIEDAD DE UNA MINA.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Manuel Fernandez Valdés, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de de la Audiencia de Oviedo, en pleito con D. Manuel Salinas, y se resuelve:

1. Que la sentencia que absuelve al demandado de la demanda no infringe la ley 16, til. 22 de la Part. 3. que establece la confor

midad y congruencia que debe haber entre los fallos y las demandas; Y 2.8 que la ley 2.a, tit. 16, lib. 11 de la Novisima Recopilacion que determina las penas en que incurre el que quebranta una ejecutoria, solo es aplicable al caso en que la sentencia quebrantada sea una verdadera ejecutoria.

En la villa y corte de Madrid, á 22 de enero de 1864, en los autos que penden ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Oviedo y en la Sala primera de aquella Real Audiencia por D. Manuel Fernandez Valdés, contra D. Manuel Salinas, sobre participacion de la propiedad de una mina carbonífera:

Resultando que D. Manuel Salinas, dueño de una mina de carbon de piedra, conocida con el nombre de Santa Bárbara, en el monte de Santo Firme, del Concejo de Llanera, otorgó una escritura en 3 de febrero de 1851, en union de su hermano D. Cándido y de D. Manuel Fernandez Valdés, en la cual consignarón, que el primero habia registrado en su nombre la espresada mina, la cual estaba dividida en seis acciones, en proporcion de lo que cada uno podia contribuir para su esplotacion y beneficio: que tres correspondian al D Manuel Salinas, dos al D. Cándido y una al Fernandez Valdés; pero que habiendo cedido D. Cándido una de las suyas á un amigo, su hermano D. Manuel le cedia otra de sus tres, quedando así iguales los dos hermanos, los cuales tendrian á su cargo, el primero la direccion administrativa, y D. Cándido la facultativa, haciéndose los gastos en proporcion á las acciones de cada uno, lo mismo que las utilidades, lo cual se comprometieron á cumplir bajo pena de apremio y costas:

Resultando que en 5 de julio de 1857 D. Manuel Salinas, D. Maneul Fernandez Valdés y D. Pedro Martinez celebraron un contrato particular para la esplotacion de una mina en un filon ó criadero de carbon-piedra llamado Vena de en medio, correspondiente á la pertenencia de Santa Bárbara en el monte de Santo Firme, propia de Salinas y compañía, debiendo hacerse la esplotacion bajo las condiciones, entre otras, de que D. Manuel Salinas llevaria dos partes y satisfaria la mitad de los gastos, recogiendo la mitad de productos por sí y su hermano D. Cándido, y la otra mitad Fernandez Valdés y Martinez por cuartas partes: que de los productos íntegros se satisfaria la quinta parte á los sócios propietarios de la mina como renta ó rédito del capital que tenian invertido en dicha pertenencia, y de las otras cuatro quintas partes se pagarian los gastos, como maderas, aceites, guías y demás, con inclusion de los jornales de los operarios y todos los que pudieran ocurrir, y el resíduo se repartiria por cuartas partes, dos para Don Manuel y una para cada uno de los otros dos Fernandez y Martinez: que si se vendia la mina no podia el último reclamar parte alguna por no concedérsele por esta obligacion propiedad alguna, sino solamente en la esplotacion, ni tampoco impedir la venta bajo ningun pretesto, siendo cargo del mismo el dar las guias y hacer contratos, pero siempre con acuerdo de los sócios y en nombre de la sociedad, abonándole el sueldo de un operario, si en ello ocupase un dia entero:

Resultando que habiendo separado los hermanos Salinas y Martinez á D. Manuel Fernandez Valdés de intervenir en la esplotacion y beneficio de la mina, por haberse escedido de sus atribuciones invadiendo las de los demás sócios en contravencion á las condiciones de la referida contrata de 5 de julio de 1857, los demandó Fernandez Valdés en 26 de enero de 1858, pidiendo se les condenara á reconocerle como sócio y á darle la interven

cion y parte de ganancias que le correspondia, con indemnizacion de las que dejase de percibir desde el citado dia 30; y que seguido el juicio por sus trámites dictó sentencia el Juez en 28 de febrero de 1859, declarando nulo el acuerdo de los sócios, y mandando reconocer á Fernandez Valdés por sócio en la esplotacion, beneficio de carbon denominado Vena de en medio, con las utilidades y preeminencias conferidas en la espresada obligacion, con reserva á las partes de su derecho sobre rescision de la Sociedad y demás que durante el curso del litigio habian pretendido:

Resultando que D. Manuel Salinas, D. Pedro Martinez y D. Manuel Fernandez Valdés otorgaron una escritura en 18 de marzo del mismo año 1859, por la cual, haciendo mérito del pleito referido y de la sentencia dictada en él, espresaron los dos primeros que desistian de apelar de ella dejándola en toda su fuerza y vigor, así como la obligacion de 5 de julio de 1857, la cual confirmaban y rectificaban; y que como tenian cuentas pendientes sobre los productos y rendimientos de los carbones esplotados en la mina Santa Barbara, se obligaban á liquidarlas entre sí dentro de breves dias; pero que si ocurrian algunas dudas, acerca de las cuales no pudieran avenirse, se comprometian desde entonces á elegir amigables componedores y á estar por su fallo:

