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Recopilacion; y segundo la ley 1., tit. 1.°, libro 10 de este inismo Código, con la doctrina corriente y adinitida de que todo contrato lícito es una ley entre los contrayentes, pues se habia declarado libre á Salinas por consecuencia de dicha absolucion de toda obligacion en cuanto á la entrega de la parte proporcional de los productos integros de la mina ó filon litigioso, no obstante lo estipulado en la referida contrata de 5 de julio de 1857:

Visto, siendo Ponente el Ministro D. Pablo Jimenez de Palacios:

Considerando en cuanto al primer fundamento del recurso, que contrayéndose la demanda actual del recurrente á reclamar de Salinas la propiedad de la mitad del filon denominado Vena de en medio, perteneciente á la mina carbonífera titulada de Santa Bárbara, y habiéndose absuelto de ella al demandado, no se ha infringido la ley 16, tit. 22 de la Partida 3., que establece la conformidad y congruencia que debe haber entre los fallos y las demandas:

Considerando en cuanto al segundo, que la ley 2, tít. 16, libro 11 de la Novísima Recopilacion, que determina las penas en que incurre el que quebranta la ejecutoria, no es aplicable al caso de estos autos, porque la sentencia de 28 de febrero de 1859 no es ejecutoria, pues lejos de haberse prejuzgado por ella el derecho de propiedad que hoy se pretende, fué objeto de una reserva especial, que precisamente ha ejercitado en este juicio;

Y considerando en cuanto al último, que al absolver la Sala sentenciadora á Salinas, tampoco ha infringido la ley del contrato, ni la 1.a, tít. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilacion, porque el primero versa únicamente sobre la esplotacion, y hoy se trata de la propiedad del filon;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Manuel Fernandez Valdés, á quien condenamos en las costas; y devuélvanse los autos á la Andiencia de Oviedo con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertara en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel:Ceruelo de Velasco.-Pedro Gomez de Hermosa. Pablo Jimenez de Palacio,―Ventura de Colsa y Pando.-Tomás Huet.-José M. Cáceres.

Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilustrísimo Sr. D. Pablo Jimenez de Palacio, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la Sala primera del mismo el dia de la fecha, de que certifico como secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 22 de enero de 1864.-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 26 de enero de 1864.)

16.

Recurso de casacion (22 de enero de 1864.).—NULIDAD DE UNOS CONTRATOS.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Don Andrés Martinez y consortes, contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de la Coruña, en pleito con José Castiñeiras y hermanos, y se resuelve:

1.° Que para poder utilizar el recurso de nulidad de un contrato consignado en un documento revestido de todas las solemnidades legales, es necesario justificar que contiene el vicio de falta de capacidad y potestad en los otorgantes, para contraer y disponer de lo que es objeto de la convencion, ó que haya intervenido intimidacion, violencia ó dolo que haya dado causa al contrato;

Y 2.° que no pueden considerarse infringidas por una sentencia, leyes o doctrinas que no tengan aplicacion al caso litigioso.

En la villa y córte de Madrid, á 22 de enero de 1864, en los autos que penden ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Ortigueira, y en la Sala tercera de la Real Audiencia de la Coruña por Andrés Martinez, Andrés Avella y José Montero, en representacion de su respectiva mujer, y otros herederos de Rosa Diaz Tenreiro y Valentina Diaz, que lo es de su madre Andrea Malde, contra José Castiñeiras y hermanos sobre nulidad de unos contratos:

Resultando que el licenciado D. Juan Diaz Tenreiro, Cura párroco de Santa María de San Claudio, fundó en la misma iglesia en los años de 1642 y 1668 dos capellanías colativas bajo las advocaciones de Nuestra Señora de la Asuncion y de San Juan Bautista, llamando para servirlas á sus parientes de sétimo grado, con encargo al único patrono que nombró de las mismas que si no los hubiese al tiempo de la vacante dentro de dicho grado, eligiese el Sacerdote de misa que acreditase ser pariente suyo, por cualquier parte que fuese:

