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2.° Que la sentencia solo puede resolver sobre lo que haya sido objeto de la demanda y de la direccion del pleito;

Y3. que no pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes que sean inoportunas é inaplicables al caso litigioso.

En la villa y córte de Madrid, á 30 de enero de 1861, en los autos que penden ante Nos por recurso de casacion seguidos en uno de los Juzgados de primera instancia de Valladolid y en la Sala primera de la Real Audiencia por Clemente San José y su muger Eugenia Fraíle contra Antonio Alvarez, Florencia Zurro y otros herederos de José Alvarez, Antonio Gutierrez y Juan Giralda sobre reivindicacion de unas fincas:

Resultando que Melchor Gaspar y su mujer María Baltasar fundaron en el año de 1690 una memoria de misas, patronato de legos en la parroquia de San Gines de Cigueñuela, llamando á su goce y obtencion, despues de los, que nombraron específicamente, al pariente suyo más próximo á ordenarse:

Resultando que adjudicado dicho patronato por ejecutoria de 23 de junio de 1806 á Telesforo Maeso, le estuvo poseyendo hasta que por su incapacidad se declaró vacante confirió la administracion por auto de uno de los Jueces de primera instancia de Valladolid de fecha de 31 de agosto de 1824 al Presbítero D. Saturnino Merino, adjudicándosele en 1827 como á opositor de mejor derecho:

Resultando que Florencia y Romualda Zurro y Agustina García, viudas respectivamente de Antonio Gutierrez, José Alvarez y Juan Giralda, solicitaron en 2 de junio de 1836 del Juzgado de primera instancia del distrito de la Audiencia de Valladolid que las admitiese justificacion de que, siendo poseedor del referido patronato Telesforo Maeso, en 1823 se despachó comision por aquella Audiencia á solicitud de los curiales que entendieron en la causa criminal que se le siguió, y por la que fué condenada en 1816 á ocho años de presidio y en las costas, para vender las fincas que fuesen necesarias para el pago de estas y correspondiesen al espresado patronato, con tal que no escedieran de su mitad: que en su cumplimiento se procedió al embargo, tasacion y subasta de varias fincas que compraron los maridos de las esponentes, consignando su precio en el escribano de Cigueñuela Don Francisco Barajas, hermano político del poseedor del patronato que obtuvo Maeso, el cual no les proveyó de las correspondientes escrituras á pesar de habérselo ofrecido y cobrado sus derechos; y que abolido el sistema constitucional, y declaradas nulas las enajenaciones de mayorazgos y patronatos, se les despojó de las fincas, obligándoles á pagar las rentas del tiempo que las poseyeron:

Resultando que recibida la informacion, contestaron afirmativamente los espresados hechos dos testigos presenciales, así como el Alcalde y Procurador Síndico que eran del Ayuntamiento de Cigueñuela en 1823, añadiendo el segundo que como tal Síndico representó al inmediato sucesor del patronato y se entendieron con él las diligencias y remate, y el Escribano Barajas tambien las afirmó, si bien diciendo que creía que las diligencias y ventas pasaron ante el comisionado y no ante el Alcalde, el cual le parecia no hizo otra cosa que cumplimentar el despacho por testimonio del declarante, y que á presencia suya no hicieron consignacion alguna los compradores, ignorando si ofreció á estos proveerlos de las escrituras correspondientes, y si pagaron los derechos de ellas:

Resultando que por consecuencia de esta informacion solicitaron sus promoventes que se librase despacho á la Justicia Cigüeñèla para que las

reintegrase en la posesion de las fincas de que habian sido despojadas, y el Juez acordó que acreditando haber intentado el medio de conciliacion con el poseedor de ellas se proveería:

Resultando que Agustin Gutierrez, Anselmo Cortijo y Antonio Alvarez, hijos y herederos de los compradores de las referidas fincas, demandaron en juicio de conciliacion al presbítero D. Saturnino Merino, como poseedor del patronato para que se las entregase y dejase á su disposicion mediante á haberlas adquirido legítimamente sus causantes y sido despojados de ellas en virtud de la Real cédula de 11 de marzo de 1824; y que habiéndose conformado dicho Presbítero poseedor á devolverlas, mandó el Juez en 1.o de julio de 1841 ponerles en posesion de ellas, como lo fueron en 11 de agosto siguiente:

