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de un estupro, de un embarazo, de un parto, de un infanticidio, de un caso cualquiera, en fin, en el que es necesario reconocer el estado de los órganos sexuales, no hay necesidad de recomendar la importancia que tiene, el modo y las maneras de desempeñar este delicado cometido. Donde debe desplegar el profesor todo el lleno de su dignidad y su moral, es precisamente en esos casos y otros análogos, tanto en el acto de emprender la investigacion de los datos, como en la indicacion de su objeto y en los medios empleados para vencer la resistencia del pudor y allanar los obstáculos y alarmas de la verdadera castidad.

ARTÍCULO IX.

De la necesidad de calificar los hechos por su grado de realidad.

Muchas veces acontece que los hechos observados no son claros, ya por su naturaleza, ya por la escasez de los que se recojan. Al tratar de la lógica que ha de guiar al facultativo en la emision de sus ideas, ya hemos visto los grados de realidad que pueden tener los hechos á los ojos del que los observa. En medicina legal, guardar esa lógica es tener moralidad; la probidad intelectual del facultativo debe marchar de acuerdo con la probidad moral; entrambas son necesarias para que exista cada una; la una completa, hace verdadera la otra. El médico legista que diere por lógica una conclusion no legitimamente deducida de los hechos observados, que violentase la significacion de esos hechos, seria el mas despreciable de los hombres, porque mentiria con la impunidad que dan las categorías venerandas. Cuanto mas confiase en que un error de juicio no es penable, tanto mas inmoral seria. Otro tanto diremos del que desfigurase los hechos, quitando ó añadiendo lo que le conviniese, para amañar una conclusion ó hacer entrar en un juicio prevenido los datos que se procura.

Siquiera el tribunal ó el juez necesite de un si ó un no terminante para aplicar la ley, para el médico legista no se presentan siempre de esa manera tan categórica. Recordemos lo que ya llevamos dicho al hablar de la lógica, y hagámonos una ley de no dar al conjunto de hechos observados mas que el grado de realidad que nos presenten. Lo cierto, como cierto; lo dudoso, como dudoso; ora sea evidencia, ora probabilidad ó simple indicio, á lo que sea debemos atenernos; porque los límites de nuestras conclusiones están siempre en el círculo de los hechos encontrados. La razon y la justicia nos imponen esta conducta.

ARTICULO X.

Del deber de no estralimitarnos.

Con esa severidad está intimamente enlazado otro deber, que consiste en no estralimitarnos respecto de los juicios. Que no se pierda jamás de vista que lo que se nos pide es significacion científica, no moral; porque para esta ya son idóneos los jueces; á ellos, y solo á ellos incumbe calificar moralmente los hechos. Los peritos deben abstenerse de calificaciones de esta especie. En los datos que recojen no pueden ver mas que actos destituidos de intencion, ó lo que es lo mismo, de moralidad; hechos fisicos y fisiológicos, y la significacion que tienen científicamente considerados, como si no hubiese códigos, ni humanos, ni divinos, que los califiquen de crímenes ó delitos.

Haciéndose cargo de este abuso un autor de jurisprudencia práctica, dice, tratando de los procedimientos facultativos relativos à las heridas, lo siguiente

En la declaracion de los facultativos debe comprenderse el pronóstico que estos hagan de las resultas que pueden tener las heridas que han inspeccionado en el reconocimiento, en el que deben proceder con toda escrupulosidad y prudencia, especialmente cuando son de gravedad, porque es muy fácil comprometer la vida de los reos por un juicio ligero y temerario; de modo que siempre convendrá que declaren lo cierto, como cierto, y lo dudoso, como dudoso; absteniéndose de decidir sobre las causas ausentes ó morales, porque la averiguacion de estas corresponde esclusivamente á los jueces. Por desgracia es tan frecuente el pedantismo de los cirujanos en esta materia, que para hacer alarde de su instruccion y esperiencia sientan juicios sujetos al fallo de un tribunal, por lo que será muy conveniente á los juzgadores, siempre que observen escesos de tan alta monta, que los castiguen con mano dura, porque de este modo se evitará que se abuse en un asunto tan intesesante á la sociedad en todo concepto (1)».