Resultando que no habiendo tenido efecto el convenido ajuste de cuentas, demandó Fernandez Valdés á D. Pedro Martinez en juicio de conciliacion, que se celebró el 7 de mayo de 1859, para que le reconociera acreedor de 4,438 rs., por la quinta parte que le correspondia como uno de los representantes de la misma, en los 64,722 reales, que tenia entendido habia producido el carbon espedido desde que se le escluyó de la Sociedad hasta 1.o de marzo anterior, y de 1,438 rs. por la parte que representaba en la cuarta, deducidos 46,026 que tenia asimismo entendido se ganaron del total de los productos importantes 51,753 rs., y se le condenara al pago de ambas sumas sin perjuicio de que se formase y liquidase la cuarta de cualesquiera otros productos y rendimientos con arreglo á la escritura de transaccion, á lo cual contestó Martinez que la liquidacion formada por el demandante concordaba con los libros que existian en su poder, y que obrando ámbas partidas en el de D. Manuel Salinas como Administrador y Recaudador, debia Fernandez Valdés entenderse con este, no pudiendo él escepcionar cosa alguna acerca del derecho de los mismos sobre el reintegro de la quinta parte reservada á los propietarios de la mina, de la cual solo habia conocido como tales, desde 1850 hasta aquella fecha, al D. Manuel Salinas y D. Manuel Fernández Valdés:

Resultando que llegado el dia de someter al juicio de los árbitros el arreglo definitivo de las cuentas entre Salinas, Valdes y Martinez, conforme á la escritura de 19 de octubre de 1859, pronunciaron su láudo de comun acuerdo en 9 de enero de 1860 los dos elegidos por las partes, y el tercero, que lo fué por discordia de estos, condenando á Fernandez Valdés á satisfacer á D. Manuel Salinas 7,630 rs. 92 céntimos, que cobraria este por quincenas de las utilidades ó rendimientos de la mina Santa Bárbara y filon de la Vena de en medio que correspondiesen al Valdés, hasta cubrir dicha suma, teniendo en cuenta lo que aquel hubiese percibido desde 1.o de noviembre de 1859; y si la misma caducase, ó Valdés perdiese los derechos que entonces tenia en ella, se indemnizaría de sus propios bienes; y á Martinez á que dentro de dos meses satisfaciese á Fernandez Valdés 228 reales á que quedaba reducido el cargo que de los 738 rs. le habia hecho: Resultando que los mismos árbitros, considerando que en el pleito sostenido por los interesados en el Juzgado de primera instancia de aquella

TOMO IX.

ciudad, nada se resolvió en cuanto á la propiedad de la mina Santa Bár bara, acerca de la cual se reservó á las partes su derecho, advirtiendo que no se habian mezclado en liquidar el importe de la quinta parte de los productos íntegros que reclamaba Salinas y cobraba por sí y su hermano D. Cándido, por razon de renta ó rédito del capital que tenian invertido, toda vez que Fernandez Valdés no estaba definitivamente reconocido como sócio propietario ni constaba se hubiese amortizado el capital aportado por Salinas:

Resultando que en 23 de diciembre del mismo año de 1860 presentó demanda D. Manuel Fernandez Valdés pidiendo se declarase que era propietario juntamente con D. Manuel Salinas, y lo mismo que él del filon denominado Vena de en medio, de la pertenencia de Santa Bárbara, sita en el monte de Santo Firme, y que á ámbos correspondia percibir por mitad la quinta parte de los productos íntegros de dicha suma, condenando en su consecuencia al D. Manuel Salinas á que le entregase é hiciese efectivo el importe de la mitad que representaba desde que se celebró el contrato de 5 de julio de 1857 y las costas:

Resultando que en apoyo de esta solicitud alegó: que por dicho contrato se evidencíaba que Salinas y él eran propietarios de la misma, puesto que en el mismo se consignaba que á Salinas y compañía pertenecia la propiedad, y que Martinez no tenia parte en ella, ni accion, por consiguiente para oponerse á su venta si llegaba á hacerse: que de los documentos que obraban en los pleitos de 1858 y 1859 aparecia haber gestionado siempre Salinas en la Inspeccion de Minas como concesionario y condueño del esponente, y que bajo tal concepto fueron tratados ámbos en una causa que se les formó sobre esportacion de carbon sin las formalidades necesarias: que por lo mismo, y haberse reservado por el contrato para los sócios propietarios la quinta parte, debia percibir de ella otro tanto como Salinas, ó al menos un tercio, si este legase á probar que su hermano D. Cándido era tambien propietario de la mina:

Resultando que D. Manuel Salinas solicitó se le absolviese libremente de la demanda, esponiendo: que Fernandez Valdés no fué el registrador de la mina Santa Barbara, ni con él se estendió la tramitacion del espediente, ni constaba en los libros de la seccion, sino el esponente, que obtuvo á sú favor el título provisiona', y satisfizo y habia continuado pagando las contribuciones, como lo acreditaban los documentos que acompañaba: que el contrato de 5 de julio de 1857 fué constitutivo de una sociedad parcial, y para el solo efecto de esplotar uno de los filones nominados Vena de en medio, y que como en él se espresó que la quinta parte líquida de los productos se destinaba para los propietarios en indemnizacion de los crecidos gastos que tenian adelantados, era seguro que si Fernandez Valdés hubiese hecho algunos, los habria incluido en la cuestion de cuentas, y habria resultado acreedor en lugar de deudor de cerca de 7,000 rs.:

Resultando que practicadas las pruebas que articularon las partes, dictó sentencia el Juez en 18 de octubre de 1861, que revocó la Sala primera de la Audiencia en 15 de febrero siguiente, absolviendo de la demanda á D. Manuel Salinas:

Y resultando que contra esta sentencia interpuso Fernandez Valdés el actual recurso de casacion: primero, porque en håber revocado la sentencia del inferior y absuelto á Salinas de la demanda, nada mas que por la interpretacion equivocada de la contrata de 5 de julio de 1857 y por la supuesta confesion de la carta de 14 de diciembre del mismo año, se habian infringido la ley 16, título 22, Partida 3.3, y 2.a, tít. 16, libro 11 de la Novísima

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