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1.o La ley de 26 de agosto de 1837 sobre Señoríos.

2.° El número cuarto del art. 279 de la ley de Enjuiciamiento civil, que establece como otro de los medios probatorios la confesion en juicio.

a

3. Las leyes 2, y 3.a del tít 13 de la Partida 3., que determinan la plena eficacia probatoria de la confesion judicial.

4. La jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal en la sentencia de 13 de enero de 1854 sobre el valor de la prueba supletoria en pleito sobre pago de prestaciones, como el presente.

5. La establecida en la sentencia de 23 de febrero de 1854 acerca de la fuerza legal y virtual de la dictada en el juicio instructivo de la ley de 26. de agosto de 1837, citada al principio como otra de las infringidas:

6. La jurisprudencia igualmente establecida por este Supremo Tribunal en las sentencias de 14 de octubre de 1845; 2 de marzo de 1849; 30 de setiembre de 1850; 5 de julio de 1851; 25 de junio de 1856; 10 de diciembre de 1858, y 23 de febrero de 1859, determinando que las leyes de señoríos de 1811, 1823 y 1837 únicamente abolieron los tributos y prestaciones provenientes de señoríos jurisdiccionales ó feudales, continuando como de propiedad particular los que no tuvieran tal orígen.

Y7. La jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal en la sentencia de 19 de octubre de 1861 en el pleito entre los recurrentes y Juan Bautista Mompó, por la que se estableció el principio perfectamente legal de que la declaracion dictada en el juicio instructivo prescrito por el artículo 3.o de la ley citada de 1837 basta, segun esta, para que no sean perturbados los antiguos señores en la posesion de sus bienes y derechos y les exime además de una nueva presentacion de los títulos de adquisicion, cuya declaracion y el precepto de pagar las prestaciones consiguientes se hallan virtual y espresamente contenidos en la sentencia de aquel Tribunal superior de 18 de abril de 1857, citada allí:

Infracciones á las que se han adicionado en este Supremo el decreto de las Córtes generales y estraordinarias de 6 de agosto de 1811 y la ley de 23 de mayo de 1823, que con la citada de 26 de agosto de 1837 conceden el beneficio del derecho comun y amparan al señor en la poesion de cobrar las prestaciones que antes cobraba, si incoó en tiempo el juicio instructivo de presentacion de títulos y venció en él incumbiendo por consiguiente la prueba á los enfitéutas si creen que las prestaciones pedidas son de las abolidas por la ley, siendo esta la recta y sana doctrina, la racional y legítima interpretacion de las leyes de Señoríos y la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal en varios fallos, especialmente en el de 19 de octubre de 1861:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Tomás Huet y Allier:

Considerando que la accion deducida en este pleito por el recurrente á consecuencia de la ejecutoria á su favor obtenida en el juicio instructivo prevenido por la ley de 26 de agosto de 1837, y en virtud del cual quedó en posesion de seguir cobrando las prestaciones, rentas y pensiones que constasen de los títulos de pertenencia que habia presentado y no estuvie sen abolidas por las leyes, se funda en el derecho a percibir del demandado como terrateniente en el pueblo de Carricola, el tercio y quinto respectivamente de los frutos que produzca por pertenecer el pueblo espresado al antiguo señorío y Marquesado de Albaida; y que excepcionándose por el demandado que no estaba obligado á pagar dichas prestaciones porque aquella providencia no era afirmativa, sino hipotética y de referencia, y que debían examinarse los títulos para ver si los que se reclamaban y cu

ya cuantía no acreditaba procedian del señorío territorial y solariego, ó del jurisdiccional, y en tal supuesto la discusion ha girado sobre la existencia de la obligación y su cuantía:

Considerando que habiendo adquirido el causante del recurrente por título oneroso los derechos dominicales de los pueblos del Marquesado de Albaida con sus torres, tercio, diezmo, tierras, popiedades y censos, los terratenientes de ellas que no acreditasen poseerlas por un título especial no podian tener otro carácter que el de colonos ó simples enfitéutas de las mismas:

Considerando que atribuyéndose este último concepto los vecinos del pueblo de Carricola en la esposicion que á su nombre se elevó á la Real Audiencia de Valencia en 1828, impetrando el permiso para entablar la deinanda de reversion, el demandado, como poseedor de terrenos en el pueblo espresado, no puede tener en ellos otro dominio que el útil mientras no acredite hallarse esceptuado del reconocimiento consignado en la referida esposicion:

Considerando que cuando de los títulos presentados en el juicio instructivo no aparece determinada la cuantía de las prestaciones, ni es posible acreditarla por medio del oportuno documento, caso en el cual se encuentra el recurrente por la desaparicion de varias escrituras del protocolo de 1611 en que tales prestaciones hubieron de fijarse, segun se deduce de las de arriendo de 1792 y 1796, que se refieren a la de establecimiento general celebrado en aquel año, es procedente y admisible la prueba supletoria, segun jurisprudencia consignada por este Supremo Tribunal en sentencia de 13 de enero de 1854:

Considerando que no habiéndose estimado por la sentencia, objeto del recurso, la que resulta acerca de este estremo en los antecedentes y datos traidos á este pleito por el recurrente, y con especialidad en la referida esposicion de 1828, en la que los enfitéutas de los pueblos de Adzaneta, Carricola y Bufalí esponian como fundamento de su peticion el gravámen que les causaha la prestacion de la tercera parte de los frutos que producian al Marqués de Albaida como dueño territorial de aquellos pueblos, y absolviendo al demandado de la demanda, ha infringido la jurisprudencia citada por tal concepto en el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al interpuesto por el Marqués de Albaida, en su nombre y en el de sus hermanos y sobriños, hijos y descendientes de D. Francisco Milán y Aragon, contra la sentencia dictada en 18 de febrero de 1862 por la Sala primera de la Real Audiencia de Valencia, la cual casamos y anulamos.

Así por esta nuesta sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pranunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Ventura de Colsa y Pando.-Tomás Huet.-José M. Cáceres.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilustrísimo Sr. D. Tomás Huet y Allier, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la Sala primera el dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 25 de enero de 1864.-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 29 de enero de 1864.)

22.

Apelacion por denegatoria del recurso de casación (28 de enero de 1864.).-DEFENSA POR POBRE.-Se revoca por la Sala segunda del Tribunal Supremo la providencia apelada de la Sala tercera de la Audiencia de Burgos, denegatoria del recurso de casacion interpuesto por D. Manuel de la Portilla en pleito con D. Joaquin Gonzalez Rueda; se admite el recurso, y se resuelve:

Que debe ser admitido todo recurso de casacion en que concurran las circunstancias prescritas en el art. 1025 de la ley de Enjuiciamiento civil.

En la villa y córte de Madrid, á 28 de enero de 1864, en los autos que ante Nos penden en virtud de apelacion interpuesta por D. Manuel de la Portilla de la sentencia que en 14 de julio del año último dictó la Sala tercera de la Audiencia de Burgos denegando la admision del recurso de casacion entablado por el mismo en el incidente sobre que se le defienda por pobre:

Resultando que D. Joaquin Gonzalez Rueda promovió pleito en el Juzgado de Villacarriedo contra el referido D Manuel, y ambos litigantes se defendieron en la primera instancia como ricos:

Resultando que remitidos los autos en apelacion á la Audiencia del territorio, solicitó D. Manuel que se le admitiera informacion de pobreza y por sus méritos se le defendiese en concepto de tal; que sobre este punto se formó pieza separada, y que por auto de 17 de febrero de 1863, consentido por las partes, se declaró no haber lugar por entonces á lo que Portilla pedia en atencion á que la justificacion ofrecida por el mismo no se hallaba arreglada á lo que previene el art. 191 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que despues de terminado el pleito principal, y con ocasion de exigirse al Procurador del D. Manuel el pago de las costas que en él se habian causado, el mismo agitó de nuevo el incidente de pobreza, ofreciendo acreditar que habia empeorado su fortuna despues de la primera instancia, y suplicando que se tuviera por reproducido dicho incidente, y se diera comision al Juez de Villacarriedo para sustanciarle y decidirle:

Resultando que por auto de 20 de abril se denegó esta solicitud; que Portilla suplicó, y por providencia del 18 de mayo se mandó estar á lo acordado en la del dia 20 del mes anterior:

Resultando que dentro del término legal interpuso el mismo recurso de casacion fundado en las causas cuarta y sesta del art. 1013 de la citada ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto se le negaba el beneficio de pobreza sin oirle, y en la infraccion del art. 179 de la misma ley y del principio de que la justicia ha de administrarse gratuitamente á los pobres:

Y resultando que la Sala se negó á admitir el recurso porque terminado el pleito en lo principal carecia de objeto la informacion de pobreza, y que de esta sentencia apeló D. Manuel de la Portilla:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Felipe de Urbina:

Considerando que el auto de 17 de febrero de 1863, consentido por las partes, por el cual no se dió lugar á la declaracion de pobreza solicitada por Portilla, tuvo la cualidad de por entonces: que en su virtud, terminado el pleito principal, dedujo el mismo la pretension de que se le concediese

acreditar que habia empeorado su fortuna; y siéndole denegada por auto de 20 de abril, suplicó de éste, que fué confirmado en providencia de 18 de mayo:

Considerando, por lo tanto, que Portilla reclamó constantemente se le admitiese justificacion acerca de su pobreza:

Y considerando que conteniendo esta circunstancia el recurso entablado por Portilla, y las demás establecidas por el art. 1025 de la ley de Enjuiciamiento civil, debió ser admitido;

Fallamos que debemos revocar y revocamos el auto apelado de 14 de julio del año último; admitimos el recurso de casacion interpuesto por don Manuel de la Portilla, y mandamos que, prestada por éste la oportuna caucion por la cantidad de 2,000 rs., se proceda á sustanciarle con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.— Juan Martin Carramolino.-Ramon María de Arriola.-Félix Herrera de la Riva.—Juan María Biec.-Felipe de Urbina.-Eduardo Elío.

Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Felipe de Urbina, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 28 de enero de 1864.-Gregorio Camilo García.—(Gaceta de 31 de enero de 1864.)

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23.

Recurso de casacion (29 de enero de 1864.).—CUESTION DE COMPETENCIA.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber debido admitirse, y por tanto no haber lugar a decidirse el recurso de casacion interpuesto por D. Miguel Diaz Luque contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Valencia, en pleito con la razon social Casamitjana, Jover y compañía, y se resuelve:

Que no procede el recurso de casacion, conforme á lo dispuesto en el art. 1012 de la ley de Enjuiciamiento civil, en las cuestiones sobre competencia de jurisdiccion.

En la villa y córte de Madrid, á 29 de enero de 1864, en los autos de competencia seguidos entre el Tribunal de Comercio de Sevilla y el Juez de primera instancia del distrito de San Vicente de la misma ciudad, y en la Sala primera de aquella Real Audiencia, á instancia de la casa de comercio de Valencia Casamitjana, Jever y compañía y de D. Miguel Diaz Luque, que penden ante Nos por por recurso de casacion:

Resultando que suscitada competencia sobre el conocimiento de los autos del concurso á bienes de D. Miguel Diaz Luque, incoados en el Juzgado de primera instancia, y de la demanda entablada contra el mismo Diaz Luque en el Tribunal de Comercio por Casamitjana, Jover y compañía, de Valencia, fueron remitidas unas y otras para su decision á la Audiencia, cuya Sala primera declaró en 3 de octubre de 1861 que el conoci

miento de los autos de concurso voluntario de D, Miguel Diaz Luque que correspondia al Tribunal de Comercio y que como consecuencia de esta declaracion le competia tambien continuar conociendo, segun đẹ→ biera con arreglo á derecho, de la accion ante el mismo ejercitada por la casa comercio Časamitjana y Jover contra el Diaz Luque, á quien se condenaba en las costas, pago de los derechos causados á su instancia que habia dejado de satisfacer y reintegro del papel de pobres de que habia usado, y que se remitieran todos los ramos de autos al citado Tribunal, poniendo esta resolucion en conocimiento del Juez del distrito de San Vi¬ cente:

Resultando que contra este fallo dedujo recurso de casacion D. Miguel Diaz Luque citando como infringidos los arts. 505 de la ley de Enjuiciamiento civil y 101 del Código de Comercio; la doctrina admitida por este Supremo Tribunal en 25 de enero de 1858, y la legal inconcusa de que en caso de duda ha de estarse por la regla general, que es la jurisdiccion ordinaria y no por la escepcion, que es la privilegiada y en este Supremo Tribunal los arts. 1.9, 2.0, 1001 y 1015 del Código de Comercio:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. José María Cáceres:

Considerando que la cuestion de estos autos ha sido de competència de jurisdiccion, y que sobre las de esta clase no procede el recurso de casacion, conforme al art. 1012 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber debido admitirse el interpuesto por D. Miguel Diaz Luque, y en su consecuencia que no ha lugar á decidirle. Devuélvanse los autos á la Audiencia de Sevilla con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Pedro Gomez de Hermosa.-Pablo Gimenez de Palacio. Laureano Rojo de Norzagaray.-Ventura de Colsa y Pando.-Tomás Huet.-José M. Cá

ceres.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el flustrísimo Sr. D. José María Cáceres, Ministro de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la misma el dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 29 de enero de 1864.-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 2 de febrero de 1864.)

24.

Recurso de casacion (30 de enero de 1864.).-REIVINDICACION DE FINCAS.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Clemente San José contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Valladolid, en pleito con Antonio Alvarez y otros, y se resuelve:

1.° Que no promoviéndose legal y directamente la cuestion de nulidad de la venta de unas fincas vinculadas, ni obtenidose préviamente la declaracion de esa nulidad, no puede tener lugar la demanda de reivindicacion de las mismas:

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