Opinion.-V. Carta y Doctrina.
Pacto. La realizacion de los pactos condicionales, depende del cumplimiento de la condicion estipulada.-(Č., núin. 154.-27 de mayo.).
La sentencia que obliga á una parte á cumplir lo pactado no infringe las leyes que sancionan el principio de que los pactos han de cumplirse segun fuesen otorgados.-(C., núm. 154.-27 de mayo.).
Padres.-La ley 3., tit. 19, Part. 4. refiere solamente á los padres la obligacion de criar á los hijos.—(C., núm. 198.27 de junio.).
V. Heredero. Pagaré.-Cuando el demandado niega constantemente ser suya la firma del pagaré, objeto del litigio, y haber recibido la cantidad de dinero que en el mismo se espresa, no pueden invocarse oportunamente como fundamento de casacion las leyes 2. y 4.3, tít. 13 de la Partida 3.", segun las que las confesiones hechas en juicio producen plena prueba, ni tampoco la doctrina que de las mismas se derivan. -(C, núm. 135.-14 de mayo.).
Pago de cantidad.—Si bien la ley 9., tit. 15, Part. 5.*, dispone que cuando un deudor tiene varios acreedores y paga al uno de ellos, non se puede revocar esa paga; en su segunda parte añade, que si la paga se hiciera despues de haber cedido aquel sus bienes, estonce bien se podian demandar los otros debdores al que la ouiere recibido.— (C., núm. 99.-14 de abril.).
La peticion de que se condene á uno al pago de las cantidades que sea en deber á otro, no puede tener lugar ni estimarse hasta que por el resultado de las cuentas que presente se conozca si es ó no deudor.- (C., núm. 132.-13 de mayo.). Parientes. El deber que se impone por las leyes 4. y 5.a del título 19, Part. 4.a de criar á los hijos legítimos y naturales, tambien á los parientes que suben por la linea derecha del padre, como de la madre, es subsidiario, cuando la pobreza escusa á los padres de criar á sus hijos.(C., núm. 188.-27 de junio.).
Particion. Las operaciones de inventario, avalúo y division del caudal hereditario, hechas estrajudicialinente, bien por convenio de los interesados, bien en virtud de lo ordenado por el testador una vez presentadas y aprobadas judicialmente, prévia audiencia y conformidad de aquellos con
dichas operaciones, y mandadas protocolizar, no son ya susceptibles de agravios que han podido esponerse y pro- barse á su tiempo. (C., núm. 157.-28 de mayo.).
Partida sacramental.-V. Hijo natural. Pastos.-La Real órden de 11 de febrero de 1836, impone al que pretende tener ó aprovechar los pastos de suelo ageno la obligacion de presentar el título de su adquisicion, y pro- bar su ligitimidad ó validez.-(C., núm. 137.-17 de mayo.). Patronato.—Apreciada por la Sala sentenciadora la falta de per- sonalidad de un demandante por no justificar su entron- que con las llamados en la fundacion de un patronato fa- miliar, sin que contra esa apreciacion se esponga nada por el mismo, cesa en él todo derecho de continuar ac- tuando en el pleito.-(C., núm. 108.—22 de abril.). Penalidad.—Para apreciar la penalidad no pueden considerar- se como circunstancias atenuantes la falta de perjuicio de la Hacienda, ni la buena conducta anterior del procesado, porque tales circunstancias no son de las consignadas es- pecíficamente en el Código penal, ni de igual entidad y análogas á las que el mismo marca.-(C. de H, núm. 115. -25 de abril.).
Perito.-V. Juez. Personalidad. -Cuando una parte es representada en primera instancia por un procurador, en el concepto de curador ad litem, y en segunda por otro, á consecuencia del fa- llecimiento del primero, esta sustitucion no es mas que la subrogacion en el cargo que aquel desempeñó, y por tan- to hay unidad en la representacion de ambos y en el orí- gen judicial de la representacion, y no es lícito al sucesor negar la personalidad á su antecesor ni la firmeza de lo que con él se actuó.-(C., núm. 37.-11 de febrero.). Segun la ley 20, tít 5°, Part. 3.*, cualquier defecto que por incapacidad personal de la madre para representar á sus hijos hubiese habido en el procedimiento, queda subsana- do con la ratificacion del curador ad litem de los mis- mos.-(C., núm. 37.-11 de febrero.).
