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Auto-Por presentado con los documentos que se acompañan, teniéndose por parte á D. Manuel L. en nombre de D. Juan R.: ratifíquese éste en lo principal del anterior escrito, dirigiéndose para ello exhorto al Juez de primera instancia de Murcia, como se solicita en el segundo otrosí, y hecho se proveerá; y librese el compulsorio que se pide en el primer otrosí. Lo mandó, etc.

Notificacion al procurador de esta parte.

Notas de haberse librado el exhorto y el compulsorio.

Auto previniendo el juicio.-Se tiene por prevenido el juicio necesario de testamentaría de D. Francisco Gomez á solicitud de su acreedor D. Juan R.: cítese para él en forma á los herederos N. y N., á quienes se haga saber que podrán impedir este juicio, dando al acreedor fianza bastante á responder de su crédito, independientemente de los bienes del finado, con arreglo al art. 409 de la ley de Enjuiciamiento civil: practiquese desde luego la intervencion del caudal como aquel lo solicita, y hecho todo dése cuenta. Lo mandó, etc.

La ejecucion de esta providencia y todas las demás actuaciones como las del juicio voluntario.

Escrito solicitando la suspension de los procedimientos.-N. N. y N. interesados en la herencia de D. Francisco Gomez, etc., decimos: Que hemos convenido en practicar estrajudicial y amistosamente, para evitar gastos, el avalúo, liquidacion y division de esta herencia, por lo que se está en caso de sobreseer en este juicio, ó al menos suspender sus procedimientos; y no dudamos que el juzgado se servirá acceder á ello, en cumplimiento de los arts. 492 y 493 de la ley de Enjuiciamiento civil, á pesar de ser otro de los herederos el menor N., puesto que los inventarios se han hecho judicialmente, y que los bienes se hallan constituidos en depósito, como lo exige el art. 499. Eu cuya atencion,

Suplicamos á V. que teniéndonos por convenidos para formar estrajudicialmente el avalúo, liquidacion y division del caudal, se sirva suspender todo procedimiento en este juicio mientras que no reclame su continuacion alguno de los interesados, por ser así conforme a justicia que pedimos en....(Fecha y firma del Letrado y de los procuradores ó las partes.)

Auto.-Como se pide, pero debiendo presentar las particulares á la aprobacion judicial. Lo mandó, etc.

Si los procuradores no tuvieren poder bastante para separarse del juicio, deberán firmar con ellos el escrito los mismos interesados, ó pedir que éstos lo ratifiquen. Cuando todos estos se hallan presentes o se han personado en los autos, y son mayores de edad, debe accederse á lo que soliciten sobre el particular antedicho, sin exigirles la presentacion de las particiones á la aprobacion judicial.

IIL

ADMINISTRACION DE LAS TESTAMENTARÍAS.

Todo lo relativo á la administracion se actuará en la pieza separada, que se formará con el testimonio mandado librar en el auto nombrando administrador. Esta pieza se llamará de administracion, y se sustanciará lo mismo que la de los ab-intestatos. Véanse por lo tanto los formularios de este tomo. Pero el auto que recaiga á la presentacion de las cuentas mensuales será como sigue:

Auto-Por presentada la cuenta, únase á la pieza de administracion y póngase de

manifiesto en la escribanía á disposicion de todos los interesados en el caudal. Lo mandó, etc.

TITULO XI.

DE LOS CONCURSOS DE ACREEDORES.

Nuestros antiguos códigos, al paso que esplicaron con minuciosidad los trámites de algunos juicios, apenas se ocuparon de trazar la marcha del concurso de acreedores. Una ley del Fuero Juzgo (ley 5, tít. 6, lib. 5); otra del Fuero Real (ley 17, tít. 20, libro 3o); el tít. 15 de la Partida 5a; dos leyes de las Ordenanzas Reales (4 y 5, tít. 13, lib. 5); los títulos 32 y 33, libro 11 de la Nov. Rec., y algunas otras leyes que marcan la prelaciou de los acreedores; hé aquí reasumida la legislacion que se refiere á la materia de que tratamos. Y aun de todas esas leyes deben descartarse las que hacen relacion á los efectos de la cesion de bienes, á los alzamientos y á las moratorias que concedia el Rey ó su Consejo; de modo que son muy pocas las disposiciones que se encuentran relativas al procedimiento que debe observarse en los concursos de acreedores. Este silencio de nuestras leyes dió campo inmenso, como era natural, á la divagacion de los espositores y á la arbitrariedad de la jurisprudencia: así es, que cada juzgado, ó cuando menos, cada territorio de Audiencia tenia un sistema especial de proceder, que solo se parecia al del otro territorio en su indeterminada duracion. Bien es verdad que en los puntos donde las transacciones comerciales habian hecho conocer las disposiciones del Código de Comercio y ley de Enjuiciamiento mercantil, habia ido aceptando la jurisprudencia la misma marcha que aquellos trazan para las quiebras: pero en la mayor parte de los juzgados de España el caos continnaba, y la necesidad de la reforma se habia hecho sentir mas urgentemente en este juicio que en otros.

