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de su territorio y con arreglo á las leyes españolas, como repetidamente se decia en la fundacion, y por lo tanto no pudieron segregarse aquellas sin conocimiento y permiso de la Cámara de Castilla.

5. Que si bien la sublevacion de Portugal constituyó un reino independiente, no pudo afectar los derechos civiles y privados de los españoles sobre sus propiedades en aquel reino, que debieron ser tan respetados coho lo fueron y eran los de los portugueses en España, y por consiguiente la ocupacion que de las cuatro fincas existentes en el término de Olivenza hizo el Gobierno portugués, y la posesion que dió de ellas al Duque de Cadaval, uno de los personajes mas influyentes en aquellos acontecimientos, fué, no solo un atentado contra la justicia civil y el derecho de los particulares, sino una injuria á la dignidad española y una violacion de aquellos respetos que se deben las naciones entre sí y á sus respectivos súbditos

6.o Que desde 1802 la plaza de Olivenza era poblacion de España, y á esta pertenecian todas las propiedades que constituían su territorio que se hallaban de nuevo bajo el dominio y soberanía del Gobierno español, y nadie podia retenerlas ni poseerlas sino por los títulos que las leyes civiles de España reconocian y sancionaban como eficaces para adquirir, conservar y trasmitir la propiedad territorial

Y 7. Que los demandados carecian de otros títulos que la posesion que tenian, pero esta no procedia de una causa jurídica bastante para constituir un derecho legítimo, toda vez que en su orígen fué un hecho de fuerza y de violencia y un gran atentado contra el derecho privado de las personas, y en su progreso la repeticion del mismo atentado que no habian podido evitar y contra el cual no pudieron defenderse los sucesores del vínculo, razon por la cual el trascurso del tiempo no disculpaba ni legitinaba y exigía ahora como antes, aunque tardía, una necesaria y justa reparacion.

Resultando que D. Jáime Alvarez Pereira de Melo, en representacion de su esposa Doña María de la Piedad Pereira de Melo, Duquesa de Cadaval, despues de habérsele denegado cierto artículo que propuso, contestó pidiendo se declarase el Juzgado completamente ajeno de la competencia de este asunto, supuestos los hechos que se establecian en la demanda; que cuando á ello no hubiese lugar se hiciera la declaración de que el Bonico no era la heredad de que habló Luis Mendez en su testamento y fundacion y tampoco la de Calvos, y que en la hipótesis de que el Juzgado se creyera competente, se le absolviera libremente de la demanda y al efecto alegó:

1. Que no se probaba ni podria probarse que Fernan Mendez ni los demás sucesores del vínculo de Luis Mendez estuvieron en posesion de las cuatro fincas que se reclamaban, ni mucho menos de las de Calvos y Bonico.

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2. Que aun cuando Portugal desde 1581 hasta 1640 formó parte de España, se regía sin embargo, por sus leyes y fueros, tanto respecto de los bienes situados en su territorio y juicios á que daban lugar, como en ei ramo de Administracion, y así fué que Olivenza y su término y propiedades se rigieron por la legislacion portuguesa durante la dominacion de España, y por lo mismo la sublevacion de 1640 no causó una sustancial novedad en el sentido que se imponia.

3. Que aun en la hipótesis, no concedida, de que se hubieran confiscado las cuatro heredades rue se decian del vínculo de Luis Mendez, y de ellas se diera posesion al Duque de Cadaval, no podia venir á revertirlas al cabo de 220 años un sucesor de aquel vínculo, cuando el que poseía al ha

cerse la confiscacion consintió y calló, y lo mismo los demás sucesores durante 140 años y 150, y cuando hacia 66 en que á consecuencia de los decretos de 15 de mayo de 1792 y 4 de igual mes de 1793 quedó cerrada la puerta á toda reclamacion; ni menos porque Olivenza hubiese venido á ser de España, dejaban de tener efecto los hechos consumados y la prescripcion inmemorial que constituía la posesion de 220 años, como tampoco podian anularse los actos de los Reyes de Portugal por la vía judicial en España.

4. Que la casa de Cadaval y de sus predecesores poseían las fincas Bonico, Calvos y demás desde mucho antes de 1640 y no en virtud de la i gurada confiscacion, sino en concepto de patrimoniales sin interrupcion de padres á hijos desde 1480, y por consiguiente no podian ser las del testamento de Luis Mendez.