Pobreza.-La Salá de una Audiencia, al apreciar las pruebas de pobreza que presenta un litigante, usa de las facultades que le concede el art. 184 de la ley de Enjuiciamiento ci- víl, y por consiguiente no infringe lo dispuesto en el nú- mero 3.o del art. 182 de la misma ley, si por consecuen- cia de esa apreciacion declara no haber lugar á declarar la pobreza. (C., núm. 13.-21 de enero.). Segun lo dispuesto en el art. 192 de la ley de Enjuiciamien- to civil, el litigante que habiendo seguido la primera ins-
tancia como rico, pretende se le defienda como pobre en la segunda, solo tiene que justificar que en efecto, con posterioridad á la primera instancia, ha venido á pobreza. -(C., num. 46.-15 de febrero.).
Poder.- A toda demanda debe acompañarse el poder que para presentarla tenga el procurador, si este interviene.-(C., núm. 182.-16 de junio.).
Póliza. – La póliza de un seguro es la ley que obliga al asegura- dor y asegurado y es preciso que cada uno de ellos cum- pla fielmente con las obligaciones que en ella se le impo- nen, decidiéndose cualquiera cuestion que entre ellos ha- ya con entera sujecion á lo estipulado.-(C., núm. 143. -23 de abril.),
Poseedor de buena fé.-V. Frutos. Posiciones.—No se infringe la ley 2.a, título 13, Part. 3.o, ni la
doctrina legal de que la confesion en juicio produce una prueba plena y acabada, cuando no se dá tai valor á la respuesta á una posicion, cuya manifestacion no es la co- noscencia que define dicha ley de Partida.—(C., número 174.11 de junio.).
Precio. Si bien la lesion en los contratos se equipara á engaño ó error en la mitad del justo precio, por este no se entien- de meramente el intrínseco ó material de la cosa, sino el que fija la estimacion por lo que ofrecen ó 'dan por ella con relacion á lo que produce ó reditúa, especialmente tratándose de establecimientos industriales.-(C., núme- ro 74.-12 de marzo.).
Predio.-V. Libertad. Prescripcion. - Poseyéndose una cosa con buena fé por mas de veinte años sin interrupcion de ninguna especie, se pres- cribe legalmente el derecho que sus antiguos dueños pu- dieran tener para reivindicarla.- (C., núm. 70.- 11 de marzo.).
Fallado un pleito con arreglo á lo dispuesto en el usatge titu- lado Omnes causæ, sive bonæ sive mala, que declara prescriptibles los bienes inmuebles por la posesion de 30 años, sea cualesquiera el título de dicha posesion, no es aplicable al caso la ley 2.a, tít. 8.o, lib. 11 de la Novísima Recopilacion.-C., núm. 118.-29 de abril ). La prescripcion solo tiene lugar en los casos que determinan las leves, y cumpliendo los requisitos que las mismas esta- blecen.-(C., núm. 163.-3 de junio.).
Uno de los requisitos indispensables para que pueda tener lu- gar la prescripcion, es que trascurra el tiempo mandado por la ley.-(C., núm. 177.-13 d- junio.).
Se necesita, segun el primer estremo de la ley 19, título 29, Part. 3., el trascurso de treinta años, para que por pres-
cripcion pueda ganar la cosa raíz el que la recibe de quien no há derecho a enajenarla.—(C., número 181.- 15 de junio.). Prescripcion.-La ley 29, tít. 29, Part. 3.a, carece de aplicacion en el caso de que no exista prescripcion innemorial.-(C., núm. 193.-21 de junio.).
No puede estimarse la escepcion de prescripcion cuando no han trascurrido los términos designados en las leyes 18, tit. 29, Partida 3., y 5., tít. 8°, libro 11 de la Novísíma Recopilacion; no infringiendo por tanto estas leyes la sen- tencia que prescinde de dicha escepcion.-(C., núm. 215. -30, de junio).
Procedimiento.-Los arts. 55, 57, 59 y 60 del Real decreto de de 20 de junio de 1852 se refieren al órden de procedi- miento.-(C. de H., núm. 66.-10 de marzo.). Procurador.-V. Personalidad y Poder.
Prueba.-A la Sala sentenciadora corresponde apreciar en uso de sus atribuciones el valor de la prueba testifical sumi- nistrada por las partes en cuestiones de hecho.-(C., nú− mero 53, y Nul, núm, 55. – 26 y 29 de febrero.). A la Sala sentenciadora toca apreciar el valor de la prueba testifical suministrada en cuestiones de hecho.~(C., nú- mero 208.-28 de junio.).
