Imágenes de páginas
PDF
EPUB

derado de los compradores de los bienes pertenecientes al derecho maestral para que se dividiesen las tres sétimas partes de los montes y terrenos de Sierra-Morena que habian correspondido á la ciudad de Almagro en la division anterior, entablaron demanda en 19 de mayo de 1859 Doña Petra' del Palacio y Cano, viuda y heredera de D. José Cano, y D. Francisco de las Bárcenas, para que se declarase pertenecerles el derecho de percibir la mitad del producto de las yerbas de cualquiera calidad que fuesen, que arrendase ó vendiese el Ayuntamiento de Almagro, correspondientes á los quintos ó terrenos de Sierra-Morena que le habian tocado en la division ejecutada en el año de 1850, con las villas de Moral y la Calzada; condenando al Alcalde, en representacion del comun de vecinos, á pagar á los demandantes el importe del derecho desde el repetido año, y á continuar pagándolo en lo sucesivo con las costas; pretension que fundaron en la adquisicion por título oneroso del derecho que correspondia al Sacristan mayor de la Orden de Calatrava, y despues á la Hacienda, de la mitad de yerbas de la dehesas y términos de la Calzada, entre cuyos terrenos figuraban los de Sierra-Morena, enclavados en la jurisdiccion de dicha villa; en el contrato celebrado con el Ayuntamiento de Almagro por su acuerdo de 29 de octubre de 1846 de subdividir entre la ciudad y los demandantes la parte de terrenos que pudieran tocarla en Sierra-Morena en la visita general de los derechos de la Mesa maestral verificada en el año de 1640; en la ejecutoría ganada el año de 1822 por el Crédito público contra el Ayuntamiento, y por último, en el reconocimiento que del derecho de la Sacristía mayor de Calatrava habia hecho la villa de la Calzada al pagar la mitad de yerbas de los terrenos en 1821 y en 1824, acerca de lo que presentaron una certificacion:

Resultando que el Ayuntamiento de Almagro impugnó la demanda sosteniendo que el derecho de la Sacristía no se referia al término jurisdiccional, sino á lo que el Concejo vendiera, agregándese á ello que no toda la Sierra pertenecia al término de la Calzada; que del reconocimiento que se suponia hecho por esta en favor de la Sacristía no se deducia la obligacion de las villas compartícipes á entregar la mitad de productos, pues que desde tiempo inmemorial venian figurando Almagro, Moral y Calatrava como compartícipes en el aprovechamiento de la Sierra, sin que en ninguna época se hubiesen puesto de acuerdo para vender el todo ó parte de sus yerbas, ni satisfecho cantidad alguna; que la protesta consignada en la sesion de 23 de octubre de 1846, y reproducida en la de 20 del mismo mes, era suficiente para que no pudiera concederse fuerza obligatoria á la condicion estipulada, solo por obediencia á la Real órden de 20 de setiembre de dicho año; que derogada por las Córtes Constituyentes en 1855, debia considerarse sin efecto en sus consecuencias; y por último, que los compradores habian percibido la mitad de los productos en que el Ayuntamiento de la ciudad habia vendido el aprovechamiento de sus términos y dehesas, en conformidad al pertenece consignado en la visita general del año de 1640, que al usar del posesivo sus exigía propiedad 6 dominio que no tenian en los terrenos de aprovechamiento comun de todos y cada uno de los vecinos, cuales eran los quintos de Sierra-Morena:

Resultando que practicada prueba por las partes, y estimada la demanda por la sentencia del Juez de primera instancia, que confirmó la Sala primera de la Real Audiencia de Albacete en 18 de marzo de 1862, limitando el pago del relacionado derecho á la fecha de la contestacion á la demanda, interpuso el Ayuntamiento de Almagro recurso de casacion citando como infringidas las leyes 43, tit. 2.", y 9.", tít. 28 de la Partida 3.o;

la de las Cortes de 20 de junio de 1855: la regla 12 del derecho comprendida en el título 34 de la Partida 7.; la doctrina jurídica que establece que no hay venta ni puede servir está de título traslativo de dominio sin cosa cierta y determinada y precio cierto y conocido; la teoría legal en materia de contratos de compra-venta, fundada en varias disposiciones del derecho, segun la cual el comprador no puede adquirir mas derechos que los que fueron y debieron ser objeto del contrato; y por último, la doctrina jurídica que, fundada en las leyes 5.2, tit 8.0, libro 11 de la Novísima Recopilacion, y 21, 22 y 26, tít. 29 de la Partida 3., establece la prescripcion de toda accion real y mista por la falta de su ejercicio por espacio de 30 años y de 40 respecto de las cosas raíces de las iglesias, toda vez que la Mesa maestral nunca habia exigido de Almagro la prestacion reclanada por los demandantes:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Joaquin de Palma y Vinuesa: Considerando que citándose en el recurso como infringidas las leyes 43, titulo 2.0, y 9., tit. 28 de la Partida 3.a, la de 20 de junio de 1855, y la regla 12 del derecho, título 34 de la Partida 7.2, no se espresa en qué consisten las infracciones ni por qué se han cometido; y que sin precisarlas, ni dar razon alguna de su fundamento ó de la causa que las motive, no es posible que se conozcan ni aprecien con la debida exactitud, segun ya en otras ocasiones lo ha declarado este Supremo Tribunal·

Considerando, además, que aunque prescindiendo de la falta enunciada se entendiera por induccion y por lo dispuesto en las referidas leyes y regla que su infraccion se cita por haberse estimado la demanda cuando se pedia en ella sin derecho y mas de lo debido, en concepto del recurrente, tal fundamento no podria serlo del recurso, porque con él se hace supuesto de la cuestion, dando por cierto lo que no resulta y lo contrario de lo resuelto y decidido en el pleito:

Considerando que, por igual motivo y por concurrir las mismas circunstancias, tampoco pueden estimarse ni se han debido invocar en apoyo del recurso las doctrinas legales que tambien se citan de que no hay venta sino de cosa determinada y por precio cierto, y de que el comprador no puede adquirir mas derechos que los que fueron objeto del contrato:

Y considerando, en cuanto á la doctrina que por último se cita sobre prescripcion, que no habiéndose escepcionado esta ni sido objeto de discusion en el pleito, no procede por tal causa ni ha podido fundarse en ella el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por el Alcalde del Ayuntamiento de Almagro, á quien condenamos en las costas; devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Albacete con la certificación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Lorenzo Arrazola.- Miguel de Nájera Mencos Joaquin de Palma y Vinuesa -Laureano Rojo de Norzagaray.-Anselmo de Urra.-Tomás Huet.-Eusebio Morales Puigdevant.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excelentísimo é Ilmo Sr. D Joaquin de Palma y Vinuesa, Ministro de la Sala primera, Seccion segunda, del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

Madrid 2 de junio de 1864.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 7 de junio de 1-61.)

162.

Recurso de casacion (3 de junio de 1864.).-ABONO DE INTERESES DE CIERTAS CANTIDADES.-Se declara por la Sala primera, Seccion segunda, del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José Morales de los Rios, como marido de Doña Elena Fos, contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Valencia, en pleito con Don Francisco Palau, y se resuelve:

1.° Que en las leyes 15, tit. 16; 4., tit. 18, y 2.a, tit. 19 de la Part. 6. no se establece que hayan de devengar interés á favor del huérfano las cantidades que por él y en su representación, ó por rentas y productos de su caudal haya cobrado y percibido su guardador:

2.° Que no pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes inaplicables á la cuestion litigiosa:

3. Que la ley de Enjuiciamiento civil es inaplicable tratándose de un hecho anterior á su promulgacion:

4.° Que lo dispuesto en la regla 4. del art. 1272 de dicha ley para obligar á los tutores y curadores á que depositen en el establecimiento público destinado al efecto los sobrantes de las rentas y productos del caudal de los menores, despues de cubiertos los gastos de alimentacion y administracion, no se entiende, segun lo preve nido en el art. 1273, con los tutores ó curadores nombrados por el padre con relevacion de fianzas;

Y 5.° que para fundar un recurso de casacion, como ya reite· radamente tiene declarado el Tribunal Supremo, no basta alegar que se han infringido leyes y doctrinas, sino que es preciso citar determinadamente cuáles sean estas y aplicarlas á la cuestion debatida, espresando el motivo de las infraciones y en lo que estas consistan.

