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Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Juan María Biec:

Considerando que la omision en que se ha fundado éste recurso ocurrió durante el término probatorio de la primera instancia que corrió sin recla➡ macion alguna:

Considerando que Soler no debió ignorar la falta y la pudo reclamar oportunamente, puesto que con arreglo al art. 347 de la ley de Enjuicia miento civil estuvieron las pruebas de manifiesto en la Escribanía:

Considerando que segun el art. 1019 es circunstancia indispensable para la admision de los recursos de esta clase que se haya reclamado la subsanacion de la falta en la instancia en que se haya cometido:

Y considerando que, sobre ser estemporánea la peticion del otrosi del escrito de apelacion de Soler para que se subsanase en esta instancia una falta no reclamada en la primera, siempre vendria á resultar que consentido el auto de 12 de diciembre, denegatorio de aquella pretension, se habia hecho improcedente el recurso estraordinario de casacion por el abandono del ordinario de súplica;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion que, fundado en la causa 6. del art. 1013 de la citada ley de Enjuiciamiento, interpuso D: Juan Soler, á quien condenamos en las costas y á la pérdida de los 2,000 rs. de que prestó caucion, los cuales abonará a su tiempo, distribuyéndose con arreglo á la ley; y mandamos que se pasea los autos á la Sala primera respecto del recurso en el fondo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Juan Martin Carramolino.-Ramon María de Arriola.-Félix Herrera de la Riva.-Juan María Biec.-Felipe de Urbina.-Eduardo Elío.-Anselma de Urra.

Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Juan María Biec, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda el dia do hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 1.o de febrero de 1864.-Gregorio Camilo García.-(Gaceta de 6 de febrero de 1864.)

31.

Competencia (1.° de febrero de 1864.).-RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UN CENSO.-Se decide por la Sala segunda del Tribunal Su premo á favor del Juzgado de la Capitanía general de Castilla la Vieja, la competencia suscitada con el de Medina del Campo, acer ca del conocimiento de la demanda entablada por el Administrador del hospital de dicha villa, contra la testamentaría de Doña Isabel Rodriguez Moyano, y se resuelve:

1. Que la competencia del Juez que conoce legitimamente de un juicio de testamentaría se estiende á todas las reclamaciones que se deduzcan contra los bienes sujetos á ella, porque tales juicios son universales por su naturaleza;

Y 2.° que á la aplicacion de este principio no puede oponerse el hecho de la sumision á practicar jestiones ante otro Juez.

En la villa y córte de Madrid, á 1.o de febrero de 1864, en los autos de competencia que ante Nos penden entre el Juzgado de primera instancia de Medina del Campo y el de la Capitanía general de Castilla la Vieja acerca del conocimiento de la demanda que encabló el Administrador del hospital de Nuestra Señora dé la Piedad en dicha villa contra la testamentaría de Doña Isabel Rodriguez Moyano y de todas sus incidencias:

Resultando que en 13 de julio de 1850 el referido Administrador demandó á los testamentarios de Doña Isabel para que asegurasen un censo impuesto por los antecesores de la misma á favor del hospital, habiendo comparecido en el Juzgado de Medina los albaceas á impugnar dicha solicitud y practicado en él diferentes gestiones:

Resultando que á instancia del Administrador se decretó en el citado pleito y tuvo efecto el embargo de diferentes bienes raíces sitos en la villa de La Seca, de los cuales fué nombrado depositario D. Francisco de Sales Fernandez:

Resultando que el Juzgado de la Capitanía general, en el que radica la testamentaría de Doña Isabel, dió á la nieta de la misma Doña Casimira de Prada la posesion de los referidos bienes embargados en la villa de La Seca, y mandó que el D. Francisco de Sales compareciera á rendir cuentas de los mismos:

Resultando que el Juez de Medina, á instancia del padre del depositario Fernandez, ofició al Capitan general para que se inhibiese del conocimiento de los autos sobre dación de cuentas por el depositario, alegando que éste debia rendirlas á la autoridad que decretó el embargo y que entendia del pleito principal, en el cual comparecieron los testamentarios á impugnar la demanda:

Resultando que el Juzgado militar se negó á la reclamacion del ordinario, exigiendo además que este le remitiese el pleito promovido por el Administrador del hospital, del que y de todas sus incidencias dijo que le correspondia conocer, por radicar allí la testamentaría de Doña Isabel Rodriguez Moyano, y porque los juicios universales de esta clase atraen á sí todos los particulares que se promuevan contra los bienes del difunto:

Y resultando que el Juez de Medina insistió en la inhibicion, originándose en su virtud la presente competencia:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D Eduardo Elío:

Considerando que la competencia del Juez que conoce legítimamente de un juicio de testamentaría se estiende á todas las reclamaciones que se de-. duzcan contra los bienes sujetos á ella, porque tales juicios son universales por su naturaleza:

