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trador, y se consignarán las medidas que en su consecuencia adopte aquel para la seguridad de los bienes. Como podrán durar algunos dias las diligencias de inventario, la demás correspondencia, que se vaya recibiendo, se abrirá con las mismas formalidades, en los períodos ó dias que el Juez señale segun las circunstancias, conforme tambien con lo dispuesto en el artículo antes citado.

Practicado que sea lo que llevamos espuesto en este comentario, quedan concluidas las diligencias preventivas del ab-intestato. Todas ellas deben estenderse en papel del sello de oficio, sin perjuicio del reintegro, como ya hemos manifestado; y cuando las practique un Juez de paz será con acuerdo de asesor, y su secretario podrá autorizar todas las actuaciones, por las razones que hemos espuesto en el comentario del art. 357. Véanse prácticamente estos procedimientos en los formularios del presente título.

ARTICULO 365.

Practicadas estas diligencias por el Juez de paz, las remitirá al de primera instancia con la debida seguridad, poniendo á su disposicion los bienes, libros y papeles intervenidos, y la correspondencia remitida.

ARTÍCULO 366.

El Juez, recibidas las diligencias, rectificará cualesquiera faltas que en ellas puedan haberse cometido, dictando al 'efecto las providencias que estime oportunas.

Cuando es un Juez de paz el que ha prevenido el ab-intestato, concluyen sus atribuciones luego que ha practicado las diligencias esplicadas en los comentarios que preceden, y en este estado debe remitirlas al de primera instancia del partido con la debida seguridad, como preceptúa el art. 365. Al propio tiempo debe poner á disposicion de éste los bienes, libros de cuentas y papeles intervenidos, y la correspondencia recibida, y no la remitida, como sin duda por yerro de imprenta dice dicho artículo. Todo esto se ejecutará mandando en el auto de remesa, se haga saber al depositario administrador que queden los bienes á disposicion del Juez de primera instancia y remitiendo con las diligencias á poder del mismo dichos libros, papeles y correspondencia. Tambien deberá remitirle el documento de depósito del dinero y efectos públicos que se haya hecho en la Caja de Depósitos ó Tesorería de Hacienda pública á que el pueblo pertenezca, y el de las alhajas en su caso: en una palabra, todas las actuaciones, libros, papeles y documentos pertenecientes al ab-intestato. Todo se remitirá por conducto seguro, cerrado y sellado, y con oficio espresivo de lo que se remesa, número de hojas y demás circunstancias que convenga reseñar para evitar alteraciones ó abusos. Luego que el Juez de primera instancia reciba las diligencias con los libros y demás papeles en su caso, dictará providencia mandando se acuse el recibo de todo al de paz que lo remita, y que se traigan los autos á la vista para acordar lo que corresponda. Examinados estos, verá si el Juez de paz ha practicado en la forma correspondiente todas las diligencias prevenidas en los artículos anteriores, y rectificará cualquiera omision ó falta que en ellas notare, diciando al efecto las providencias oportunas, como previene el art. 366. Podrá al mismo tiempo remover al administrador depositario de los bienes, nombrando otro que le reemplace, ó exigir mayor fianza al elegido por el Juez de paz, en virtud de las facultades que para ello le conceden los artículos 359 número 2o, y 385; y deberá hacerlo siempre que entienda que el elegido no ha prestado las garantías necesarias, pues de otro modo seria responsable subsidiariamente de su insolvencia.

Basta lo dicho para que se comprenda con facilidad el modo de llevar á efecto los dos artículos que estamos comentando: es claro su precepto, y no hay necesidad de mas esplicaciones. Pero con motivo de ellos podrá ocurrir una duda importante, que debemos examinar.

Cuando la persona de cuya sucesion se trate tuviera su domicilio en un pueblo que no sea cabeza de partido judicial, ¿podrá el Juez de primera instancia del partido formar las primeras diligencias del ab-intestato á prevencion con el de paz del domicilio del difunto? ¿Podrá aquel reclamar de éste, y avocar á sí el conocimiento de dichas diligencias, antes de que tengan el estado á que se refiere el art. 365? La resolucion afirmativa seria, en nuestro concepto, lo mas conveniente, pero no es la que procede con arreglo á las prescripciones de la nueva Ley. El art. 357 confiere jurisdiccion propia á los Jueces de paz de los pueblos en que no reside el de primera instancia, para conocer de las diligencias de que tratamos: las declara de su competencia sin restriccion ni limitacion alguna, ni aun la de dar cuenta á éste de hallarse instruyéndolas. De lo cual se deduce en buenos principios, que el Juez de primera instancia no puede conocer de esas primeras diligencias en el caso supuesto, ni avocar á sí su conocimiento, hasta que tengan el estado á que se refiere el art. 365, que es cuando principia su competencia: de otro modo usurparia la jurisdiccion que compete á los de paz.

