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pradores de su hija, contentándose luego con cierta cantidad que se le daba. A otra me la hizo reconocer el tribunal siete meses despues de verificado el acto. Recordemos aquí lo mas arriba tomado de Parent du Chatelet. Raras veces, por no decir ninguna, se quejan delante de los tribunales las jóvenes estupradas, ui los padres de las niñas que lo son en realidad. Los facultativos son los que saben el hecho, comunicándosele aquellos para reparar los males que de ello puedan seguirse, y las familias prefieren devorar en silencio este ultraje, y hacer que no cunda mas sobre el terso cristal de la honra de las desfloradas la mancha que les ha dejado el estuprador. Siquiera esta clase de procesos demanda el secreto y asi se instruye la causa, demasiado pública se hace luego y nada gana la infeliz en su honra, aun cuando logre que se castigue al que la ultrajado.

Siquiera, pues, admitamos la existencia de un signo de virginidad anatómico, y creamos que en algun caso puede probarse que ha sido estuprada una jóven, bien analizado todo, el pro y el contra de la cuestion, vemos que no perdería nada la administracion de justicia en abolir tambien en los casos de estupro las prácticas hasta aquí usadas, ó sea los reconocimientos facultativos. Y ya que no se abandonen del todo, al menos que los jueces no se decidan á ellos sino en determinados casos, muy contados, en los que por lo que indiquen los demás datos pueda esperarse alguna luz de los procedimientos científicos.

Respecto del tercer delito contra la honestidad, ó sea el rapto ejecutado con miras deshonestas, nada tendremos que añadir, despues de haber emitido nuestra opinion relativa al adulterio, violacion y estupro. Lo que hemos dicho respecto de cada uno de estos delitos, ó de lo que puede dar la ciencia en cuanto á determinar sus huellas, es enteramente aplicable al rapto que se efectua sobre mujer casada, viuda ó soltera, mayor ó menor de doce años, con el objeto de violarla ó estuprarla. Y aun aquí habrá la ventaja que los datos morales serán siempre mas significativos; puesto que el que roba á una mujer se coloca en circunstancias tan especiales, que vuelve mas creible toda acusacion de un atentado contra su houra, y por lo mismo hacen menos falta en estos casos los reconocimientos periciales.

De la corrupcion de menores no hablaremos, porque este delito es puramente moral, y lo fisico que comprenda entra en la linea del estupro.

Veámos, pues, el único delito de incontinencia que nos resta.

En los artículos 364 y 366 del código penal. hemos visto que se castigan los abusos deshonestos cometidos en cualquier persona del uno y otro sexo, de suerte que, además de reconocer la ley como delitos contra la honestidad, el adulterio, la violacion, el estupro, la corrupcion de menores y el rapto, hay lo que se ha llamado sodomia; es decir, todo otro acto, ora sea un concúbito efectuado por vias no naturales, ora suplementos de la cópula llevados á efecto con las diferentes formas que la lujuria sugiere á los lascivos ó á los que han embotado ya su voluptuosidad con el abuso de los medios ordinarios. Respecto de este delito, cualquiera que sea su forma, tenemos que decir lo mismo que ya llevamos consignado al hablar de la violacion y del estupro. En muchisimas ocasiones, y segun el modo como se haya efectuado, no queda vestigio alguno, y de consiguiente es ocioso llamar á facultativos para que le investiguen.

La pederastia es tal vez el único abuso deshonesto que mas pueda probarse; porque, no estando destinada la abertura inferior del canal intestinal á semejantes usos, si es habitual el acto puede ofrecer relajacion, anchura mayor de la normal, grietas, callosidades, úlceras ú otras cosas; y si por primera vez ha sido ese orificio sitio de tan inmundos placeres, puede presentar estragos

de cuantía, por poco que el órgono introducido tenga un volúmen desproporcionado á la capacidad de aquel.

Cuando el reconocimiento diere por resultado la existencia de esos vestigios, de seguro que podrá tener significacion capaz de arrojar notable luz sobre los demás datos que hubiere recogido el tribunal. Mas, y en los casos negativos? ¿Acaso no puede ejecutarse la pederastia sin que queden vestigios de ella? ¿Y en este caso, ¿quién la prueba por el reconocimiento del ano?

La masturbacion y sus diferentes formas no dejan huella ninguna en el varon y pueden no dejarla en la mujer, en especial si no hay hábito, ni abuso, ni torpeza ó introduccion de agentes mecánicos de algun calibre.