Resultando que por sentencias de 14 de agosto de 1854 y 19 de febrero de 1855 se adjudicaron los bienes de dichas capellanías, con arreglo á la ley de 19 de agosto de 1841, á Nicolás Lopez y otros 12 parientes que acreditaron serlo del fundador dentro del sétimo grado canónico ó noveno civil, con obligacion de cumplir las cargas eclesiásticas, y sin perjuicio del usufructó durante la vida del poseedor de las capellanías D. Andrés Castiñeiras:

Resultando que pasadas en autoridad de cosa juzgada las referidas sentencias, y habiendo muerto éste en 21 de abril de 1856, promovieron los interesados el espediente para la posesion, administracion y division de los bienes, que llevaron á efecto por escritura de 24 de mayo siguiente respecto de la mayor parte de los que pertenecian á la capellanía de Nuestra Señora de la Asuncion, pues los demás y los de la de San Juan Bautista aun están por dividir:

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Resultando que antes de fallarse el primero de los sobredichos pleitos de adjudicacion, esto es, en 27 de marzo de 1842, otorgó Andrea de Malde, madre de Valentina, actual demandante, una escritura por la cual cedió á sus sobrinos, hoy demandados, D. José, Doña Ana, Doña María, Doña Teresa y Doña Josefa Castiñeiras todo el derecho que pudiera tener á los bienes de la capellanía de la Asuncion en remuneracion y efectivo pago de lo que les adeudaba, procedente de cantidades que en dinero, frutos y otras especies le tenian suministrado en distintas veces y hacia algunos años, y con lo cual habia podido proveer á su subsistencia y salir de muchos apuros en medio de la miseria en que era constante se habia visto; añadiendo que en su avanzada edad no le era posible por otra parte justificar su derecho, y no queria arriesgar en esa empresa insegura lo poco que tenia; todo lo cual aceptaron los cesionarios, obligándose, aun cuando saliese fallida la esperanza que les iba cedida, á no reclamar nada por ese concepto:

Resultando que terminado dicho pleito, é iniciado el segundo sobre adjudicacion de los bienes de la otra capellanía de San Juan Bautista, vendió en 2 de abril de 1855 Valentina de Malde, hija única de la Andrea, en union de su marido, á D. José Ramon de Soto, que aceptó por sí su esposa y herederos; todo el derecho que la pertenecia en dicha capellanía, como parienta mas inmediata del fundador, por la cantidad de 400 rs. que confesó tenía recibidos, menos 80 que le entregaba el comprador en aquel acto, y los cuales eran el justo valor de lo vendido, haciendo gracia y donación de cualquier diferencia que resultase; y ratificó y confirmó además la cesion hecha por su madre en 22 de marzo de 1842 por no tener que pedir ni reclamar nada contra ella, puesto que los motivos espresados en dicha escritura eran ciertos y efectivos:

Resultando que por otra escritura de 22 de mayo de 55 ratificó Valentina de Malde con su marido la espresada cesion hecha por su madre, confesando que las cantidades recibidas por ella ascendían á 8,000 rs., que era el valor que podia corresponcer á esta en los bienes de la capellanía de la Asuncion, lo cual confirmó por otras dos escrituras de transaccion que otorgó tambien con su marido en 25 y 31 de mayo de 1857:

Resultando que Rosa Diaz Tenreiro, viuda de Francisco Martinez, por escritura de 12 de diciembre de 1842, despues de espresar su parentesco con el fundador de las capellanías y su derecho á suceder, como tambien la facultad de poder disponer libremente del que le competia, le trasfirió en favor de sus sobrinos D. José y Doña Ana Castiñeiras con el pacto de que una tercera parte de los bienes que se adjudicasen habian de ser entregados á la otorgante, otra para los gastos y la restante en propiedad para los cesionarios; y que por otra otorgada en 26 de enero de 1848 vendió la espresada Rosa á D. José Ramon de Soto y á D. José Castiñeiras el derecho que tuviese á los bienes de la capellanía de la Asuncion por la cantidad de 30,000 rs. que confesó tener recibidos de los compradores para atender á su sosten desde hacía algunos años y á sus contínuas enfermedades, siendo pacto espreso de que no habia de quedar sujeta á eviccion y saneamiento:

Resultando que despues del fallecimiento de Rosa Diaz Tenreiro, sus hijos Andrés y Manuela, representada esta por su esposo José Montero, y Andrés Abella, como marido de Antania Martinez, y ambos prestando caucion por su hermano Francisco, ausente en Ultramar, otorgaron escrituras en 10 de abril y 1.o de setiembre de 1855, por las que vendieron á D. José Ramon de Soto la parte que respectivamente les correspondia en los bienes de la capellanía de San Juan Bautista, sobre los cuales pendia pleito:

Resultando que Andrés Martinez y demás herederos de Rosa Diaz Tenreiro, en union de Valentina Diaz de Malde y su marido Miguel Salgueiro, presentaron demanda en 10 de agosto de 1858, por la que, haciendo uso de la lesion enormísima, dolo y engaño, pidieron se declarasen nulos todos los contratos celebrados por D. José Ramon de Soto y Doña Antonia Iglesias respecto de los bienes de las capellanías de Nuestra Señora de la Asuncion y San Juan Bautista, como de los demás que por igual respecto resultasen haber adquirido algunos de los demandados, previniendo se lès entregasen como parientes mas inmediatos del fundador, y alegaron para ello que los bienes valian mas de 400,000 rs., que á Rosa Diaz Tenreiro no se la entregaron los 30,000 rs. que en la escritura de 26 de enero de 1848 se supuso haber recibido con anterioridad, pues en otro caso habria aparecido toda ó la mayor parte de presente, ó cuando menos se la hubiera conocido en su ajuar, en el cambio de fortuna mas ventajoso del en que habia fallecido, toda vez que á una labradora de su clase no podia menos de

hacerla tomar distinto modo de vivir, una cantidad semejante si la hubiese recibido: que aun cuando los demandados pudieran acreditar que la percibió, resultaria siempre, comparada con el valor de los bienes, ta lesion enormísima, dolo y engaño que sufrió y medió en dichos contratos; por úl timo, que entre los poseedores de los bienes no se habia hecho la partición de ellos:

Resultando que D. José Ramon de Soto y consortes solicitaron se les absolviese libremente dé la demanda, y espusieron que en los contratos de cesion y venta otorgados á su favor de los predichos bienes no hubo lesion enormísima ni pudo haberla, como tampoco dolo ni engaño, por cuanto la cedente y la vendedora confesaron en las escrituras haber recibido las cantidades que en ella se espresaron, contra cuya confesion no podia darse prueba que las invalidase, puesto que si fuera de un crédito contra ellas produciría ejecucion: que era necesario que el capital ascendiese á mas de 60,000 rs., para que hubiese lesion enormísima: que habian hecho gastos de consideracion en el pleito de adjudicacion y particion por el que se dividieron los bienes en 13 partes iguales, como pudieron haberlo sido en 20 ó mas si se hubiese presentado otros acreditando su parentesco con el fundador, de lo cual se seguia que dichos contratos fueron puramente de suerte, y contra ellos no se daba lesion y engaño, tanto por éste motivo como por las transacciones celebradas con posterioridad:

Resultando que recibido el pleito á prueba, se articularon por una y otra parte las que creyeron convenientes á su respectivo propósito; habiendo declarado á instancia de los demandantes los peritos que nombraron, despues de reconocer y tasar los bienes y rentas pertenecientes á las dos capellanías, con presencia de la fundacion, y oidas las noticias de los colonos, que los de las capellanías de la Asuncion valían en renta 11,217 reales 50 centimos y en venta 234,350 rs. líquidos, y los de la de San Juan Bautista 72 reales 24 maravedís en el primer concepto y 1,455 reales en el segundo:

Resultando que el Juez de primera instancia dictó sentencia en 21 de mayo de 1861, que confirmó la Sala tercera de la Audiencia en 1.o de abril de 1862, declarando no haber lugar á la demanda propuesta por Andrés Martinez y consortes contra D. José Ramon de Soto, D. José Castiñeiras y los suyos de lesion enormísima, dolo y engaño en los contratos de cesion y ventas sobre los bienes de las capellanías de la Asuncion y San Juan Bautista, otorgados por Andrea de Malde, la hija de esta Valentina Diaz de Malde, con asistencia de su marido Manuel Salgueiro y Rosa Diaz Tenreiro, y absolviendo en su consecuencia á los demandados:

Resultando que Andrés Martinez y litis-sócios interpusieron recurso de casacion por haberse infringido en su concepto:

Las leyes 28 y 29, título 11; 3.a, título 15, y 11 título 4o de la Partida 5.2; 3., título 16, Partida 6.; 1. del mismo título y Partida; 57, título 5.o, Partida 5.2, y la doctrina corriente sobre lesiones, puesto que en todos los actos y circunstancias del pleito estaba patente y remarcable el dolo, el fraude y la lesion enormísima, no por pruebas qu se prestasen á la apreciacion, sino en los mismos documentos y actuaciones que se habian traido á los autos y tuvieran lugar:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Pedro Gomez de Hermosa:

Considerando que para poder utilizar el recurso de nulidad de un contrato consignado en un documento revestido de todas las solemnidades legales es necesario justificar que contiene el vicio de falta de capacidad y potestad en los otorgantes para contraer y disponer de lo que es objeto de

la convencion, ó que ha intervenido intimidacion, violencia ó dolo que haya dado causa al contrato:

Considerando que los de que se trata en este litigio están consignados en escrituras otorgadas ante Escribano público con asistencia del competente número de testigos, contra cuya buena opinion y fama nada se ha alegado; que los contratantes tenian capacidad para contraer, y las otorgantes facultad de disponer del derecho que enajenaron, verificándolo con pleno conocimiento, y espresándolo en los mismos documentos, como así bien la causa impulsiva, sin haber hecho en ningun tiempo reclamacion alguna; siendo además las transacciones y convenios hechos por sus hijos y sucesores otras tantas ratificaciones, sin poder atribuir legalmente á cualquiera beneficio que consiguiesen otra significacion que la de generosidad ó ánimo de redimir las vejaciones consiguientes á contestaciones judiciales, y que la prueba documental no revela intimidacion, violencia ni dolo, lo cual además es un hecho apreciado por la Sala sentenciadora al hacerlo de la testifical con arreglo á sus facultades:

Considerando que pretendida la adjudicacion de los bienes de las capeIlanias en virtud del derecho enajenado, y dictada por Juez competente sentencia que causó ejecutoria, declarándole igual a los otros opositores, es una verdad legal que la division debe verificarse entre los mismos, sin que por consiguiente, atendido el valor de los bienes regulado por los peritos y la parte que á cada representacion corresponde, haya la lesion en mas de la mitad del justo precio, y mucho menos en los términos en que se verificaron los contratos y las manifestaciones contenidas en las escrituras como además es tambien hecho apreciado por el Tribunal sentenciador en vista de la prueba testifical aducida por las partes:

Considerando, por último, que por lo espuesto en los precedentes fundamentos no tienen aplicacion en este caso las prescripciones de las leyes y doctrina consignada por este Supremo Tribunal alegadas en el recurso, referentes á las promisiones en que haya intervenido premio ó engaño, al valor del desamparamiento de los bienes hecho por el deudor, á la nulidad de las donaciones hechas por violencia ó miedo, á la ineficacia de la venta hecha engañosamente y á la lesion, ni por tanto han sido infringidas por la sentencia;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Andrés Martinez y consortes, á quienes condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad por que prestaron caucion para cuando lleguen á mejor fortuna. Y devuélvanse los autos á la Audiencia de la Coruña con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pedro Gomez de Hermosa. Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.-José M. Cáceres.

Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia que antecede por el Dustrísimo Sr. D. Pedro Gomez de Hermosa, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera el dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 22 de enero de 1864.-Dionisio Antonio de Puga.—(Gaceta de 28 de enero de 1864.)

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