¿Y qué ha hecho el legislador para cortar todos esos males? "La Comision encargada del proyecto de Ley de Enjuiciamiento civil, dice el señor la Serna (1), no podia vacilar en este punto: buscó en otra ley análoga lo que la esperiencia habia acreditado como bueno; aceptó del derecho escrito y de la jurisprudencia antigua todo lo que podia ser aprovechado para la obra nueva; y reformando siempre, y corrigiendo y atendiendo á las lecciones de lo pasado, procuró que al caos sucediera la luz; que pasara á la historia el adagio que consideraba como eternos los concursos; que se salvaran los derechos de los acreedores, sin negar á los deudores la proteccion que de justicia se les debe; que se estirpara el semillero de abusos que la jurisprudencia hacia fáciles, y que se introdujera mas moralidad en esta clase de juicios."

Y en verdad, si se estudian en conjunto las disposiciones que la nueva Ley ha consagrado á los concursos, se notará el mismo sistema que el establecido para los negocios mercantiles, mejorado en muchos puntos, y bastante simplificado en lo general. No es ya la arbitrariedad, sino una regla fija y constante, un precepto claro y sencillo, el que marca la progresion de esos juicios que antes eran interminables. Y por mas que se noten en la Ley defectos de detalle; por mas que haya alguna aglomeracion de materias que debieran figurar con separacion; por mas que el crítico encuentre algun motivo de censura, no podrá negarse á los autores de la nueva Ley de enjuiciamiento la justa satisfaccion de haber prestado un servicio inmenso con solo haber dado forma á tales juicios, y con haber impreso en la mayor parte de sus disposiciones ese buen sentido práctico que es hijo de una dilatada esperiencia y de un conocimiento profundo de nuestras leyes.

1. Motivos de las variaciones principales que la Ley de Enjuiciamiento civil ha introducido en el antiguo derecho.

Pagando el legislador un justo tributo á nuestra jurisprudencia, conforme en esta parte con la marcha natural de estos juicios, ha aceptado la division bimembre de los concursos en voluntario y necesario, tratando cada uno de ellos en las dos secciones que siguen:

SECCION PRIMERA.

DEL CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES.

El epígrafe de esfa seccion dá á entender que la Ley se concreta á tratar en ella del concurso voluntario de acreedores, que es el promovido á instancia de un deudor, que no teniendo bienes suficientes para pagar á sus acreedores, pone dichos bienes á su disposicion para que judicialmente se hagan pago en cuanto alcancen, evitando así las molestias que podrian causarle con sus reclamaciones. Sin embargo, de los diez y seis artículos que comprende la seccion, solo cuatro (los dos primeros y los dos últimos) hablau del concurso voluntario, dedicándose los demás á la espera y quita. Sin duda el legislador les ha dado colocacion en este lugar porque los autores han considerado siempre á la espera y quita como una clase especial del concurso voluntario; aunque á decir verdad, mas bien que verdaderos concursos, constituyen un beneficio que los acreedores otorgan á los deudores condolidos de su triste posicion. La naturaleza verdadera del concurso voluntario consiste en la cesion de los bienes en favor de los acreedo⚫ res, y ni en la espera ni en la quita hay semejante cesion.

No se crea, que porque la ley habla de la espera y de la quita en la seccion relativa al concurso voluntario, solo pueden tener lugar aquellas en dicho concurso. La ley trata ahora de la espera y de la quita bajo el supuesto de que se propongan única y esclusivamente ambas peticiones, ó cualquiera de ellas, antes de que se promueva el concurso verdadero: en este caso la solicitud, que se presentará con los requisitos del art. 506, ha de sustanciarse en la forma que espresan el 507 y siguientes. Pero puede pedirse tambien y otorgarse la espera y quita despues de promovido el concurso voluntario, y aun en cualquier estado del necesario; lo cual puede hacerse por medio del convenio, siguiéndose para ello los trámites de la seccion 3 (arts. 611 y siguientes,) en vez de los espresados anteriormente.