En la mujer puede haber la destruccion del signo anatómico de la virginidad desde la primera vez. ó á fuerza de repetirla, además de lo marchito de los órganos, y en semejantes casos puede aplicarse á este abuso cuanto llevamos dicho acerca del estupro.

La práctica de que los romanos llamaban felare ó de las felatrices, ni en uno ni en otro sexo deja vestigio alguno apreciable, como los órganos sobre los cuales se ejerce ese refinado libertinage ó ese delirio de la lujuria, no sean asiento de una enfermedad sifilítica, cuyo virus puede atacar la mucosa de los labios y de la lengua felatriz. Aun en estos casos quedará la duda sobre si los besos lascivos han podido propagar el mal, ó si se ha desenvuelto bajo el influjo de su existencia en la economía del sugeto.

En la mayoría inmensa de los casos de está especie, mas bien puede saberse el hecho por el modo como le refieren las personas de menor edad ó de razon vacilante, en los cuales se ha cometido el abuso, que por los vestigios que deja. De consiguiente, siempre que faltan datos de significacion especial, de esos que necesitan de peritos, los facultativos están de mas, y es inútil encargarles el reconocimiento de las personas ya victimas, ya agresoras.

En todos estos casos la justicia no gana nada, porque no recibe de la ciencia auxilio alguno; la moral tampoco, porque los procesos de esta especie son siempre escandalosos, repugnan á cuantos entienden en ellos, y el deshonor de las personas ofendidas se pone mas en relieve. ¡Cuántas jóvenes, cuántas mujeres, por no esponer sus partes mas reservadas á la vista y manos de los peritos, tomando actitudes que el pudor y la castidad rechazan á voz en grito, no preferirán resignarse con su suerte, si no hay otro medio de procurarles el desagravio! Resumamos, pues, diciendo que solo en muy raras casos deberia llamarse á los facultativos para hacer constar los hechos de significacion científica, sobre los cuales se funda la acusacion de un delito de incontinencia, y que no perderia nada, ni la administracion de justicia, ni la moral, aboliendo las prácticas médico-juridicas para probar esta clase de delitos.

Cuando tratemos de cada una de las cuestiones á que esos delitos dán lugar, nos acabaremos de convencer de cuanto dejamos consignado en este párrafo.

ARTICULO II.

De las cuestiones á que dan lugar los delitos contra la honestidad.

Vistos los delitos de incontinencia que reconoce el código penal y los casos en que se cometen, ya se dejan preveer las cuestiones que el tribunal ha de someter al juicio de los peritos médicos, siguiéndose la práctica, hasta aquí establecida, de no instruirse causas de esta especie sin que siga á la acusacion la declaracion facultativa.

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Aunque hayamos opinado por la abolicion de esta práctica, puesto que está en uso y que a pesar de nuestra opinion, mientras no se mande por una ley que cese de todo punto esa clase de procedimientos médico-juridicos, proseguirán como los demás; entra en nuestro deber, á fuer de escritores de medicina legal, el esponer de qué manera puede resolver la ciencia estas cuestiones."

El adulterio en si no es cuestion médico-legal; jamás se nos preguntará si tal ó cual mujer ha sido adúltera; si el marido lo sospecha, será porque la encuen tre embarazada y no pueda darse razon satisfactoria de este embarazo, ó por que ha parido y cree que el feto no es suyo.

Análogas cuestiones podrá suscitar un aborto, un parto precoz ó tardio, y una superfetacion.

Acaso será tambien, como ya lo llevamos indicado, porque se siente uno de los cónyuges enfermo, y tiene su enfermedad por sospechosa, por una de esas que solo se cogen por medio de un concúbito impuro; y como sabe que no ha cohabitado mas que con su mujer, deduce que ella se la ha comunicado, conduciéndole las mismas ideas y la misma lógica á pensar que otro se la ha comunicado á ella.

En estos casos, siquiera tengan las cuestiones propuestas por el tribunal por objeto saber si ha habido ó no quebrantamiento de la fé conyugal, la cuestion será de embarazo, de parto ó de enfermedad disimulada ó imputada.

La violacion, segun el código, existe cuando se usa de fuerza ó intimidacion, cuando la forzada carece de entendimiento ó de sentidos, y cuando es menor de doce años. En todos estos casos el fondo de la cuestion es el mismo, siempre es si ha habido violacion. En el último no hay mas que este hecho, porque todo lo relativo á la edad, la partida de bautismo dirime esta parte. Solo en el caso que se ignorase este dato podria el tribunal someter tambien á los peritos si la forzada es ó no menor de doce años.