No se crea por esto que el Juez de primera instancia carece de facultades para impedir los abusos que en esas mismas diligencias puedan cometer los de paz. En virtud de la obligacion que tiene de velar por la recta administracion de justicia en todo su partido, y de la superior inspeccion que le compete sobre éstos, que son sus subordinados, podrá pedirles los informes y noticias que estime respecto al estado de los procedimientos, sin entrometerse en el fondo de ellos; y prevenirles lo que convenga para su mejor y mas pronta espedicion, é impedir los abusos de que tenga noticia ó se le hayan denunciado. Cuando de dichos informes resulte que ha sido ya ejecutado el inventario y deposito de los bienes, entonces podrá reclamar las diligencias, si el de paz no se las ha remitido. Y luego que las reciba, rectificará las faltas que en ellas se hayan cometido, tanto en el fondo como en la forma, segun lo dispone el art. 366, y podrá tambien, cuando haya méritos para ello, imponer al Juez de paz cualquiera de las correcciones disciplinarias espresadas en el art. 44, segun la gravedad de los retrasos, descuidos y abusos que notare. Esta doctrina está conforme con la que sancionó el art. 59 del Reglamento provisional para la administracion de justicia, para un caso análogo.

Podrá suceder que mientras el Juez de paz instruye dichas diligencias preventivas, comparezcan los parientes ante el de primera instancia solicitando que éste tome conocimiento de ellas. Como en este caso debe cesar la intervencion judicial en el ab-intestato (art. 352), y si se continúa procediendo ha de ser por los trámites de los juicios de testamentaría (artículos 374 y 376), bien puede el Juez de primera instancia mandar al de paz que por dicha causa sobresea en las diligencias, y se las remita en el estado en que se hallen ó despues de puestos en seguridad los bienes cuando sea menor 6 incapacitado, ó esté ausente algun interesado en la herencia.'

ARTICULO 367.

Luego que el juicio hubiere llegado á este estado, será parte en él el Promotor fiscal en representacion de los que puedan tener derechos á la herencia.

Será de su obligacion promover cuanto se considere oportuno para la seguridad y buena administracion de los bienes.

Practicadas las diligencias preventivas para la seguridad de los bienes, que concluyen con el inventario y depósito de los mismos, esplicadas en los comentarios anteriores, se pasa al segundo período de estos procedimientos, que es al que con propiedad puede darse el título de juicio de ab-intestato, como hemos dicho en la introduccion de la seccion presente. Luego que se entre en este período del juicio, "será parte en él el Promotor Fiscal en representacion de los que puedan tener derechos á la herencia." Para preceptuarlo así el artículo que estamos comentando, derogando con razon la jurisprudencia antigua que en tales casos nombraba un defensor á la herencia vacante, se habrá tenido en consideracion que pueden tener derecho á la herencia los parientes ausentes é ignorados, á quienes la Sociedad debe prestar su accion tutelar como á toda persona desvalida ó imposibilitada, y el Estado en defecto de ellos, y en buenos principios el Ministerio fiscal, como representante de la Ley y de la Sociedad, debe velar por los legítimos derechos de aquellos y de éste.

Seria erróneo deducir de lo antedicho que el Promotor fiscal debe constituirse en abogado defensor de todos los que aleguen derechos á la herencia: ni dice esto el artículo que estamos comentando, mi podia decirlo. "Será parte en representacion de los que puedan tener derechos," es lo que dice; y eso significa que desde este estado del juicio deben notificársele cuantas providencias se dicten, y que nada puede resolverse en él sin su audiencia y citacion, porque esto es lo que se entiende por ser parte en un juicio; y lo será, no para que se constituya en defensor de los que comparezcan alegando derechos á la herencia con razon ó sin ella, sino para que vele por el cumplimiento de la ley y por la conservacion del caudal, á fin de que en su dia se adjudique á quien corresponda. Que ésta, y no otra alguna, es su mision, lo evidencia entre otros, los artículos 373, 374, 377 y 386, y el párrafo segundo del que estamos comentando, segun el cual "será de su obligacion promover cuanto considere oportuno, para la seguridad y buena administracion de los bienes." Creemos que se hubiera espresado mejor y con mas claridad el pensamiento, habiendo dicho solamente: Luego que el juicio hubiere llegado á este estado, será parte en él el Promotor fiscal: y mas cuando en los artículos 372 y siguientes se determina el objeto de su representacion. En estos negocios, como en todos, deben tener siempre muy presente los promotores fiscales, que su ministerio debe ser tan justo é imparcial como la ley en cuyo nombre le ejercen (1).