Lo que se dice en este párrafo del autor citado sobre las heridas, es aplicable á todas las demás cuestiones médico-legales. Escepto en lo del castigo con mano dura, podemos estar conformes con esas ideas. Ya llevamos dicho que no es incumbencia del medico forense entrometerse en las calificaciones morales; pero eso no quita que no sea muy injusto castigar este estravio. Eso no es delito, es una falta de criterio, de talento, ó intelectual, y ningun legislador del mundo conocido ha imaginado siquiera que las faltas de talento sean punibles, y menos con mano dura.

ARTICULO XI.

De los deberes de manifestar el carácter de nuestros juicios.

Además de todo lo que va dicho, es igualmente obligacion de los médicos forenses, en el terreno moral, no ocultar el carácter de sus juicios.

Las conclusiones de todo documento, aunque sean consecuencias legitimas de los hechos observados y espuestos, siempre deben sacarse con relacion al estado actual de cada cuestion científica á que pertenezcan. Eso indica que en los documentos que firmamos es un deber consignar siempre la opinion mas generalmente recibida ó mas fundada. Si una cuestion no está resuelta por los autores, no debemos por punto general resolverla en nuesta declaracion.

No es eso decir que cada facultativo no haga saber las razones y hechos que tengan en pro ó en contra de esta ó aquella opinion; puede suceder muy bien que él vea mas claro que los demás, y que le asistan argumentos poderosos para sostener una opinion nueva y terminante sobre un punto acerca del cual están los otros indecisos.

Mas en semejantes casos está obligado á dar á conocer las ideas que le son peculiares, ó si son espresion de lo sancionado por las escuelas. El tribunal, al consultar á un facultativo, no entiende dirigirse a las opiniones particulares de este ó aquel profesor, sino á lo que tienen establecido los cánones de la ciencia; no ve en el perito una luz personal, sino la representacion de las escuelas y los libros del arte. Por respetables que sean las doctrinas y opiniones de un facultativo, mientras le sean peculiares, jamás podrán aspirar á la deferencia que se concede, en el santuario de las leyes, à lo que goza de la sancion

comun.

(1) Febrero reformado.

Una vez sabido por el Juez ó el tribunal que la opinion de los peritos es particular, ya está el facultativo fuera de compromiso; ha obrado con lealtad, no se ha cubierto con el manto de la opinion géneral, y al juez, al tribunal, corresponde desde entonces seguir la opinion que considere mas fundada.

ARTICULO XII.

Del deber de estimar los juicios y peritos que los emiten.

Algunos autores encarecen á los jueces que, cuando tengan que apelar á nuevos peritos para resolver un negocio, supriman los nombres de los primeros, con el objeto de que, si son personas humildes ó de escasa reputacion, no los miren con desden, y si se hallan en el caso contrario, no se dejen impresionar por la reputacion y prestigio de las notabilidades.

Convenimos en que por desgracia nada mas comun que este fenómeno moral. Es fácil que un sugeto oscuro prevenga los ánimos en contra de su saber Y talentos, y que suceda todo lo contrario respecto de los peritos de nombradía. Pero en primer lugar, en la mayoría de los casos, ese secreto es ilusorio; siquiera calle el tribunal los nombres de los peritos ya consultados, ya se sabe quienes son, tanto mas cuanto mas ruidoso haya sido el caso. En segundo lugar, es en cierto modo transigir con un vicio ó defecto moral que debe combatirse de frente.

Los nombres de los peritos, ni su posicion profesional, no tienen nada que ver con la cuestion; el modo como han desempeñado su cometido, el talento y el saber que despleguen en sus procedimientos y en la redaccion de sus escritos, es lo que vale y debe valer. Y si los nuevos profesores consultados se han dejado llevar de ese vicio en el primer momento, al ver los nombres de los peritos que ya han actuado, muy pronto, enterándose de sus documentos, se verán en la precision de modificar su precipitado juicio. Ya se necesitará que sean muy obcecados, que estén destituidos de toda lógica, y abunden en sentimientos miserables, para insistir en tener en poca estima el dictámen de unos profesores por la humildad de su nombre y posicion, y en enaltecer el de otros porque pasan por notabilidades ú ocupan altos destinos, á pesar de hallar en los documentos de los primeros todas las cualidades del buen perito, y en los de los segundos faltas garrafales de las reglas en su lugar establecidas para llenar este cometido debidamente.