Resultando que al fallecimiento en 1851 del Presbítero D. Saturnino Merino se suscitó pleito entre Antolina Maeso, Pedro Nolasco Galindo y otros, sobre mejor derecho á la mitad reservable de los bienes del patronato, la cual se declaró á favor del segundo por sentencia de revista de 29 de mayo de 1856; y que habiendo interpuesto recurso de nulidad Antolina Maeso, se separó de él mediante á una escritura de transaccion de 6 de febrero de 1857, por la cual le cedió Pedro Nolasco Galindo los derechos que le habian sido declarados, subrogándola en su lugar:

Resultando que Antolina Maeso los vendió, cedió y traspasó en 20 de julio de 1860 á su hija y yerno Eugenia Fraile y Clemente de San José, el cual por sí y en nombre de su mujer presentó demanda en 1.o de setiembre del mismo año pidiendo se declarase que las fincas que pasó á especificar correspondian á la entidad vincular que fué de Melchor Gaspar, y por consecuencia á él y su mujer como sucesores inmediatos del mismo adquiridos por título particular de compra à su madre Antolina Maeso de todos los derechos y acciones que la pertenecian á los bienes de la citada vinculacion en virtud de la ejecutoria de 29 de mayo de 1857, y que se condenase á Antonio Alvarez y demás poseedores de ellas á que dejasen libres y á su disposicion las que respectivamente ocupaban, con los frutos y rentas producidos ó debidos producir desde que las detentaban, á efecto de lo cual ejercitaba la accion real reivindicatoria fundada en el espresado título:

Sesultando que en apoyo de esta pretension alegó sustancialmente que de los antecedentes espuestos, no podia deducirse que hubo venta aun consideradas las finças como no vinculadas, toda vez que el dueño no prestó su consentimiento, ni otorgó escritura de venta, ni el Juez lo hizo en su defecto, y además no aparecia se hubiese tomado razon en la Contaduría de Hipotecas de la traslacion del dominio, ni puntualizada la cantidad ó precio de la venta, ni las fincas que fueron objeto de ella, como tampoco las diligencias de subasta; por lo cual, y siendo el contrato de venta de cosa raiz, además de consensual escriturario, no podia entenderse trasferido el dominio sin el otorgamiento de escritura: que si esto era lo lógico y legal consideradas las tierras como bienes comunes, mas habia de exigirse siendo de procedencia vincular, con arreglo á los artículos 2.° y 3.0 de la ley de desvinculacion de 11 de octubre de 1820 y á la de 19 de agosto de 1844, puesto que ni se contó para la division con el inmediato sucesor del vínculo, caso de que existiese, ni hubo tasacion ni division, motivos por los cuales, aun cuando la venta se hubiese realizado, seria siempre nula como terminantemente prevenia el final del art. 3.o de la primera de las leyes citadas:

Resultando que Antonio Alvarez y consortes solicitaron se les absolviera libremente de la demanda, y alegaron en apoyo la venta hecha en 1823

el título de herencia, la cesion del Presbítero D. Saturnino Merino y la preseripcion:

Resultando que recibido el pleito á prueba, presentó el demandante como parte de la suya una escritura de transacción celebrada por tres de los demandados en 11 de marzo de 1861, por la cual reconocieron como justa la reclamacion de las tierras, mediante á que las poseían sin título legítimo como los demás compradores, y solo por alargamiento y traspaso que les hizo de ellas el comisionado que se presentó en Cigueñuela, sin preceder informacion de utilidad, subasta, avalúo ni division de las dos mitades del poseedor y sucesor inmediato, y sin acta y diligencia de sus operaciones:

Resultando que terminada la instancia, dictó sentencia el Juez en 2 de octubre de 1861, que modificó la Sala primera de la Audiencia en 5 de abril de 1862, absolviendo de la demanda á Florencia Zurro y con

sortes:

Y resultando que contra este fallo interpuso Clemente de San José recurso de casacion porque en su concepto, al reconocerse como buena, fehaciente y legal la informacion recibida en 1836, se habian infringido las leyes 2,, tít. 16, libro 10 de la Novísima Recopilacion, y 2., tít. 16, Partida 3.; los artículos 223, 306 y siguientes de la de Énjuiciamiento civil; la 22, título 19, Partida 3.; el art. 2.o de la de 11 de octubre de 1820; la doctrina admitída por la jurisprudencia de los Tribunales de que «el demandado que no acredita su escepcion contra el actor que justifica y prueba su demanda, debe ser condenado," y el principio jurídico que establece «que la posesión sin título del verdadero dueño, ó que se presume serlo, 6 no dá mas derechos que los posesorios, ineficaces contra la reclamacion dé propiedad del dueño legítimo:>>

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Joaquin de Palma y Vinuesa:

Considerando que la accion deducida por los demandantes se funda esencialmente en la nulidad de la venta que de las fincas reclamadas se hizo en 1823; y que no habiéndose promovido legal y directamente esta cuestion en el pleito, ni obtenidose antes la declaracion de dicha nulidad, no podia-tener lugar la demanda de reivindicacion, que únicamente se propuso porque esta se hacia depender como consecuencia precisa de un acto cuya discusion y resolucion prévia era indispensable, y que tampoco pudo resolver la sentencia por no haber sido objeto de la demanda:

Y considerando, por lo espuesto, que son inoportunas é inaplicables á la cuestion las infracciones de leyes y doctrinas que se alegan en apoyo del recurso por dirigirse todas á impugnar la informacion hecha por los demandados ó sus causantes en 1836 para justificar la validez de la venta de 1823, refiriéndose además á los fundamentos de la sentencia, y siendo, por último, inexacta la cita que se hace de la ley 22, tít. 19 de la Partida 3., porque este título solo tiene 16 leyes;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Clemente San José, en la representacion que ha litigado, y le condenamos en las costas, que satisfará en llegando á mejor fortuna; y devuélvanse los autos á la Audiencia de Valladolid con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Pedro Gomez de Hermosa.-Ventura de Colsa y Pando.-Tomás Huet.-José M. Cáceres.

TOMO IX.

9

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo é Ilmo. Sr. D. Joaquin de Palma y Vinuesa, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la Sala primera el dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 30 de enero de 1864.-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 4 de febrero de 1864.)

25.

Recurso de casacion (30 de enero de 1864.).—CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO.-Se declara por la Sala primera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Marqués del Sobroso, contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Madrid, en pleito con D. Ignacio Martin Diez, y se resuelve:

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1.° Que la sentencia que se ajusta á lo estipulado en un contrato, no infringe la ley de este ni la doctrina de que nadie puede ser demandado sino en virtud de obligacion que aparezca claramente haber contraido:

2.° Que si bien obligándose dos simplemente se entiende de por mitad, sin embargo, cuando de los actos posteriores de uno de los obligados se deduce que él lo es en primer lugar, la sentencia que así lo considera no infringe la ley 10, titulo 1.o, lib. 10 de la Novisima Recopilacion:

5. Que no pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes que no pueden ser aplicables al caso objeto del litigio:

4.a Que si ambas partes litigantes articulan y hacen prueba, no puede decirse despues que la sentencia ha infringido la doctrina de que no probando el actor, debe ser condenado el demandado;

Y 5. que el recurso de casacion no puede fundarse, como repetidamente lo tiene declarado el Tribunal Supremo, en alegaciones generales, actas de leyes ó doctrinas que no se concreten y apliquen á las cuestiones debatidas en el pleito, y que se hayan resuelto por la sentencia, con espresion del motivo de la infraccion y la causa ó razon de ella, precisando en lo que consista para que se pueda cono cer y apreciar.

