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17.

Recurso de casacion (22 de enero de 1864.).—RENDICION DE CUENTAS.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Andrés Hartó, contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Cáceres, en pleito con D. Miguel Higuero, y se resuelve:

1.° Que condenado un litigante en las costas de primera instancia, por considerársele temerario, si apelase y la sentencia fuese confirmada sin modificacion alguna, debe tambien condenársele al paço de las causadas en la segunda instancia por haberla promovido igualmente con temeridad, obligando á litigar en ella á su contrario;

Y 2. que la sentencia no conforme con este principio infringe la ley 3., tit. 19, lib. 11 de la Novisima Recopilacion.

En la villa y córte de Madrid, á 22 de enero de 1864, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Cáceres y en la Sala segunda de la Real Audiencia de la misma ciudad, por D. Andrés Hartó con D. Miguel Higuero, sobre rendicion de cuentas:

que

Resultando D. Andrés Hartó entabló demanda contra D. Miguel Higuero para que le rindiera cuentas de los aprovechamientos de unas fincas que disfrutaba de la propiedad del demandante para el reintegro de un crédito, y que habiéndolas presentado despues de varias dilaciones, con la solicitud de que se aprobasen, dictó sentencia á su tiempo el Juez de primera instancia aprobándolas é imponiendo las costas al demandado, porque con su negativa y morosidad á rendirlas, habia dado lugar al pleito, sin que pudiera servirle de disculpa la circunstancia de que todavía le fuera deudor el demandante:

Resultando que interpuesta apelacion por el segundo en cuanto al estremo de la condenacion de costas, la Sala segunda de la Audiencia de Cáceres, por sentencia de 20 de marzo de 1861, confirmó la del Juez en el estremo apelado, sin hacer espresa condenacion de costas:

Resultando que negada á Hartó la aclaracion que en cuanto á este último punto solicitó, fundado en no concebirse que el demandado fuera temerario en la primera instancia y no en la segunda, interpuso recurso de casacion, citando como infringidas las las leyes 8.a, tít. 22, y 27, tít. 23 de la Partida 3.2, y 2.a y 3., tit. 19, lib. 11 de la Novísima Recopilacion:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Pablo Jimenez de Polacio:

Considerando que condenado D. Miguel Higuero al pago de las costas en primera instancia, por habérsele contemplado moroso en la presentacion de las cuentas que debia rendir al recurrente, dando motivo con su temeridadad al presente pleito, al confirmar la Sala segunda de la Audiencia de Cáceres aquella providencia, sin nuevos datos ni modificacion alguna, debió tambien haberlo condenado al pago de las causadas en la segunda, pues si temerario fué en resistir el cumplimiento de un deber, en el mismo concepto promovió la segunda instancia, y obligó á litigar en ella á su contrario:

Considerando que por no haberlo hecho así la Sala sentenciadora, ha infringido las leyes recopiladas que como fundamento del recurso se cítan, y especialmente la 3., tít. 19 del libro 11;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por D. Andrés Hartó; y en su consecuencia casamos y anulamos, en el estremo objeto del mismo, la sentencia dictada por la Sala segunda de la Audiencia de Cáceres de 20 de marzo de 1861, y lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Ventura de Colsa y Pando.-José M. Cáceres.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Pablo Jimenez de Palació, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 22 de enero de 1864.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 28 de enero de 1864.)

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18.

Recurso de casacion (22 de enero de 1864.).-PAGO DE SALARIOS.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Mariano, Andrés y Agustina Casanova, contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Zaragoza, en pleito con Agustina Blasco, y se resuelve:

1.° Que la ley 1.a, tit. 1.o, lib. 10 de la Novisima Recopilacion, supone una obligacion anterior; y que no existiendo está, no puede tener aplicacion dicha ley, ni ser infringida por la sentencia que absuelva de la demanda al que se quiere suponer obligado:

2.o

Que no pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes inaplicables al caso, objeto del litigio;

Y 3.° que las opiniones de los jurisconsultos espuestas en los comentarios á las leyes ó en obras de jurisprudencia, por muy autorizadas y respetables que sean, y aun cuando fueran aplicables y concretas al caso litigioso, no constituyen la doctrina legal en que debe fundarse un recurso de casacion con arreglo á la ley de Enjuiciamiento civil.

En la villa y córte de Madrid, á 22 de enero de 1864, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Pina y en la Sala tercera de la Real Audiencia de Zaragoza por José y Antonio Casanova, y continuados por defuncion de éste por sus hermanos Mariano, Andrés y Agustina, con Agustina Blasco, sobre pago de salarios.