Tampoco debe deducirse de las palabras de este artículo, que el promotor fiscal no puede tener intervencion en el juicio de ab-intestato hasta despues de practicadas todas las diligencias preventivas de que hablan los artículos anteriores. Si ha de cumplir con la obligacion que en el mismo se le impone de promover cuanto considere oportuno para la seguridad y buena administracion de los bienes, es evidente, que en cual quier estado del juicio en que lo crea necesario, podrá y aun deberá comparecer con este objeto: y tambien deberá solicitar la prevencion del ab-intestato, como hasta ahora se ha hecho, cuando vea que el juzgado no procede de oficio, por ignorar el fallecimiento ó por cualquiera otra causa. Lo que sin duda alguna quiere la Ley es que luego que el juicio hubiere llegado al estado á que se refiere al art. 367, necesariamente sea parte en él el Promotor fiscal; pero de ningun modo le priva, ni podia privarle del derecho de promover durante las diligencias preventivas cuanto considere oportuno para la seguridad y buena administracion de los bienes del ab-intestato, que es precisamente el objeto de esas diligencias.

1. Art. 107 del Regl. prov. para la administracion de justicia.

ARTÍCULO 368.

Practicadas en debida forma las diligencias preventivas, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del pueblo del juicio, del en que hubiere fallecido el dueño de los bienes, y del de su naturaleza, anunciando su muerte sin testar, y llamando á los que se crean con derecho á heredarle para que comparezcan en el juzgado dentro del término que en los mismos edictos se señalare.

Estos edictos se insertarán en los periódicos oficiales de dichos tres pueblos, si los hubiere; y en la Gaceta del Gobierno cuando las circunstancias del caso lo exigieren á juicio del Juez.

ARFICULO 369.

El término de esta convocacion será el de treinta dias contados desde la fecha de la fijaeion de los edictos en el último de los pueblos en que se verificare.

ARTICULO 370.

Si el pueblo de la naturaleza del difunto estuviere fuera de la Peninsula, podrá el Juez ampliar estos términos prudentemente habida consideracion á la distancia,

Lo mismo se podrá hacer, aunque el pueblo se halle dentro de la Península, si la dificultad de las comunicaciones ú otras circunstancias estraordinarias lo exigieren.

Poco es necesario decir para la buena inteligencia de estos tres artículos y para demostrar la conveniencia y justicia de lo que disponen. Formando el inventario y adoptadas las demás medidas conducentes á la seguridad y buena administracion de los bienes, es lo natural que se llame á los que se crean con derecho á la herencia, porque la informacion que prescribe el art. 358 no puede causar estado por las razones que hemos espuesto en su comentario, y porque no puede decidirse válidamente juicio alguno sin citacion de los que puedan ser perjudicados. A este fin van dirigidos estos tres artículos, cuyas disposiciones están arregladas al procedimiento antiguo,

Practicadas, pues, las diligencias preventivas, el Juez dictará providencia, que se notificará al Promotor fiscal, como todas las demás que se acuerden, mandando que se fijen edictos en los puntos y con el objeto que claramente espresa el art. 368, por cuya razon no lo repetimos. En ellos se ha de espresar el término dentro del cual hayan de comparecer los que se erean con derecho á la herencia, cuyo término por regla general será el de treinta dias contados desde la fecha de la publicacion del último edicto que se fijare (art. 369). Pero si el pueblo de la naturaleza del difunto estuviere fuera del territorio español de la Península, 6 en cualquier pueblo dentro de ella con el cual sean difíciles las comunicaciones, 6 cuando lo exijan circunstancias estraordinarias, como las de guerra, inundaciones, epidemias ó cualquiera otra semejante, el Juez podrá ampliar dicho término por el tiempo que prudentemente considere necesario para que puedan comparecer los llamados (art. 370).

