Y 5. La doctrina legal admitida por la jurisprudencia de los Tribunales, «de que la sentencia ha de ser clara, precisa y consecuente en su parte dispositiva, en términos que lo que declare en primer lugar no escluya y contradiga lo que declare en segundo», así como el artículo 2.o de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que por la misma razon de derecho que ha existido para condenar á Alau á pagar 28,469 rs. 6 cénts., debió habérsele condenado á pagar la suma de la obra que faltaba hacer, si el recurrente la hubiese hecho, y absolver á este de pagársela; pues donde obra la misma razon de derecho, este debe ser aplicado igualmente, porque de otro modo el derecho de la primera parte dispositiva escluirá el de la segunda, como lo escluye la actual: Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Joaquin Melchor y Finazo: Considerando que la ley 4., tit. 1.0, libro 10 de la Novísima Recopilation solo prohibe alegar engaño á los oficiales de cantería y albañilería, carpintería y otros en los contratos de obras de su arte; pero no en los respectivos a las otras artes que no son de su pericia é incumbencia: Considerando que en la escritura de 11 de julio de 1857, no solo se ajustaron por una cantidad alzada las obras de albañilería, sino todas las necesarias para la construccion de la casa, y de los datos aceptados por la misma sentencia resulta que importaron mucho mas del doble de la cantidad estipulada: Considerando que por el acto de conciliacion nada mas se innovó de lo pactado en dicha escritura que el encargarse D. Eugenio Alau de la continuacion de la obra, reservándose las partes su derecho para usarlo en otro juicio en vista de la tasacion de los peritos nombrados por ellas mismas, y con arreglo al contrato origen del acto de conciliacion: Considerando, por consiguiente, que la Sala primera de la Audiencia de Valladolid, condenando á D. Luis Martin á abonar á D. Eugenio Alau el importe total de las obras hechas por cuenta de éste, se estendió á lo que no comprendia el acto de conciliación, y es incompatible con la ley citada, que por lo mismo ha sido infringida; Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Luis Martin, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia de la Sala primera de la Audiencia de Valladolid de 12 de julio de 1862; cancelándose la caucion prestada para la remision de autos. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos v firmamos.-Ramon Lopez Vazquez.José Portilla.-Eduardo Elío.- Gabriel Ceruelo de Velasco.-Joaquin Melchor y Pinazo.-El Sr. D. Pedro Gomez de Hermosa votó en la Sala, y no puede firmar por hallarse enfermo.-Ramon Lopez Vazquez.-Laureano de Arrieta. Publicacion. Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excelentísimo é Ilmo. Sr. D. Ramon Lopez Vazquez, Presidente de la Seccion primera de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la misma el dia de la fecha, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara. Madrid 18 de junio de 1864.-Dionisio Antonio de Puga.-(Gaceta de 22 de junio de 1864.) 188. Recurso de casacion (17 de junio de 1864.).-SERVI❤ DUMBRE.-Se declara por la Sala primera, Seccion segunda del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Ignacio Alcedo y D. Antonio Mejido, contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Oviedo, en pleito con Doña Josefa Bernaldo de Quirós, y se resuelve: 1.° Que la accion confesoria, fundada en el uso de una servidumbre desde tiempo inmemorial, exige por parte del actor la prueba de la posesion en que apoya su derecho: 2.° Que á la Sala sentenciadora corresponde apreciar, en uso de las atribuciones que le concede el art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil, el valor de la prueba testifical suministrada por las partes en cuestiones de hecho, cuya apreciacion es legitima interin no se alega contra ella alguna infraccion de ley ó doctrina; Y 3. que por la ley 1., tit. 14, Part. 5.", se establece el principio de que la prueba corresponde al actor, y que en su defecto debe ser absuelto el demandado, doctrina confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1860. En la villa y córte de Madrid, á 17 de junio de 1864, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el juzgado de primera instancia de la villa de la Pola de Lena y en la Sala segunda de la Real Audiencia de Oviedo por D. Ignacio Alcedo y D. Antonio Mejido con loña Josefa Bernaldo de Quirós sobre servidumbre: Resultando que en 26 de noviembre de 1860 entablaron demanda don Ignacio Alcedo y D. Antonio Mejido, en la que esponiendo que tanto ellos como D. Francisco Megido, únicos vecinos de las Casas del Caseto, tenian el derecho de servidumbre contínua de paso á pié, constituida desde tiem po inmemorial, para ir al lugar de Campomanes por los prados llamados de Villar de Fuego, propios de Doña Josefa Bernaldo de Quirós; y que suponiendo aquella que no debian servidumbre, habia promovido un interdicto, en el cual habian sido condenados, no