En los otros casos, además de querer saber si ha habido violacion, es decir, si ha habido cópula sin beneplácito de la gozada, podrá tambien querer saber si se ha empleado la fuerza sugetando á la mujer, si estaba privada de razor ó de sentidos.

Todo eso hace que la misma cuestion de violacion pueda tener varias formas mas ó menos complicadas.

No espresando la ley las cualidades fisicas y sociales de la mujer gozada, cuando determina los casos en que hay violacion, escepto en el núm. 3.o que se re-, fiere á las menores de doce años, pero sin advertir si son ó no vírgenes; parece claro que para ella el delito consiste en la consumacion de una cópula sin la voluntad de la hembra, sea casada, viuda, soltera, virgen ó desflorada y parida. A la menor de doce años la considera igual á la privada de razon.

Para hacer constar, pues, cientificamente el hecho que constituye este delito, parece que la prueba de la cópula no es lo principal, sino la de la parte que haya tomado en ella la voluntad de la forzada, o el modo como se ha abusado de ella. Y por lo mismo que las víctimas pueden ser virgenes ó desfloradas ya de antemano, en unos casos solo habrá violacion, y en otros, además de la violacion, estupro. Podrán, pues, ir juntas las cuestiones de estupro y violacion; es decir, podrá ser que el tribunal nos pregunte: 4. si hay vestigios de cópula; 2. si esta se ha egercido en mujer virgen ó en mujer desflorada, ó lo que es lo mismo, si ha habido estupro, y por último, si se ha efectuado el acto contra la voluntad de la mujer ó en los casos prevenidos en el núm. 1 y 2 del art. 303. ... Las cuestiones relativas al estupro versan siempre sobre doncellas mayores de doce años, porque siquiera sean virgenes las menores, la ley quiere dar mas gravedad al delito llamándole violacion. Sin embargo, si la menor es vírgen, es

TOMO I.

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un verdadero estupro, una desfloracion, y el hecho en si tiene mas gravedad que cuando ya ha sido desflorada. En los casos, pues, de estupro, lo principal del problema es resolver si hay ó no los signos anatómicos de la virginidad, si la cópula ha dejado vestigios por los cuales se pruebe la destruccion de esa cualidad de la mujer ó de ese estado, en el que la hace perder su estimacion en los paises y épocas en que la virginidad es tenida en grande estimación.

Es evidente que el tribunal solo deberá consultarnos respecto de los vestigios fisicos ó de las pruebas anatómicas, y que solo por ellas podremos decir si ha habido ó no desfloracion. Todo lo que no sea fisico ú objetivo, no es de nuestra incumbencia y es ocioso consultarnos.

Puesto que los signos físicos de la virginidad pueden destruirse por varias causas, además de la cópula, se nos preguntará si los estragos hallados son efec to del concúbito ó de otra causa, y si los vestigios que se encuentran en los demás órganos genitales esternos, otras partes del cuerpo y de los vestidos, se deben á un atentado de esta especie ó á otra causa.

Como de la relacion entre los órganos sexuales del estuprador y de la estuprada puede resultar alguna luz al tribunal, mandará reconocer al acusado con este objeto.

Hallándose entre los vestigios flujos, escoriaciones, úlceras y otras formas parecidas al mal venéreo ó realmente venéreas, comunicadas por el estuprador, el juez, cuando existan esas formas, querrá saber si el estuprador está afectado de ese mal, y si habrá podido aumentar la gravedad de ese atentado con esta circunstancia.

Por último, tanto en los casos de violacion como en los de estupro, puede haber manchas de sangre y de esperma, ya en los contornos de los órganos sexuales, pubis y muslos, ya en la camisa ó en las sábanas de la cama donde se haya efectuado el acto. Hé aquí, pues, otras tantas cuestiones suscitadas con motivo de la violacion ó del estupro; cuando hay manchas, habrá que determinar de qué lo son.

Todos esos atentados, y en especial la violacion de las menores de doce años, pueden repetirse muchas veces antes de llegar al conocimiento del tribunal; hé aquí, pues, otra cuestion, sobre si ha ha habido un acto solo ó si esto se ha repetido por el mismo ó por diferentes sugetos.