En la villa y córte de Madrid, á 30 de enero de 1864, en los autos que penden ante Nos por recurso de casacion seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Barquillo y en la Sala segunda de la Real Audiencia de esta córte por D. Ignacio Martin Diez con D. Agustin de Silva, Marqués del Sobroso, sobre cumplimiento de un contrato:

Resultando que en la division de los bienes vinculados de la casa de Salvatierra, hecha en 25 de octubre de 1850 entre el Conde de dicho título y el inmediato sucesor su hijo el Marqués del Sobroso, se adjudicaron á la mitad reservada á éste los estados de Cegama y Guevara, y como tales en La villa de Oñate las caserías de Anzola, Imítola y Viain Urrutia: en la de

Cegama, el Palacio de Jáuregui, tres hedades sueltas, un molino harinero, la casa de Elezmuñoa, caseríos de Diriutia de arriba y de abajo: en Segura, el palacio de Guevara, una casa-horno y casería de Azocoeta, y en la de Ameyugo, una casa-bodega, un palomar y 46 pedazos de tierra con mas

tres censos:

Resultando que en la misma division de bienes se consignó como supuesto cuarto, que entre las fincas vendidas por el anterior Conde de Salvatierra, en virtud de Real facultad y con obligacion de reponer el producto líquido de las ventas, lo fueron unas casas principales y huertas en Oñate á D. Juan Antonio Barrena y D. Francisco Prieto por escrituras de 21 de agosto y 16 de diciembre de 1816:

Resultando que por una de 10 de diciembre de 1853 vendió el Conde de Salvatierra á D. Ignacio Martin Diez un terreno ó coto titulado el Henazar, en la provincia de Guadalajara, que habia sido rematado á su favor en 11 de noviembre de 1843, como perteneciente al Cabildo catedral de Sigüenza en 240,000 reales á pagar en plazos, conforme á la ley de 2 de setiembre de 1841:

Resultando que D. Cayetano de Silva, Conde de Salvatierra, poseedor, entre otros mayorazgos, de los titulados de Cegama y Guevara; D. Agustin de Silva, Marqués del Sobroso, su hijo primogénito, casado, mayor de edad, como inmediato sucesor, y D. Ignacio Martin Diez otorgaron una escritura en 22 de noviembre de 1854, por la cual, espresando que en la particion y adjudicacion de los bienes vinculados que poseía el Conde le habia sido aplicado en su mitad libre un coto redondo titulado el Henazar, de la provincia de Guadalajara, que habia vendido por escritura de 10 de diciembre die 1853 libre de toda carga al compareciente Martin Diez, quien lo estaba poseyendo en propiedad, y que entre los adjudicados en la indicada particion á la mitad reservable para el inmediato sucesor, lo fueron los que componian los mayorazgos de Cegama y Guevara, siéndolo en la villa de Oñate. las casas principales que se hallaban en la calle de San Miguel de dicha viAla, frente a la iglesia parroquial, confinantes con la plazuela de ella y una huerta perteneciente a dichas casas principales que eran parte de las situadas frente del Colegio de Sancti-Spiritu de aquella villa, y otra casa contíqua tambien con su huerta en el barrio de Zubieta pegante al claustro de la iglesia parroquial y el terreno erial contiguo á la huerta de la primera casa, dijeron que siendo para el Conde y su hijo el Marqués del Sobroso de poca ó ninguna utilidad la conservacion de dichos bienes por sus escasos é insignificantes rendimientos líquidos, al paso que les era ventajosa la adquisicion del coto redondo el Henazar propio del Martin Diez, como susceptible de mayores ventajas, habian determinado permutar por éste los espresados bienes, y que llevándolo á efecto de su libre y espontánea voluntad, por sí y á nombre de sus respectivos hijos, herederos y sucesores se daban recíprocamente en venta real, trueque, permuta y enajenacion perpétua, el Conde de Salvatierra y su hijo el Marqués del Sobroso á D. Ignacio Martin Diez los bienes y censos de los mayorazgos de Cegama y Guevara que quedaban deslindados en los términos de Oñate, Segura, Cegama, Araoz y Ameyugo por la cantidad de 173,300 rs., quedando además sobre ellos por ca carga á que estaban afectos las seis fanegas de trigo que en cada año se pagaban al Duque de Frias; y el D. Ignacio Martin Diez en favor del Conde y su hijo el Marqués del Sobroso el mencionado coto redondo el Henazar por la suma de 157,300 rs. libres, y por la diferencia de los respectivos valores que era de 16,000 rs., hacia entrega de ellos en el acto y los recibian y pa

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