pudiendo ser privados de ella por lo determinado en un juicio sumarísimo que se entendia siempre sin perjuicio del derecho de propiedad; y ofreciendo probar la existencia de aquel gravámen; pidiendo se declarase que los citados prados debian servidumbre de paso á pié contínua á los vecinos de las Casas del Caseto, y que en su consecuencia se condenase á Doña Josefa Bernaldo de Quirós á no impedir su ejercicio, con abono de las costas del interdicto, y de los daños câusados y que se causasen por el no uso, regulados por peritos: Resultando que Doña Josefa Bernaldo de Quirós impugnó la demanda negando la existencia de la servidumbre por carecer los demandantes de todo documento de constitucion, y no ser cierto que por el trascurso del tiempo la hubiesen ganado, habiendo usado del paso á escondidas y contra la voluntad del dueño de los prados: Resultando que practicada por las partes prueba testifical, y para mejor proveer inspeccion ocular del terreno litigioso con asistencia de peritos de nombramiento de la mismas, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que revocó la Sala segunda de la Real Audiencia de Oviedo en 27 de octubre de 1862, absolviendo á la demandada de la demanda, y que los demandantes interpusieron recurso de casacion citando como infringidas la ley 1., tít. 14, Partida 3., y la sentencia de este Supremo Tribunal de 10 de noviembre de 1860: Vistos, siendo Ponente D. Ministro D. Tomás Huet y Allier: Considerando que la accion confesoria deducida en este pleito, como fundada en el uso de la servidumbre desde tiempo inmemorial, exige por parte del actor la prueba de la posesion en que apoya su derecho; y que esta prueba, como testifical, ha sido apreciada por la Sala sentenciadora segun las facultades que le confiere el art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil, así como el resultado ofrecido por la diligencia de inspeccion ocular, sin que contra esta apreciacion se haya citado ley alguna infringida: Y considerando, por lo tanto, que la ley 1.a, tít. 14, Partida 3.a, que esteblece el principio de que la prueba corresponde al actor, y que en su defecto debe ser absuelto el demandado, y la doctrina consignada á su tenor en la sentencia de este Supremo Tribunal invocadas en el recurso no han sido infringidas; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por D. Ignacio Alcedo y D. Antonio Megido, á quienes condenamos en las costas, devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Oviedo con la certificacion correspondiente. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Martin Carramolino.Miguel de Nájera Mencos.-Manuel Ortiz de Zúñiga.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Anselmo de Urra.-Tomás Huet.-Eusebio Morales Pui deban. Publicacion.-Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Tomás Huet y Allier, Ministro de la Sala primera, Seccion segunda, del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara habilitado certifico. Madrid 17 de junio de 1861.-Francisco Valdés.—(Gaceta de 24 de junio de 1864.) 189. Recurso de casacion (17 de junio de 1864.).-PAGO DE LEGÍTIMAS.-Se declara por la Sala primera, Seccion segunda, del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Dámaso Armanda, como curador ad litem de Doña Juana Inocencia Zandundo, contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Zaragoza, en pleito con D. Tomás Zapater, y se resuelve: 1. Que segun el fuero único De testamentis civium y el 6. De testamentis, pueden los padres en Aragon instituir heredero á uno solo de sus hijos, dejando á los demás lo que les plazca de sus bienes; 2.° Que con este derecho están en armonia el fuero 1.° y las ob servancias primera y segunda De rebus vinculatis, y asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1858; Y3. que no puede admitirse como doctrina de jurisprudencia en Aragon, por no constar auténticamente, la de que sea necesario conceder por equidad un suplemento de legitima para evitar la desigualdad entre el haber del heredero y el de los demás hijos del testador. En la villa y córte de Madrid, á 17 de junio de 1864, en los autos pendientes ante Nos por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera istancia de Huesca y en la Sala segunda de la Real Audiencia de Zaragoza por D. Dámaso Armanda, como curador ad litem de Doña Juana Inocencia Zandundo, con D. Tomás Zapater, marido de Doña Joaquina Bernardos, sobre pago de legítimas: Resultando que en 19 de julio de 1842 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales entre los dos espresados Zapater y Joaquina Bernardos, á cuyo acto concurrió el padre de esta Martin Bernardos, quien la nombró heredera universal de sus bienes y de los de su difunta mujer en virtud de las facultades que de ella tenia, reservándose el usufructo y el derecho de mandar á sus hijas Juana y Francisca, por vía de dote, cuando tomasen estado, 700 libras jaquesas á cada una: Resultando que en 3 de junio de 1846 el mismo Martin Bernardos otergó escritura en