En la villa y córte de Madrid, á 3 de junio de 1864, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de San Vicente de Valencia y en la Sala primera de la Real Audiencia de la misma ciudad por D. José Morales de los Rios, marido de Doña Elena Fos, con D Francisco Palau y por su fallecimiento con su hijo D. Francisco Palau y Sagrera, sobre abono de intereses de ciertas cantidades:

Resultando que D. Francisco Borch, antes Fos, otorgó un codicilo en 15 de setiembre de 1841, en el que nombró á D. Francisco Palau tutor y curador ad bona, relevado de fianzas, de sus hijos D. Federico, Doña Mafilde, Doña María del Cármen y Doña Elena, cargo que le fué discernido en 18 de octubre de dicho año, y que ejerció hasta 1846 respecto de los cuatro, y desde esta época solamente en cuanto á Doña Elena hasta el 15 de abril de 1858 en que cumplió 25 años:

Resultando que en 1.9 de marzo de 1852 rindió Palau la cuenta general de su administracion hasta fin de diciembre de 1846, dando un alcan

ce a favor de los menores de 196,112 rs., y 1 maravedí: que en 23 de febrero de 1860 formó la relativa á lo que habia percibido como curador de Doña Elena, incluyendo por primera partida de cargo la de 32,374 rs. y i maravedí que la correspondia del alcance de la general hasta fin de 1846, apareciendo á favor de aquella una diferencia de 79,926 rs. 7 mrs.; y que á continuacion de la cuenta, y con fecha 1.o de marzo del mismo año, fué aprobada por D. Mariano Manzanero, apoderado de Doña Elena, reservándose la reclamacion á que ésta tenia derecho para el abono del interés compuesto sobre las cantidades que habian entrado en su poder, y espresando que habia recibido el citado alcance de mano de Palau en una obligacion á favor de Doña Elena á satisfacerle para el dia 1.o de marzo del siguiente año 35,326 reales 7 mrs. con el 6 por 100 por trimestres vencidos, y el resto en dinero:

Resultando que en 28 del mismo mes de marzo de 1860 entabló D. José Morales de los Rios, marido de doña Elena Fos, demanda que modificó en el escrito de réplica reclamando de D. Francisco Palau, y despues, por su fallecimiento, de su hijo y heredero, el abono de los intereses que hubieran debido producir los capitales y sobrantes de rentas pertenecientes á doña Elena de Fos, partiendo la liquidacion de los capitales de los años en qué cada uno de ellos hubiese ingresado en poder del curador, y entendiéndose anual la de los sobrantes de rentas por la cantidad que anualmente hubiesen importado, á contar desde el año de 1842, y todos hasta 23 de febrero de 1860, fecha de las cuentas, entendiéndose dichos intereses compuestos ó acumulados; pretension que fundó en las disposiciones de la ley 15, tít. 16 de la Partida 6.', que implícitamente consignan la obligacion prescrita terminantemente en la legislacion romana á los guardadores de emplear el dinero sobrante de sus huérfanos de un modo productivo á los mismos, prescripcion que habia confirmado la ley de Enjuiciamiento civil, y que era tanto mas natural en este caso, cuanto que de las cuentas de Palau podia deducirse que habia dado inversion á aquellos capitales, puesto que se rebajaba en ellas el derecho de curadoría, y habia solicitado y obtenido la espera de un año para entregar parte del alcance que resultaba contra él:

Resultando que el demandado impugnó la demanda sosteniendo que en las leyes españolas, puesto que las romanas no eran aplicables al caso, no habia ninguna que estableciese la obligacion de abonar réditos por cualquier cantidad que hubiese entrado en poder del curador; y que en todo caso, si hubiera tal obligacion, nunca podria alcanzar mas que á la cantidad adjudicada á Doña Elena en la division de la herencia de su padre, pero no á la formada paulatinamente con la cobranza de las rentas, estando dispuesto á abonar amistosamente un interés moderado por aquella adjudicacion, y que la cita de la ley de Enjuiciamiento, si bien podia ser oportuna como argumento de analogía, no costituía obligacion legal para el

caso:

Resultando que absuelto el demandado de la demanda por la sentencia de vista que en 24 de setiembre de 1862 pronunció la Sala primera de la Real Audiencia de Valencia revocando la del Juez inferior, interpuso el demandante recurso de casacion citando como infringidas las leyes 15, tít. 16; 4., tit. 18, y 2., tít. 19, Partida 6.o; los artículos 1272 y 1273 de Ja ley de Enjuiciamiento civil: las leyes que dispensan proteccion á los menores cuando son perjudicados: las que marcan la responsabilidad del que indebidamente retiene fondos de otro, como habia acontecido cuando terminada la curaduría habia quedado D. Francisco Palau por dos años con

los capitales de Doña Elena Fos, sin que se le mandase dar réditos por ellos; la práctica seguida en casos semejantes por los Tribunales de Justicia, y la doctrina escrita por todos los autores mas respetados de derecho pátrio:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Joaquin de Palma y Vinuesa: Considerando que las leyes 15, tít. 16; 4., tit. 18, y 2.a, tít. 19 de la Partida 6.', que se citan como infringidas en apoyo del recurso, son inapli. cables á la cuestion, porque en ninguna de ellas se establece que hayan de devengar interés á favor del huérfano las cantidades que por él y en su representacion ó por rentas y productos de su caudal haya cobrado ó percibido su guardador:

Considerando que es asimismo inaplicable la ley de Enjuiciamiento civil, porque se trata de un hecho anterior á su promulgacion; y que en todo caso lo dispuesto en la regla 4.2 del art. 1272 para obligar á los tutores y curadores á que depositen en el establecimiento público destinado al efecto los sobrantes de las rentas y productos del caudal de los menores despues de cubiertos los gastos de alimentos y administracion, no se entiende, segun lo prevenido en el art. 1273 de la espresada ley, con los tutores 6 curadores nombrados por el padre con relevacion de fianzas, como lo fué el demandado:

Y considerando que tampoco puedan estimarse por la vaguedad y generalidad con que se proponen los demás motivos de casación en que se apoya en el recurso, porque no basta alegar para fundarlo, como en el presente se hace, que se han infringido las leyes ó doctrinas que favorecen á los menores y marcan la responsabilidad de sus tutores ó curadores, sino que es preciso citarlas determinadamente y aplicarlas á la cuestion, espresando el motivo de las infracciones y en lo que estas consistan, como ya reiteradamente lo ha declarado este Supremo Tribunal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José Morales de los Rios, marido de Doña Elena Fos, á quien condenamos en las costas; devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Valencia con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Martin Carramolino.-Miguel de Nájera Mencos.-Joaquin de Palma y Vinuesa.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Anselmo de Urra.-Tomás Huet.-Eusebio Morales y Puidevant.

Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. é Ilmo. Sr. D. Joaquin de Palma y Vinuesa, Ministro de la Sala primera, Seccion segunda, del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencía pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el escribano de Cámara certifico.

Madrid 3 de junio de 1864.-Juan de Dios Rubio.-(Gaceta de 9 de junio de 1864.)

163.

Recurso de casacion (3 de junio de 1864.).-NULIDAD DE UNA ESCRITURA DE CESION Y ENTREGA DE BIENES.-Se declara por la Sala primera, Seccion primera del Tribunal Supremo, no haber

TOMO IX.

55

« AnteriorContinuar »