Resultando que en 24 de febrero de 1860 entablaron demanda José y Antonio Casanova, padre é hijo, reclamando de Agustina Blasco, abuela

TOMO IX.

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materna del Antonio, 10,240 rs., importe de los salarios ganados por éste á razon de 32 duros por cada uno de los 16 años que la habia estado sirviendo, sin otra retribucion que haberle mantenido y vestido, y entregá→ dole alguna insignificante cantidad los dias festivos, habiéndole despedido de su compañía sin entregarle ni aun las ropas de su uso:

Resultando que Agustina Blasco impugnó la demanda, alegando que se habia llevado á su nieto á su casa por aliviar la situacion de su padre, habiéndole asistido y vestido con arreglo á sus facultades; pero que no le habia ofrecido retribucion alguna, ni sus padres la habian exigido, habiéndole despedido por no tener obligacion alguna con él, y no conducirse co→ mo era debido:

Resultando que, practicada por las partes prueba testifical, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que revocó la Sala tercera de la Real Audiencia de Zaragoza en 30 de enero de 1862, absolviendo á Agustina Blasco de la demanda:

1

Resultando que Mariano, Andrés y Agustina Casanova, hermanos del Antonio, que por fallecimiento de éste se personaron en los autos, interpusieron recurso de casacion, citando como infringidas la ley 1., tít. 1., libro 10 de la Novísima Recopilacion; la doctrina y comentarios de la ley 37, tít. 12, Partida 5.2 y la doctrina de diferentes Jurisconsultos, segun la que, si en la locacion de trabajo no se hubiese fijado precio, debia regularse conforme á la comun estimacion que tuviese, y si no por medio de peritos:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Laureano Rojo de Norzagaray: Considerando que no habiendo mediado ningun pacto ni convenio en virtud del cual se hubiesen estipulado ú ofrecido en retribucion de servicios los salarios reclamados por los demandantes, que han sido objeto de éste pleito, no hay obligacion exigible que deba cumplir la demandada; y que por lo tanto la sentencia, cuya casacion se pretende, absolviendo á la última de la demanda, no infringe la ley 1.2, tít. 1.o, libro 10, de la Novísima Recopilacion, la cual supone una obligacion anterior que en el caso presente no se ha probado ni intentado probar que existiese:

Considerando que la ley 37, título 12, Partida 5a, trata de cómo se pueden cobrar las despensas que el padrastro ú otro home ficiere, en aliñar las cosas del entenado ó de otro estraño, teniéndolo en su poder, no tiene aplicacion al caso actual, en que la demandada no administraba ni manejaba bienes de su nieto para haber de imputar ó no á este, en las espensas ó gastos que aquellos ocasionaren, los servicios que hubiere prestado:

Considerando que las opininiones de los Jurisconsultos espuestas en los comentarios á las leyes ó en obras de jurisprudencia, por muy autorizadas y respetables que sean, y aun cuando fueran aplicables y concretas al caso litigioso, no constituyen la doctrina legal en que debe fundarse un recurso de casacion con arreglo á la ley de Enjuiciamiento civil, como lo tiene de→ cidido en diferentes sentencias este Supremo Tribunal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuro de casacion interpuesto por Mariano, Andrés y Agustina Casanova, á quienes condenamos en las costas del mismo, y mandamos que se devuelvan los autos con la certificacion correspondiente á la Audiencia de donde proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.—Ga

briel Ceruelo de Velasco.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pablo Jimenez Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.—Ventura de Colsa y Pando, -José María de Cáceres.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Laureano Rojo de Norzagaray, Ministro de la Sala priuera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la nisma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico, Madrid 22 de enero de 1864.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 28 de enero de 1864.)

19.

Recurso de casacion (25 de enero de 1864.).-PETICION DE HERENCIA Y ALIMENTOS.-Se declara por la Sala primera del Fribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Josefa Lopez, contra la sentencia pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de la Coruña, en pleito con D. Francisco Treus y otros, y se resuelve:

Que à la Sala sentenciadora corresponde, en uso de las atribu ciones que la confiere el art. 517 de la ley de Enjuiciamiento civil, apreciar la prueba pericial ó testifical suministrada por las partes en cuestiones de hecho, y que hay que atenerse á ella, interin no se alegue que al hacerlo se ha cometido alguna infraccion de ley ó doc=' trina.