Entiendan los que así obran que son altamente injustos, que están por lo tanto en el terreno de la inmoralidad, y que además dan prueba de una imbeci lidad que los vuelve indignos de destinarlos á los elevados cargos de médicos forenses.

Quien de esa suerte procede no tiene dignidad; es un servil adulador que solo se paga de los favores de la fortuna, y que sacrifica en las aras de su servilismo la mas noble condicion de los peritos y de todo hombre, que es la independencia de sus ideas y sentimientos.

No; no estamos por que se callen los nombres de los peritos; repetimos que eso es transigir con un vicio, declararse vencido ante su prepotencia, y nosotros preferimos levantarnos contra él y demostrar á nuestros comprofesores todo lo vergonzoso de esa conducta. Juzguemos á los hombres por sus hechos, y no por sus títulos ni nombres.

ARTICULO XIII.

Del deber de guardar secreto.

En la mayoría de los casos para los que son consultados los peritos, se encuentran estos en la obligacion de guardar profundísimo secreto sobre todo lo que por su cometido presencian. En el capítulo destinado á consignar las disposiciones legislativas que hacen referencia á la materia de esta primera parte, ya hemos visto los artículos del código, que imponen á los peritos la obligacion de guardar secreto sobre los hechos de que vienen en conocimiento por el cargo que se les ha dado. Véanse los artículos 284 y 273 del código penal, y esto bastará para comprender la estrecha obligacion impuesta á los peritos sobre el secreto. Pues bien; mientras las causas están en sumario, el cual comprende las primeras diligencias de un proceso hasta que llega al estado de tomar la confesion al reo, todo es secreto, no se puede publicar nada; los peritos incurririan en las penas consignadas en los articulos citados, si lo hicieran. Ni por escrito ni de palabra les está permitido revelar á nadie, ni lo que han visto ni el dictámen que hayan dado.

Hasta aquí no tenemos nada que decir, puesto que la revelacion de lo actuado al principio de un proceso podria inutilizar los esfuerzos del juez para descubrir las huellas del delito y de los que le han perpetrado. Al perito se le confia todo, y es un deber legal y moral el guardar el mas profundo silencio. No necesita que el código penal le imponga este deber; va incluido en el juramento que presta al recibir su investidura.

Mas á vueltas de esta obligacion, tiene otras que ese mismo código y otras leyes tienden a combatir. Si en unos artículos, si en unas leyes se les impone á los facultativos la obligacion de guardar secreto, en otros se los obliga á faltar á él de la manera mas deplorable, y esa contradiccion, por las funestas consecuencías que tiene, nos obliga á entrar en comentarios sobre tan grave y trascendental asunto.

Hemos visto que el artículo 2 del decreto de las Córtes de 14 de setiembre de 1820, dice que toda persona de cualquiera clase, fuero y condicion que sea, cuando tenga que declarar como testigo en una causa criminal, está obligado á comparecer para este efecto ante el juez que conozca de ella, luego que sea citado por el mismo.

Es a disposicion se aplica, á nuestro modo de ver, violentamente á los peritos ó á los profesores sobre asuntos de su práctica. Un distinguido facultativo, amigo nuestro, fué llamado á declarar si habia asistido al parto de una señorita antes de casarse con el marido, quien luego le levantó por este parto una acusacion con demanda de divorcio. El profesor, que sabia su obligacion, declaró que no se consideraba obligado á contestar; que protestando contra toda interpretacion, no decia ni si, ni no; porque versaba la pregunta sobre un hecho profesional, y él habia jurado guardar secreto en todos los casos que le exigieren. Este paso del tal juez era un atentado contra la ley, la dignidad de la ciencia y la seguridad de las familias.