El reconocimiento no se practica siempre poco tiempo despues de consumado el delito. Varias circunstancias pueden hacer que se proceda á ello mas ó menos tarde. Hay vestigios recientes y antiguos, y esto da lugar tambien á la cuestion de decidir la fecha exacta ú aproximada del atentado.

En cuanto a las cuestiones sobre el rapto, siendo este con el objeto de violar ó de estuprar á la robada, las cuestiones serán las mismas, en lo general, que las indicadas respecto de la violacion y del estupro.

Respecto de los demás abusos deshonestos que pueden cometerse con sugetos de ambos sexos, las cuestiones se formularán segun cual sea la forma del abuso. Ya se preguntará si ha habido práctica de onanismo, ya si de pederastia, si esta es habitual o una sola vez practicada, ya si de felator ó felatrix ỏ sea de ósculos inmundos en los órganos sexuales del uno ó del otro sexo, aplicándoles las cuestiones que pueden ofrecerse con motivo de la existencia en el ano y en la boca de estas ó aquellas formas del mal venéreo ú otro parecido.

Puesto que hemos indicado las cuestiones que sobre cada delito de incontinencia pueden presentarse en la práctica, solo nos resta formularlas de un modo que se preste mas á la discusion, y que al menos en el fondo pueda servir de guia al ministerio público que se vea en la necesidad de proponerlas. En lo que atañe al adulterio.

4. Declarar si una mujer está en cinta.

2.o Desde cuando lo está.

3. Si ha parido.

4. Desde cuando ha parido.

5. Si ha parido á tiempo ó abortado.

6. Desde cuando lo ha hecho.

7. Si la enfermedad que uno de los cónyuges ó los dos padecen en sus órgenos genitales ú otras partes prueba concúbito con otra persona infecta, ό puede ser reproduccion de otra antigua ú espontánea.

En lo que concierne á la violacion.

8.° Declarar si bay vestigios que prueben la violacion.

9. Si estos vestigios prueban que se ha efectuado por medio de la fuerza. 10. Si la forzada estaba en el acto privada de razon.

44. Si estaba en el acto privada de sentidos.

12. Si es menor de doce años, cuando no conste su edad por la partida de bautismo ú otros documentos.

13. Si la forzada era vírgen ó no antes de la violacion.

En lo que respecta al estupro.

44. Declarar si hay vestigios físicos, por los cuales puede probarse que la niña, muchacha ó jóven ha sido estuprada ó desflorada.

45. Si la desfloracion se ha consumado ó solo ha habido intento de ella. 46. Si esta desfloracion es reciente ó antigua.

17. Si los vestigios de la desfloracion son esclusivos de la cópula ó á que agentes son debidos.

En lo que se refiere á la violacion y al estupro.

48. Si los flujos, úlceras y demás afectos que se encuentran en la víctima son independientes de la cópula simple, efecto de la accion del pene, ó resultado de un contagio.

19. Si hay manchas de esperma en la camisa, sábana, etc.

20. Si hay manchas de sangre debidas á la rotura del hímen ú otros estragos.

21. Si el forzador ó estuprador presenta vestigios relativos al acto de que se le acusa.

En lo que atañe al rapto.

Las mismas cuestiones que pueda presentarse respecto de la violacion y del estupro, segun sean las condiciones fisiológicas y sociales de la robada. Por último, en lo que respecta á los abusos deshonestos.

22. Si hay vestigios de onanismo.

23. Si los hay de pederastia reciente ó habitual, simple ó complicada. 24. Si los hay de ósculos inmundos.

25. Si el acusado de estos abusos presenta vestigios por los cuales pueda probarse que se le deben los de la víctima.

Tales son los principales problemas que el tribunal dará á resolver á los facultativos en los casos de delitos contra la honestidad, ya en los mismos términos, ya en otras formas nacidas de las circunstancias de cada caso práctico.

Como es de ver, algunas de las cuestiones no podrán ser aquí tratadas, puesto que les hemos dado otra colocacion en nuestro programa. Asi es que aplazaremos para su debido tiempo las de los n.os 4.o, 2.o, 3.o, 4., 5.o y 6.o, respecto del adulterio, y si no hacemos otro tanto respecto de la 7.a hablando de ella al agitar las cuestiones sobre enfermedades disimuladas é imputadas, es por lo especial del punto y por suscitarse casi siempre, mas que en los casos de sospecha de adulterio, en los de los demás delitos de incontinencia, en los

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