Considerando que en el pleito promovido por el Administrador del hospital de Nuestra Señora de la Piedad de Medina del Campo se dirigen la demanda y los incidentes contra la testamentaría de Doña Isabel Rodriguez, sobre la cual radica juicio en el Juzgado de la Capitanía general de Castilla la Vieja, y es indudable su facultad para entender en él, porque la particion proviene de persona que gozó de fuero militar:

Y considerando que á la aplicacion del principio espuesto no puede oponerse el hecho de la sumision de los testamentarios al practicar gestiones en el Juzgado ordinario, porque se trataba de un fuero de clase que, segun la ley 14, tít. 4.o, lib. 6.o de la Novísima Recopilacion, ellos debieron defender;

Y

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de la demanda deducida por el Administrador del referido hospital de Nuestra Señora de la Piedad y de todos sus incidentes corresponde al Juzgado de la Capitanía general de Castilla la Vieja, al que se remitan y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.~ Juan Martin Carramolino.-Ramon María de Arriola. -Félix Herrera de la Riva. -Juan María Biec.-Felipe de Urbina.-Eduardo Elío. - Domingo Moreno.

Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrísimo Sr. D. Eduardo Elío, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 1.o de febrero de 1864.-Gregorio Camilo García.-(Gaceta de 6 de febrero de 1864.)

32.

Apelacion por denegatoria del recurso de casación (3 de febrero de 1864.).—NOMBRAMIENTO DE CURADOR EJEMPLAR.-Se confirma por la Sala segunda del Tribunal Supremo, la providencia apelada de la Sala tercera de la Audiencia de Granada. denegatoria del recurso de casacion interpuesto por D. Manuel P. tes, en el espediente de nombramiento de curador ejemplar para el mismo, y se resuelve:

Que solo procede el recurso de casacion contra sentencias definitivas, es decir, que ponen término al juicio y hacen imposible su continuacion.

En la villa y córte de Madrid, á 3 de febrero de 1864, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Sagrario, en l ciudad de Granada, sobre nombramiento de curador ejemplar á D. Manuel Pontes, los cuales penden ante Nos en virtud de la apelacion que éste interpuso del auto que en 31 de enero del año último dictó la Sala tercera de la Audiencia de aquel territorio denegando la admision del recurso de casacíon entablado por el mismo:

Resultando que en 16 de mayo de 1862 D. Diego Rovira espuso ante dicho Juzgado que habia sabido que su primo D. Manuel Pontes se hallaba de observacion en el hospital de dementes en virtud de órden del Gobernador civil de la provincia á consecuencia de desmanes cometidos con su hermano D. Francisco, y pidió que para acreditar el estado de su razon fuese reconocido por facultativos, y se examinara á las personas que con él trataban, nombrándose en su caso por curador ejemplar á uno de sus parientes:

Resultando que practicadas las diligencias solicitadas por D. Diego, se dictó auto en 8 de agosto declarando no haber lugar á nombrar curador al D. Manuel Pontes, y mandando que se pusiera aquella resolucion en co→, nocimiento del Gobernador civíl á fin de que saliese del hospital:

Resultando que verificado así, el D. Manuel, en escrito del 16 del mismo mes de agosto quejándose de su hermano por el robo que decia le habian hecho de varios efectos y muebles, pidió que por maestros cerrajeros se reconociesen las llaves que presentaba y las del estante, arcas y baules que existian en su habitacion, igualmente que sus cerraduras, y que se practicaran otras diligencias, encaminadas todas ellas á la averiguacion del indicado delito:

Resultando que por auto del dia 20 se declaró no haber lugar á proveer en aquel espediente sobre las espresadas solicitudes por tratarse en el mismo de un asunto de jurisdicción voluntaria; y que si el D Manuel tenia que deducir alguna accion, lo hiciera por separado con arreglo á las prescripciones de derecho:

Resultando que admitida la apelacion que Pontes interpuso, la Sala tercera de la Audiencia, en 17 de enero del año último, denegó la práctica en este espediente de las diligencias pedidas por el D. Manuel, y mandó que se devolviera al Juzgado para que con testimonio de los escritos del mismo formara pieza separada, y prévia su ratificacion procediese á la averiguadion del delito denunciado, utilizando todos los medios de investigacion que correspondieran hasta depurar la verdad en la forma ordinaria:

Resultando que contra esta sentencia interpuso el D. Manuel recurso de casacion fundado en las causas 1.a, 3.a y 6.a del art. 1013 de la ley de Enjuiciamiento civíl, y en la infraccion de las otras leyes que citó:

Y resultando que por auto de 31 de enero, apelado por Pontes, se negó la admision de dicho recurso en atencion á que la sentencia del dia 17 no es definitiva ni pone término al juicio:

Vistos siendo Ponente el Ministro D. Félix Herrera de la Riva:

Considerando que el espediente de jurisdiccion voluntaria suscitado por D. Diego Rovira ante el Juez de primera instancia finalizó con el auto de 8 de agosto, en cuyo cumplimiento salió el Pontes del hospital de dementes: Considerando que cuanto éste pretendió en escrito de 16 del mismo ines, querellándose contra su hermano D. Francisco, constituiría en su caso un juicio de índole criminal:

Considerando que la providencia mandando formar pieza separada y proceder á la averiguacion del delito denunciado, contra la cual se ha interpuesto el recurso de casacion, aunque se prescindiera de su naturaleza, no es definitiva, ni pone término al juicio, ni hace imposible su conti

nuacion:

Y considerando que en tales circunstancias no procede ni puede admitirse el recurso de casacion conforme á lo dispuesto por la ley de Enjuiciamiento civil, y especialmente en sus artículos 1010, 1011, y en la segunda parte del 1025;

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos con las costas el auto apelado de 31 de enero del año último, y mandamos que se devuelvan los presentes á la Audiencia de donde proceden en la forma prevenida en el artículo 1067 de la citada ley de Enjuiciamiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, para lo cual se pasen las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Juan Martin Carramolino.-Ramón María de Arriola.-Félix Herrera de la Riva.-Juan María Biec.-Felipe de Urbina.-Eduardo Elío.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el excelentísimo é ilustrísimo señor D. Félix Herrera de la Riva, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su

Sala segunda el dia de hoy', de que certifico como Escribano de Cámara. Madrid 3 deffebrero de 1864.-Gregorio Camilo García.-(Gaceta de 6 de febrero de 1864.)

33.

Competencia (6 de febrero de 1864.).-PAGO DE MARAVEDÍS. -Se declara por la Sala segunda del Tribunal Supremo mal formada, por parte del Juzgado de la Capitanía general de Andalucía, la competencia suscitada con el de primera instancia del distrito del Barquillo de Madrid acerca del conocimiento de la demanda ejecutiva entablada por D. Jaime Meric y hermanos contra el Conde viu do de Torres-Cabrera, y se resuelvc.

Que sea cual fuere el espíritu y estension de una Real órden en que se conceda el fuero militar, nunca puede tener efecto para prorogar el fuero á litigios anteriores á la fecha de la misma concesion.

En la villa y córte de Madrid, á 6 de febrero de 1864, en los autos de competencia que ante Nos penden entre el Juzgado de la Capitanía general de Andalucía y el de primera instancia del distrito del Barquillo, hoy de Buenavista, de esta córte, acerca del conocimiento de la demanda ejecutiva entablada por D. Jaime, D. Pedro y D. Enrique Meric contra D. Federico Martel y Bernuy, Conde viudo de Torres-Cabrera, sobre pago de maravedís:

Resultando que despues de solicitar y obtener D. Jaime Meric y consortes el embargo preventivo de ciertos bienes del Conde, que se verificó de órden del Juzgado del Prado en la forma que de autos aparece, promovieron contra el mismo demanda ejecutiva por 400,000 rs., intereses y costas, y que dicho Juez acordó espedir el mandamiento de ejecucion, y libró despacho al de Córdoba, donde residia el Conde:

Resultando que este presentó en el de la Capitanía general de Andalucía copias de su despacho de Capitan retirado con uso de uniforme y fuero criminal, espedido en 9 de abril de 1838, del oficio en que el Gobernador militar de Córdoba le trascribia dicha Real resolucion, y de otro en que la misma Autoridad le participaba que S. M. le habia concedido con fecha de 22 de junio de 1849 el empleo de Teniente Coronel supernumerario y el grado de Coronel del Regimiento de Milicias disciplinadas de la Habana, y pidió que se oficiase al Juzgado ordinario de Madrid para que se inhibiese del conocimiento de la demanda de Meric:

Resultando que oido el Fiscal declaró la Capitanía general no haber lugar á la solicitud del Conde por auto de 16 de agosto de 1860, de que apeló el mismo; y que en 28 de junio de 1861 confirmó el Supremo Tribunal de Guerra y Marina, á pesar de haber tenido á la vista la Real órden de 25 de marzo del mismo año, de que se hará mencion:

Resultando que en el mes de octubre reprodujo el Conde su pretension para que el Juzgado de la Capitanía general reclamara el conocimiento de los referidos autos, alegando que no podia dudarse de que gozaba del fuero civil militar, segun las dos Reales órdenes de 25 de marzo y 29 de julio, en las cuales se dice que S. M. se habia servido declarar; de conformidad con el dictámen del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, y de las Secciones

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