Otro de los pueblos en los cuales deben fijarse edictos, segun el artículo 368, es el de la naturaleza de la persona de cuya sucesion se trate; pero podrá muy bien suceder que ésta haya nacido por casualidad en un punto, acaso del estranjero, donde sus padres se hallaban de tránsito, y en el cual no tenga de consiguiente ni parientes, ni aun personas que la conozcan. Como al fijar allí edictos á nada conduciria sino á ocasionar dilaciones y gastos, creemos que, cuando dicha circunstancia conste de un modo evidente, el Juez cumplirá con este precepto mandando fijar los edictos en el pueblo de donde sea oriundo el finado, ó en el que conste que pueda tener parientes, Tambien hubiera sido conve. niente haber mandado que se fijaran en el pueblo donde se hallen los bienes 6 la ma5

TOM. III.

yor parte de ellos. En estos casos, el Juez deberá proceder prudencialmente segun las circunstancias, sujetándose no solo á la letra de la Ley, sino tambien á su objeto y espíritu; y como indudablemente éste es el de que se fijen edictos en los pueblos donde pueda haber personas que se crean con derecho á la herencia, el Juez lo llenará haciéndolos fijar, no solo en los puntos marcados en la misma Ley, sino tambien en todos los demás en que lo crea conveniente ó necesario.

Además de fijarse los edictos en los sitios públicos del pueblo del juicio, del en que hubiere fallecido el dueño de los bienes, y del de su naturaleza, han de insertarse en los periódicos oficiales de dichos tres pueblos, si los hubiere; y en la Gaceta de Madrid cuando por la importancia de los bienes, por presumirse que habrá parientes en otros puntos, ó por otras circunstancias, el Juez segun su juicio lo creyere necesario, como lo preceptúa el mismo art. 368. Por las razones antedichas llenará tambien el objeto de la Ley, si manda insertarlos en los periódicos oficiales de alguna provincia, cuando á su juicio lo exigieren las circunstancias.—Si el pueblo de la naturaleza é el del fallecimiento del difunto estuviese en el estranjero, para que se publiquen allí los edictos en los sitios públicos y en los periódicos oficiales, deberán dirigirse por la vía diplomática lo mismo que respecto de los exhortos para el emplazamiento hemos espuesto en el tomo 2o

Por último, téngase presente que aunque el art. 369 dice que el término de la convocacion se contará desde la fecha de la fijacion de los edictos en el último de los pueblos en que se verificare, no empezará á correr hasta el dia siguiente al de dicha fijacion, y se contará el del vencimiento, conforme á la regla general del artículo 25; y segun el 26, no han de contarse en él los dias en que no pueden tener lugar actuaciones judiciales. Cuando la fecha de la insercion en los periódicos oficiales sea posterior á la de la publicacion, el término empezará á contarse desde aquella, pues aunque dicho artículo no lo dice espresamente, se deduce de su espíritu, y del 392. A dicho fin se hará constar en los autos la fecha de la fijacion y publicacion de los edictos, uniéndose á ellos, si es posible, un ejemplar del periódico en que se hayan publicado. Como el término es comun para todos los que se crean con derecho á la herencia, es incuestionable que para todos principiará á correr desde el dia siguiente al de la fijacion, 6 publicacion de los edictos en el último pueblo ó periódico en que se verificare, como lo dice terminantemente dicho art. 369 y se halla mandado para otro caso idéntico en el 233.

tos

ARTÍCULO 371.

Presentándose ó no herederos á consecuencia de este llamamiento, se fijarán segundos edicpor término de veinte dias contados en la forma antes establecida.

En estos edictos se espresarán los nombres de los presentados si los hubiere, y sus paren

tescos.

El art. 7 de la Instruccion de 26 de Agosto de 1786 (1) dispuso que despues de recibida la informacion en crédito de que el difunto murió sin hacer testamento y sin parientes conocidos de los que tienen derecho á heredarle, "los jueces hagan poner tres edictos, y pregonarlos; y en ellos digan, como fulano es muerto sin hacer testamento, que si alguna persona tiene derecho de sucederle ex testamento vel abintestato, parezca ante ellos dentro de treinta dias, ó el que mas le pareciere á los jueces, como el término no sea menos; y que si dentro de dicho término parecieren mostrando su derecho, le oirán y guardarán su justicia; y de otra manera pasado, se aplicarán los bienes" al

1. Loy 6, tít, 22, lib. 10, Nov. Rec.

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