Ante el tribunal de un tercio y provincia de marina de España, se formó una causa criminal sobre infanticidio, por haberse encontrado el cadáver de un reciennacido arrojado á la playa por el mar. Habiendo declarado los facultativos que habia nacido vivo el dia anterior, se interrogó á varios médicos sobre si habian asistido á algun parto en la noche del 8 al 9 de enero de 1850, que era cuando habia nacido el niño cuyo cadáver se encontró. Los médicos rehusaron

contestar y se les quiso obligar á ello, pretendiendo castigarlos, como continuasen en su empeño de reserva.

Tanto por lo curioso de este notable caso, como por la luz que puede arrojar sobre la conducta de los facultativos en todos los casos análogos, vamos á dar aquí algunos apuntes de dicha causa que nos comunicó uno de los ilustrados profesores de los que figuraron en ella.

Llamados á declarar y preguntados si en la noche del 8 al 9 de enero de 1850) habian asistido á algun parto, dijeron que como médicos creian que no debian contestar á la pregunta bajo la forma en que se les hacia, porque si se hubiese dado el caso de que los declarantes hubiesen asistido á algun parto reservado en el que reconocidamente no hubiese delito, se espondrian con sus contestaciones á revelar un secreto que han jurado guardar al recibir la investidura de médicos, y á incurrir en lo dispuesto en el artículo 273 del segundo libro del código penal.

En vista de esta prudente y atinadísima contestacion, el tribunal dió el siguiente auto.

Considerando que uno de los principales medios para la averiguacion del autor ó autores del grave delito que se persigue en esta causa, es el exámen de las matronas y médico-cirujanos, inquiriendo si han asistido á algun parto ele dia 8 del último mes ó en la noche del 8 al 9 del mismo, en el caso de contes-) tar afirmativamente, el secxo á que pertenecia el feto dado á luz, si vivió ó) si se halla asegurada su existencia, sin exigir la designacion de las personas) que fueron parteadas; considerando que estas averiguaciones puedan bacerlas los tribunales de acuerdo con lo dispuesto en la ley 2.a, titulo 34, libro XII, de la Novísima recopilacion; considerando que con las preguntas hechas á los facultativos D. N. N, etc., en sus respectivas declaraciones folios 30, 30 vuel- • to y 34, no se trata de inquirir los nombres de las personas á quienes hayan parteado en la ocasion que se espresa, sino solamente si han asistido ó no á algun parto, haciéndose las demás preguntas consignadas en el considerando") primero; considerando que con la contestacion afirmativa ó negativa á la pregunta dirigida á los enunciados profesores, no se violaria secreto alguno, porque el secreto pertenece á la revelacion de las personas y no á la de los hechos; Considerando que los precitados facultativos y cualquiera otra persona, están obligados á ayudar á los tribunales para el descubrimiento de los delincuentes, segun el real decreto de 14 de setiembre de 1820, restablecido en 30 de agosto de 1836; vista la ley 1.a, título 44, libro XI, de la Novísima recopilacion, su Se- \ ñoría dijo que debia mandar y mandó que los citados profesores comparezcan inmediatamente á contestar bajo juramento á las preguntas que se les hicieren en esta causa y á las demas que correspondan, conminandoles con la multa de cuatro ducados á cada uno, a cuyo fin se les notificará esta providencia, admitiéndoles en el acto la respuesta que dieren, y con lo que contesten ó no! dése cuenta. Así lo proveyó el Sr. D. N. de N., brigadier de la Armada Nacional y comandante de Marina de esta provincia, con acuerdo del Sr. D. N. N., asesor de la misma y fiscal honorario de departamento, y la firman en á 7 de febrero de 1850. N.-N.-N.

Llamados otra vez à consecuencia del auto que antecede, y preguntados como la vez primera, si el dia 8 de enero ó en la noche del 8 al 9 habian asistido á algun parto, dijeron que como al recibir la declaracion no se la instruyó del delito sobre que se procedia en la causa, ni se hizo otra cosa que interrogarles con la generalidad que debe aparecer del proceso, creyeron entonces como creen ahora, que no estaba en su deber contestar á una pregunta inquisitiva propia de un reo, pero nunca de un testigo y menos de un facultativo:

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