Y 3. Que contestaria con mas estension cuando los demandantes, demostrasen el dominic de Luis Mendez en las fincas que dijo vinculaba presentando la escritura que le otorgara D. Constantino; cuando se viese quién fué éste y de qué fincas habló; se designasen con fijeza y precision las que se querian reivindicar; acreditasen el imposible de que el Bonico fuese el Corisco de 1604, segun el testamento de Luis Mendez y Calvos, el Arconche del mismo testamento y así las demás fincas; y cuando se probase la confiscacion y represalia de las heredades y dación de ellas al Duque de Cadaval en 1640, como suponian:

Resultando que recibido el pleito á prueba, y hechas las que una y otra parte articularon á su respectivo propósito, dictó sentencia el Juez en 2 de noviembre de 1860 declarando que las heredades Pajares, el Cuervo, el Arcoal y el Corisco, hoy Bonico, Corvo, Calvos y Pallares, sito en el ámbito y término de la villa de Taliga, constituyeron la dotacion del mayorazgo fundado por Luis Mendez de Olivenza en 28 de agosto de 1604, tocaban y correspondian en propiedad y posesion á Doña María Teresa Enriquez, en el concepto de heredera de la mitad libre de dicho vínculo, y á D. José Marra Lopez y Enriquez, come sucesor inmediato y con derecho á la otra mitad para él reservable, y condenando en su consecuencia á D. Jáime Alvarez Pereira á restituirlas con la mitad de frutos y rentas producidos ó debidos producir desde 20 de diciembre de 1856 á D. José Marra Lopez Enriquez, y el todo de dichos frutos y rentas desde 24 de diciembre de 1859 al mismo y á Doña Teresa, su madre:

Resultando que este fallo le confirmó la Sala segunda de la Audiencia en 27 de junio de 1862, entendiéndose en cuanto á la condenacion de frutos solamente de los percibidos desde la contestacion de la demanda, cuyo importe se ha de fijar por lo que resulte de las escrituras de arrendamientos de las fincas, y á falta de ellas por tasacion de peritos nombrados por las partes, y tercero en caso de discordia:

Resultando que contra esta sentencia interpuso el Duque de Cadaval recurso de casacion citando como infringidas:

a

4. La ley 1., tít. 14 de la Part. 3., porque sin haber probado los actores la demanda, sin haber acreditado el dominio de las fincas objeto del litigio, se habia declarado pertenecerles.

2." La ley 114, tít. 18, Partida 3.. por no haberse dado el crédito que merec an á los documentos y escrituras presentadas por el recurrente para acreditar su dominio.

3. La ley 1., tit. 29, Partida 3.2, porque comprendiendo en sus preceptos generales de prescripcion á todos los bienes susceptibles de propiedad particular, con la sola" diferencia de ser necesario mas ó menos tiein

TOMO IX.

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po para prescribir algunos, el fallo declaraba imprescriptibles los bienes de mayorazgos, los consideraba fuera del alcance de la prescripcion inmemorial.

4. La ley 21, tít. 29, Part. 3.a, porque no habiendo vinculado válidadamente Luis Mendez las cuatro heredades sitas en Portugal en 1604, debian reputarse bienes libres y serles aplicable la prescripcion de 30 años.

5. La ley 18, tít. 29, Part. 3.a, porque habiendo poseido el recurrente con justo título el de sucesion, y con buena fé, como lo reconoce el fallo de vista, las heredades demandadas y por mas de 20 años, siendo libres y no vinculadas las ganó por prescripcion ordinaria.

6. La ley 29, tít. 29, Part. 3a, porque durante la antiquísima posesion del recurrente y sus causantes no hubo interrupcion legal, y la sentencia de vista califica de tales las admitidas por el Juez de primera instancia, pues de no ser así no habria aceptado los fundamentos de hecho y de derecho de su sentencia.

7. La ley 21, título 22, Partida 3.a, porque despues de espresar los actores que sus causantes demandaron sobre lo mismo y por idénticos motivos en 1793 á los del Duque de Cadaval, y de reconocer que el resultado de aquel litigio les fué desfavorable, se les ha permitido repetir la cosa juzgada.