que refirió que su híja Juana, ya difunta, habia contraido matrimonio contra su beneplácito, por lo cual se habia abstenido de hacerla señalamiento alguno; pero que habiendo fallecido dejando una hija, habia dispuesto el otorgante que su heredera la llevase á su compañía con la obligacion de alimentarla, vestirla y calzarla, y que cuando tomase estado con beneplácito de aquel ó de sus hijas la diese en dote 400 libras jaquesas y las ropas que espresó, pudiendo subir 100 duros mas, ó rebajar de aqueIla suma, segun las ventajas del partido que se le proporcionase: Resultando que D. Dámaso Armanda, curador ad litem de Doña Juana Zandundo, hija unica y heredera de la espresada difunta Juana Bernardos, entabló demanda en 20 de agosto de 1860 pidiendo se condenase á D. Tomás Zapater, marido de dicha heredera Joaquina Bernardos, á pagar á la menor demandante, por legítimas paterna y materna de su citada madre, 46,222 rs. (que despues redujo á 41,400) como tercera parte de los bienes de sus abuelos, con el interés anual del 5 por 100; pretension que fundó en la obligacion que tienen los padres de dar á sus hijos un tanto de sus bienes por vía de legítima, y en la jurisprudencia de los Tribunales, que habia establecido conceder suplementos hasta la cantidad que la prudencia les aconsejase cuando los padres nombraban heredero á un hijo, y la legítima que daban á los demás no era proporcionada al caudal del testador: Resultando que impugnada la demanda por el marido de la heredera, fundado en tener en Aragon facultad el padre de dejar á los hijos lo que le parezca, y en que lo ordenado en la mencionada escritura de 1846 era proporcionado á los bienes del otorgante y equivalente á lo que habia dado á su otra hija, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó la Sala segunda de la Real Audiencia de Zaragoza en 2 de julio de 1862, absolviendo al demandado de la demanda: Y resultando que el curador de la menor interpuso recurso de casacion citando como infringidos: primero, el fuero único De testamenti civium: segundo, el 1.° yobservancias primera y segunda De rebus vinculatis: tercero, el fuero 6.0 De testamentis: cuarto, la doctrina legal consignada en la sentencia de este Supremo Tribunal de 15 de diciembre de 1858, segun la que se pueden gravar los bienes que por el padre se dejen al hijo, pero quedando libre la legítima foral; y quinto, la doctrina de que, aun cuando se deje esta legítima, há lugar a concederse el suplemento que la equidad aconseja, atendido el enorme desnivel que alguna vez resulta entre el heredero y los demás bijos: Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Manuel Ortiz de Zúñiga: Considerando que segun el fuero único De testamentis civium, y el 6.o De testamentis, pueden los padres en Aragon instituir herederos á uno solo de sus hijos, dejando á los demás lo que les plazca de sus bienes; derecho con el cual están en armonía el Fuero 1.o y las observacias primera y segunda De rebus vinculatis, y asimismo la sentencia de este Tribunal de 15 de diciembre de 1858: Considerando que no puede admitirse como doctrina de jurisprudencia en aquel país, por no constar auténticamente, la de que sea necesario conceder por equidad un suplemento de legítima para evitar la desigualdad entre el haber del heredero y de las demás hijos del testador: Considerando que habiéndose impuesto a la heredera demandada la obligacion de dar á su sobrina la recurrente, en representacion de su difunta madre, hermana de aquella, cuanto necesitase para sus alimentos, y y además 400 libras por vía de dote cuando se case, obró el padre comun y abuelo en conformidad á dicha legislacion especial, y la demandada no tiene mas obligacion que la impuesta por su padre: Y considerando, por consiguiente, que la sentencia de la Real Audiencia de Zaragoza que absuelve de la demanda á dicha heredera, no infringe las leyes forales, ni la doctrina citadas en apoyo del recurso; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por D. Dámaso Armanda, como curador ad litem de Doña Juana Inocencia Zandundo, á la cual condenamos en la pérdida de los 4,000 reales de que dió caución, que pagará cuando llegue á mejor fortuna, y en las costas; devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Zaragoza con la certificacion correspondiente. Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Martin Carramolino.-Manuel Ortiz de Zúñiga.- Joaquin de Palma y Vinuesa. - Pablo Jimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.Anselmo de Urra.-Eusebio Morales Puidebant. Publicacion. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo, é Ilmo. Sr. D. Manuel Ortiz de Zúñiga, Ministro de la Sala primera, Seccion segunda, del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el escribano de Cámara habilitado certifico. Madrid 17 de junio de 1864. Francisco Valdés.-(Gaceta de 24 de junio de 1864.) 190. Recurso de casacion (18 de junio de 1864.).-PAGO DE LEGÍTIMA. Se declara por la Sala primera, Seccion segunda del |