A la Sala sentenciadora corresponde la calificacion y aprecia- cion de las pruebas de todas clases, cuya apreciacion es válida, mientras no se alegue contra ella infraccion de ley.-(C., núm. 179.-14 de junio.).
A la Sala sentenciadora corresponde en uso de sus atribucio- nes, apreciar el valor de la prueba pericial ó testificai sumi- nistrada por las partes en cuestiones de hecho.—(C., mero 129.-14 de mayo ).
A la Sala sentenciadora corresponde apreciar el valor de la prueba testificaló documental suministrada por las partes en cuestiones de hecho, y hay que atenerse á esta apre- ciacion, ínterin no se alegue contra ella alguna infrac- cion de ley o doctrina legal. (C, núm. 7.-9 de enero.). A la Sala sentenciadora corresponde apreciar el valor de la prueba pericial ó testifical suministrada por las partes en cuestiones de hecho, contra cuya apreciacion solo se ad- mite alegar infraccion de ley o doctrina legal.-—(C., nú- mero 43.-13 de febrero.).
A la Sala sentenciadora corresponde la apreciacion del valor de la prueba testifical ó pericial suministrada por las par- tes en cuestiones de hecho, á cuya apreciacion hay que atenerse cuando no se ha alegado contra ella alguna in- fraccion de ley ó doctrina legal.~(C., núm. 100.-15 de abril.).
A la Sala sentenciadora corresponde apreciar, en uso de sus 85
atribuciones, el valor de la prueba pericial ó testifical, suministrada por las partes en cuestiones de hecho, cuya apreciacion es válida, ínterin no se alegue contra ella alguna infraccion de ley ó doctrina. - (C., números 27, 36, 83, 92, 109, 120, 122, 137, 142, 148, 149, 155, 166, 172, 198, 199, 207, 213 y 215. -30 de enero, 10 de febrero, 12 y 18 de marzo, 7, 22 y 29 de abril, 17, 20, 23 y 28 de mayo, 6, 10, 27, 28 y 30 de junio ). 75, 96, 197, 221, 242, 291, 320, 325, 359, 372, 387, 390, 411, 442, 454, 535, 537, 567, 583 y 589 Prueba.-A la Sala sentenciadora corresponde, en uso de las atribuciones que la confiere el art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil, apreciar la prueba pericial ó testifical suministrada por las partes en cuestiones de hecho, y hay que atenerse a ella, interin no se alegue que al hacerlo se ha cometido alguna infraccion de ley o doctrina.— (C., núm. 19, 26, 143, 160 y 171.-23 y 30 de enero, 20 de mayo, y 2 y 10 de junio.). 51, 73, 374, 424 y 452 El art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civíl, al disponer que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos sea apreciada segun las reglas de la sana crítica, no impone los jueces y tribunales el deber de contar, sino de pesar los testimonios, dejando á los juzgadores libertad prudente y racional de formar su conviccion, y por tanto no se infringe el artículo cuando la apreciacion de la prueba no está basada en el número. - (C, número 181.-15 de junio.).
Si ambas partes litigantes articulan y hacen prueba, no pue- de decirse despues que la sentencia ha infringido la doc- trina de que no probando el actor, debe ser condenado el demandado.-(C. núm. 25. - 30 de enero ). El recibimiento á prueba en la segunda instancia solo puede otorgarse en los casos que prefija el art. 869 de la ley de Enjuiciamiento civil. (., núm. 60.-3 de marzo.). No es admisible la prueba que se ofrece en segunda instancia cuando versa sobre lo mismo que habia sido objeto de ella en la primera. (C. de H., núm 66.--10 de marzo). En la sustanciacion de la audiencia que se presta á los litigan- tes citados por edictos contra las ejecutorias dictadas en rebeldía, procede el recibimiento á prueba cuando se ha pedido y la cuestion objeto del pleito versa sobre hechos, segun lo dispuesto en la regla 3, art. 1201 de la ley de Enjuiciamiento civil.- (C., núm. 119.-29 de abril.). Las leyes 22, tít. 16, y 119, tit 18, Part. 3., y 1.a, tít. 8.o, libro 2.o del Fuero Real han sido esencialmente modifica- das por el art. 317 de ley de Enjuiciamiento civil que deja al recto juicio y á la sana crítica de los Jueces y Tribuna- les la apreciacion de la prueba testifical.-(C., núm. 135. -14 de mayo.).
Si bien la ley 1., tit. 14, Part. 3a, establece E naturalmen
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