En que además la sentencia de vista está basada en doctrina contraria á la jurisprudencia de los Tribunales en los particulares siguientes:

1. En lo relativo á las pruebas que deben exigirse á los actores en considerar á los testamentos como títulos suficientes para acreditar el dominio, y en dar fuerza á documentos referentes á otros sin haber tenido á la vista aquellos á que se refieren.

2. En apreciar las pruebas practicadas por las partes, y con especialidad las documentales, sin tener en cuenta las reglas establecidas por el derecho y la jurisprudencia para verificarlo.

3. En no haber hecho aplicacion práctica en este litigio de la máxima reconocida por el derecho internacional privado, de que los bienes raíces se rigen por la legislacion del país donde se hallan sitos.

4. En declarar que los bienes amayorazgados no están sujetos á la prescripcion inmemorial, cuando nuestra antígua y moderna jurisprudencia tiene admitida la doctrina contraria.

5. En considerar que existe interrupcion legal en la posesion cuando no hay citacion judicial, ó en el caso de haberla, comparece al juicio el citado Ꭹ vence á su contrario.

6.o En consentir que haya dos litigios entre las mismas partes por idénticos motivos y sobre las mismas cosas.

En que aparte de esto y como las heredades litigiosas se hallan en el término de Olivenza que perteneció á Portugal hasta 1802, era indudable que para determinar lo acaecido con dichas fincas desde 1689 á 1802, debia tenerse en cuenta la legislacion portuguesa, tanto sobre prescripcion cuanto acerca de las pruebas para acreditar el dominio y requisitos necesarios para instituir vínculos, y por eso en este caso especial no podia dejarse de consignar que la sentencia ha infringido:

1. La concordia de 25 de marzo de 1580, en virtud de la cual se unió á la de España la Monarquía portuguesa y el Real decreto de D. Felipe II de 5 de junio de 1595 mandando observar las leyes portuguesas en aquel Reino.

2. La legislacion de aquel país, que no permitia en 1804 instituir vínculo sin obtener prévia Real licencia.

༢་ Los artículos de sisas y la Ordenanza del Reino, publicados aquellos por el rey D. Sebastian, y esta por D. Felipe III de Castilla, por cuyas disposiciones se prohibe que tengan validez las enagenaciones de inmue bles sin que antes se pagase el impuesto fiscal, y se insertara en la eseritura de venta la certificacion que acreditase el pago.

4.o La Ordenanza portuguesa. libro 4 ", tít. 79; la ley de 3 de agosto de 1770, y las demás relativas á la prescripcion.

Por último, la máxima de jurisprudencia universal en aquel reino, tambien respetada, de «que no hay cosa alguna de las que son capaces de propiedad que deje de poderse adquirir por la prescripcion, por vicioso que sea el origen por que entró en poder del prescribente:»

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Laureano de Arrieta:

Considerando que ambos litigantes han practicado en estos autos las pruebas que han tenido por convenientes, y que la Sala sentenciadora ha dictado su fallo á virtud de la calificacion que de ellas ha hecho, por lo cual no ha podido citarse como infringida la ley 1.a, tít. 14 de la Part. 3.o, que define la prueba y determina á quién incumbe suministrarla:

Considerando que dicha Sala tampoco ha infringido la ley 114. tit. 18 Partida 3.2, no declarando acreditado el dominio del Duque de Cadaval sobre las fincas litigiosas en virtud de los documentos que la misma parte ha presentado, porque no constituyendo ninguno de estos documentos, verdadero título de propiedad, ni probándola directamente, y refiriéndose todos ellos á actos de posesion con que se ha pretendido demostrar de un modo indirecto y por vía de indiferencia, ya el retracto de las fincas y su agregacion al mayorazgo de Maranhao por D. Francisco de Melo, ya su posesion por los ascendientes del Duque en concepto de patrimoniales, se ha a suministrado por ambos litigantes en apoyo y en oposicion, respectivamente, de estas alegaciones, multiplicados documentos y datos de diversa índole que la Sala sentenciadora ha debido apreciar, y ha apreciado, combinándolos entre sí, igualmente que con la prueba testifical presentada por la parte demandante y con los reconocimientos judiciales que se han prácticado; y estimando el valor comparativo de todos estos medios probatorios para formar su juicio acerca de la realidad de los hechos alegados:

Considerando que la Sala de vista no establece como único fundamento de su fallo que los bienes de mayorazgo fuesen absolutamente imprescriptibles, por lo cual y porque la ley 1., tit 29, Partida 3.2, no pudo referirse á esta clase de bienes, aquel fallo no ha violado esta ley, como no ha violado tampoco al desestimar la prescripcion inmemorial que invoca la parte del Duque, por carecer del requisito mas esencial á las de su clase, cual es una largísima y pacífica posesion de origen remoto á que no alcance la memoria de las hombres y sin noticia de hecho alguno contrario á ella:

1

Considerando que la infraccion alegada de la ley 21, título 29, Partida 3., se funda en la supuesta nulidad del vínculo de Luis Mendez, la cual no puede invocarse útilmente en los presentes autos porque, fundado este vículo en 1604 á virtud de un documento solemne y con areglo á las leyes á la sazon vigentes, existe desde entonces sin que contra él se haya deducido reclamacion alguna, y porque la validez ó nulidad de un mayorazgo no puede alegarse y declararse incidentalmente, sino que debe ser objeto de un juicio especial é independiente:

Considerando que la Sala de vista no ha infringido la ley 18, título 29, Partida 3., desestimando la prescripcion ordinaria que la parte del Duque ha alegado igualmente bajo el supuesto de haber poseido con justo título,

el de sucesion, y por espacio de mas de 20 años, las fincas litigiosas, siendo ya libres y no vinculadas, porque la sucesion no constituye el título verdadero y singular de adquisicion que las leyes exigen para la prescripcion ordinaria, ni ha podido trasmitir al Duque otra cosa que la posesion de aquellas fincas, que era lo único que tenian sus causantes, en cuya virtud la falta de aquel necesario requisito le obsta para utilizar aquella prescripcion desde 30 de agosto de 1836 en que las fincas perdieron su condicion de vinculadas:

Considerando que, supuesta la inexistencia de la prescripcion inmemorial invocada por la parte del Duque, carece de aplicacion la ley, 29, titulo 29, Partida 3.a que la misma parte cita como infringida por la sentencia de vista en el concepto de que ha estimado como interrupciones legales de esa prescripcion algunas que, en su sentir, no lo son con arreglo á la misma ley:

Considerando que la ley 21, tít. 22, Partida 3.a, no ha sido ni podido ser infringida en el espresado fallo de vista, porque no se ha acreditado judicialmente la existencia del pleito de 1793 á que el recurrente se refiere:

Considerando que reproduciendo este como infracciones de doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales, las que anteriormente ha alegado como infracciones de la ley y que han sido objeto de los precedentes considerandos, son aplicables á aquellas las observaciones que respecto de estas quedan consignadas:

Considerando que la concordia de 25 de marzo de 1580, en virtud de la cual se unió á la Corona de España la Monarquía portuguesa, y el Real decreto de D. Felipe II, de 5 de junio de 1595, mandando observar en aquel reino las leyes portuguesas, no pueden ser objeto de casación en un litigio que como el presente, ha de resolverse por leyes civiles, determinadas y concretas:

Considerando, por último, que tampoco pueden admitirse como fundamento de casacion la nulidad del vinculo de Luis Mendez, ni la prescripcion de las fincas litigiosas, que se pretenden deducir de las disposiciones legales portuguesas que se citan, porque sobre no ser objeto ni motivo directo de este recurso la infraccion de leyes estranjeras, que en nada afecta á la integridad de nuestro derecho ni á la uniformidad de nuestra jurisprudencia, por mas que dichas leyes puedan ser alegadas como medio de prueba ante los Tribunales españoles, aparece que en 1604 no se exigia en Portugal Real licencia para la fundación de mayorazgos, segun se manifiesta en la Pragmática de 11 de abril de 1661 y en el decreto del Rey D. José de 3 de agosto de 1770; que debe suponerse satisfecho el derecho "fiscal de sisas impuesto en aquel país sobre la enajenacion de bienes inmuebles; que el citado vínculo ha existido desde su fundacion sin reclamacion alguna contra su validez; y finalinente, que la Ordenanza que se cita como relativa á prescripcion, no lo es á la de los bienes vinculados;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por la parte del Duque de Cadaval, á quien condenamos en las costas. Y devuélvanse los autós á la Audiencia de donde proceden con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lop z Vazquez.—José Portilla. Eduardo Elío.-Gabriel Ceruelo de Velasco. Joaquin Melchor y Pinazo. Pedro Gomez de Hermosa: --Laureano de Arrieta..

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