por

Nada habla la nueva Ley sobre la cesion de bienes, especie de concurso voluntario que reconocia nuestra jurisprudencia (1): este silencio ha dado ocasion á que se dude algunos si continuará hoy vigente, ó habrá quedado derogado todo lo que sobre esta materia tenian establecido nuestras leyes. Nosotros creemos que la cesion de bienes como concurso, como una de las formas de proceder, ha venido á refundirse en el concurso voluntario, que en su esencia y en sus consecuencias no es mas que una cesion. El que se presenta en concurso voluntario, no hace otra cosa que ceder sus bienes en favor de sus acreedores, y para que sea válido este acto necesita que vaya acompañado de los requisitos que determina el art. 506, que eran casi los mismos que exigia la jurisprudencia para que tuviera efecto la cesion de bienes. Si se la considera como un derecho, prescindiendo del procedimiento, claro es que la cesion queda subsistente, no con los efectos que producia segun las leyes de Partida, toda vez que hoy no procede la prision por deudas, sino como un medio de evitar las molestias de los acreedores, "desamparando los debdores sus bienes, veyendo que non pueden pagar lo que deben por aquello que han." En una palabra: la nueva Ley ha regularizado el procedimiento, pero no ha alterado el derecho.

1. Leyes 1 á 4, tít. 15, Part. 5; 4a y 5, tít. 13, lib. 5o de las OO. RR.; y 7a, 8a y 9, tít. 32, lib. 11, Nov. Rec.

TOM. III.

30

ARTICULO 505.

El Juez del domicilio del que se presente en concurso voluntario es el competente para conocer de este juicio.

Uno de los requisitos que segun el antiguo derecho se exigia para que la cesion fuera legítima, es que se hiciera ante Juez competente; "é dévelos desamparar ante el judgador," dice la ley 1, tít. 15, Part. 5. La nueva Ley, dando por supuesta esta necesidad, se concreta en este artículo á fijar la competencia del Juez que debe entender en la cesion ó concurso voluntario, y prescribe que lo sea el del domicilio del deudor. Esta determinacion, que en nada cambia lo que venia observándose, sanciona los buenos principios, toda vez que el domicilio del concursado es, por lo comun, el mas á propósito para promover y seguir este juicio. Obsérvese que la palabra domicilio está tomada en este artículo en la acepcion que dejamos esplicada en el tomo 1o, y que para determinarlo ha de estarse á la fecha en que el deudor se presente en concurso, no al en que se contrajeron las obligaciones.

ARTICULO 506..

El que se presente en concurso voluntario debe acompañar á su solicitud:

1° Relacion firmada de todos los bienes, hecha con individualidad y exactitud. Solo se esceptuarán de ella los bienes que, con arreglo al art. 951, no pueden ser objeto de ejecucion. 2. Un estado de las deudas, con espresion de su procedencia y de los nombres y domicilios de los acreedores.

3° Una memória en que se consignen las causas que hayan motivado su presentacion en

concurso.

Sin estos documentos no se admitirá ninguna solicitud de concurso voluntario.

Las primeras palabras de este artículo dan lugar á la siguiente pregunta: ¿quiénes pueden presentarse en concurso voluntario? Todos aquellos que están facultados para hacer cesion de bienes; y segun la ley 1, tít. 15, Part. 5, "desamparar puede sus bienes todo ome que es libre, é estoviere en poder de sí mismo ó de otri, non habiendo de que pagar lo que deve." De modo que con arreglo á esta ley, no solo pueden presentarse en concurso los que son hábiles para contratar por sí, sino tambien las corporaciones, menores, incapacitados y todos aquellos que no tienen la libre administracion de sus bienes, pero con tal que comparezcan en juicio sus representantes legítimos (artículo 12) y practiquen antes la competente informacion de utilidad y necesidad, con arreglo á lo dispuesto en los artículos 1401 y siguientes, toda vez que así está mandado para toda enajenacion de sus bienes raices, derechos, alhajas, bienes inmuebles, y los muebles y semovientes de valor, y la cesion es una verdadera enajenacion hecha en favor de los acreedores. Sin embargo, la prudencia aconseja á los que representen derechos de otro, que eviten todo lo posible la cesacion ó concurso voluntario, y que esperen la provocacion del necesario, tanto para escusar aquella informacion, cuanto para acallar sospechas de su administracion, 6 de inteligencias fraudulentas con los acreedores. Tambien pueden presentarse en concurso las testamentarías y ab-intestatos; las primeras, siempre que proceda esta declaracion respecto de los particulares (art. 497), y las segundas, cuando lo soliciten los herederos; pues si en uno y en otro caso la solicitud procediese de los acreedores, concurriendo las circunstancias del art. 521, seria el concurso necesario y no voluntario.