En la villa y córte de Madrid, á 25 de enero de 1864, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Noya y en la Sala tercera de la Real Audiencia de la Coruña por Josefa Lopez, como curadora de su hijo Juan Manuel, con Don Francisco Treus y D. Gaspar Muñoz en concepto de maridos de Doña Francisca y Doña Antonia Fernandez y con el presbítero D. Ramon Fernan dez. hoy sus herederos, sobre peticion de herencia y alimentos:

Resultando que Josefa Lopez, curadora que acreditó ser de su hijo natural Juan Manuel, entabló demanda en 28 de abril de 1859, esponiendo que de sus relaciones amorosas con su difunto amo D. Juan Fernandez, y bajo palabra de casamiento, habia dado á luz el mencionado niño, hallándose ámbos en estado de solteros, y sin impedimento para contraer matrimonio, habiendo confesado en diferentes ocasiones que era hijo suyo, pero que fallecido aquel, sus hermanos y herederos abintestato, desentendiéndose de cuantas reclamaciones se les habian dirigido, se habian negado á darle en la herencia la participacion que las leyes concedian á los hijos naturales de los que fallecian abintestato y sin descendencia legítima, por la cual suplicó que se condenase al presbítero D. Ramon Fernandez y a Don Ramon Fernandez y D. Franciscó Treus y D. Gaspar Muñoz, como maridos de Doña Francisca y Doña Antonia Fernandez, que dejasen á disposicion del Juan Manuel, como hijo natural de D. Juan Fernandez, la sesta parte de la fincabilidad que habia quedado á su fallecimiento, alimentándole con arreglo á la riqueza del mismo:

Resultando que los demandados impugnaron la demanda negando que su difunto hermano tuviera relaciones amorosas con Josefa Lopez y que hubiera hecho la declaracion terminante que se suponia de que el Juan

:

Manuel era hijo suyo; y alegando que no justificándose la cualidad de hijo natural, tampoco procedia hacer la prévia declaracion de tal, y menos no habiéndose pedido en la demanda, exigiéndose por la ley para ello el reconocimiento del padre:

Resultando que practicada por las partes prueba testifical y traida á los autos la partida de bautismo del demandante, en la que se dice ser hijo de padre incógnito, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que revocó la Sala tercera de la Real Audiencia de la Coruña en 4 de abril de 1862, absolviendo á los demandados de la demanda:

Resultando que Josefa Lopez interpuso recurso de casacion citando como infringidos: primero, el art. 256 de la ley de Enjuiciamiento civíl en cuanto se suponia que no constaba que Fernandez reconociese por hijo natural al niño Juan Manuel, siendo así que no se habia negado terminantemente en la contestacion y dúplica, y la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal en las sentencias de 13 de enero de 1860 y 7 de enero de 1861, que declaran que los hechos no negados oportunamente en el juicio deben tenerse por ciertos; segundo, el art. 317 de la citada ley de Enjuiciamiento y la sentencia de 21 de mayo de 1860, porque aunque corresponde á los Tribunales la apreciacion de las pruebas testificales, debe entenderse con sujncion á las reglas de la sana crítica, de las que á su juicio se habia separado el fallo; tercero, la ley 1.2, tít. 5.o, libro 10 de la Novísima Recopilacion, 11 de Toro, que declara hijo natural al que el padre reconoce por suyo, sin limitar la forma del reconocimiento, y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal establecida en las sentencias de 8 de octubre de 1853 y 10 de mayo de 1860, que declaran no ser preciso el reconocimiento espreso del padre, bastando que lo haga de una manera tácita; cuarta, y por último, la misma ley 11 de Toro y la jurisprudencia consignada en la sentencia de 23 de octubre de 1858, al suponerse que argüia contra el demandante la calificacion de hijo de padre incógnito que se le daba en la partida de bautismo:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Ventura de Colsa y Pando:

Considerando que la prueba practicada en este pleito es testifical, y que en tal concepto ha sido apreciada por la Sala sentenciadora en uso de las atribuciones que le confiere el art. 317-de la ley de Enjuiciamiento civil, sin que en dicha apreciacion se hayan infringido el indicado artículo ni lá ley y doctrina citadas en este recurso;

Fallamos que debemos declararar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Josefa Lopez, á quien condenamos en las costas, devolviéndose los autos á la Real Audiencia de donde proceden con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertatará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Pedro Gomez de Hermosa.-Pablo Gimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Ventura de Colsa y Pando.Tomás Huet.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Ventura de Colsa y Pando, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara habilitado certifico.

Madrid 25 de enero de 1861.-Francisco Valdés.-(Gaceta de 28 de enero de 1864.)

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