Segun la doctrina de nuestras antiguas leyes y de sus intérpretes, habia personas á las que les estaba prohibido hacer cesion de bienes. Designábase en primer término á

los arrendadores y recaudadores de rentas reales y sus fiadores (ley 9a título 32, libro 11, Nov Rec.): pero por poco que se reflexione se notará que hoy no puede tener lugar esa prohibicion, por cuauto no procede la prision que se ordena en dicha ley. Es necesario no confundir la responsabilidad civil y criminal, que por sus contratos y manejos pueda haber contraido el deudor, y le sean exigibles con arreglo á las leyes, con su presentacion en concurso voluntario, cualquiera que sea la clase de sus acreedores, cuando no cuenta con bienes suficientes para cubrir todas sus deudas. El concurso voluntario no estingue la accion criminal, sino que por el contrario, puede nacer de él, y á este fin se encarainan las disposiciones de los artículos 604 y siguientes de la Ley.

La ley 4, tít. 15, Part. 5a negaba tambien el beneficio de la cesion á los deudores que, estándo en la cárcel, enajenasen ó malbaratasen sus bienes en fraude de los acreedores cuya disposicion ampliaron los intérpretes al caso en que esos actos fraudulentos se ejecutasen en cualquiera situacion en que se encontrara el deudor. No procediendo hoy la prision por deudas, como hemos indicado varias veces; y dándose lugar á la accion criminal á pesar del concurso voluntario, con arreglo á los arts. 60 y siguientes de la nueva Ley, es indudable que hoy podrán presentarse en concurso voluntario los acreedores antes espresados, sin perjuicio de que en la tercera pieza de autos se haga la calificacion del concurso con arreglo á los datos que arrojen las diligencias, pudiendo aplicársele en su caso el art. 448 del Código penal, segun el cual, el deudor no dedicado al comercio que se constituya en insolvencia por ocultacion ó enajenacion maliciosa de sus bienes, será castigado: 1o con la pena de arresto mayor, si la deuda escede de 5 duros y no pasa de 100; y 28, con la prision correccional si escediere de los 100 duros.

Tambien estaba prohibida la cesion á los criminales por deudas procedentes de condenas pecuniarias, pero no por lo relativo al interés particular del agraviado: así es que los reos que carecieren de bienes bastantes para indemnizar á los ofendidos, podian hacer la cesion válidamente, con arreglo á lo dispuesto en la ley 8, título 32, lib. 11, Novísima Recopilacion. Sin embargo, la disposicion de esta ley debe tenerse como modificada por el art. 49 del Código penal, con arreglo al cual, "si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer las responsabilidades pecuniarias comprendidas en los números 1o, 2o y 4o del artículo anterior (esto es, la reparacion del daño causado é indemnizacion de perjuicios, el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio y la multa), sufrirá la pena de prision correccional, por vía de restitucion y apremio, regulándose á medio duro por cada dia de prision, pero sin que esta pueda esceder nunca de dos años." De este artículo se desprende, que aun cuando el reo quisiera hacer cesion de bienes, no escusaria la prision por toda aquella parte que quedase sin satisfacer de las responsabilidades antes indicadas.

Espuesta ya la doctrina referente á los que pueden ó no hacer cesion de bienes, 6 como dice el artículo que comentamos, á los que pueden 6 no presentarse en concurso voluntario, veamos los requisitos que han de acompañar á la solicitud para que sea admitida, y los efectos que produce una vez decretada su admision. Segun el art. 506, son tres los documentos que el deudor debe presentar con su escrito pidiendo la declaracion del concurso voluntario, los mismos que exigia la antigua jurisprudencia, á escepcion del tercero, que está tomado del art. 1018 del Código de Comercio, á saber:

1: Relacion firmada de todos sus bienes, hecha con individualidad y exactitud.-El legislador ha querido prevenir con esta medida las ocultaciones que pudiera haber; y para evitarlas, no solo prescribe que los bienes se vayan reseñando uno por uno, manifestando su clase y naturaleza, á fin de que no se confundan con otros que no le pertenezcan, sino que para asegurarse de su exactitud, y pedir en su caso la debida responsabilidad, exige que la relacion esté firmada por el mismo deudor que pretende el concurso. Una ley de Partida (1:, tít. 15, Part. 5) llevó su rigor hasta el extremo de pre

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