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humana. Tampoco nos detendremos en otros delitos de incontinencia mas abominables todavía, que propagan la sifilis entre niñas y mujeres, por aberturas destinadas á otros usos, y que la lascivia brutal escoge para reproducir placeres, cuyo abuso ya no los consiente por los medios naturales. En semejantes casos, como no sean flujos y ulceraciones venéreas, propagadas durante estos inmundos placeres, no queda ningun vestigio del acto.

Por último, menos hablarémos de esas incomprensibles aberraciones de los hombres y mujeres que se han ayuntado con animales de otras especies. La historia tiene cosas horribles en esta linea. Una reina del Oriente se hizo construir una vaca de bronce, hueca, y metida en ella recibia las caricias de un toro que, engañado con las formas de su hembra, no sabia que gozaba debajo de ellas á una mujer. Otras desdichadas no se valen de estos medios: los caballos, los burros y los perros se ayuntan con ellas sin intermedio. Mas comun es todavía que los hombres cometan este acto de bestialidad con burras, cabras y otros animales.

En todos estos casos no tiene nada que hacer el médico legista. La veterinaria es la que debe intervenir, si se necesita ciencia.

Concluiré este párrafo y esta materia diciendo con M. Lacroix: Si no he ofendido el pudor hablando del vicio que mas le ultraja, me tendré por dichoso de haberme librado del escollo que me presentaba (1).

CAPITULO III.

CUESTIONES RELATIVAS Á LA PREÑEZ.

ARTICULO PRIMERO.

Parte legal.

} S I.

Disposiciones legales que atañen á la preñez.

Al hablar de los delitos contra la honestidad, hemos visto que el adulterio es uno de ellos, y que se castiga en la mujer adúltera con la pena de prision menor (Art. 358 del código penal). El embarazo puede ser un hecho fisiológico, ya por sí, ya por el tiempo en que se presenta, que pruebe el adulterio; por lo tanto dará lugar á una cuestion sobre preñez, para resolver con ella otra sobre delito de incontinencia.

En el mismo titulo del código penal hemos visto que, por el artículo 374, el estuprador ó violador se libra de toda pena y cesa todo proceso casándose con la agraviada. Esta puede estar embarazada, ó fingirlo, para lograr la mano del forzador ó estuprador.

El artículo 372 añade, que el ofensor está obligado, entre otras cosas, á reconocer la prole, si la calidad de su origen no lo impidiere, y en todo caso á mantenerla. Hé aquí cómo puede haber interés en que la agraviada haga constar que está embarazada, tanto mas, cuanto que hay una ley, ó varias leyes, que reconocen la prole por nacer, como si hubiera ya nacido.

La ley III, tít. 23 de la partida 4.a, dice:

(1) Tratado de delitos y penas.

Demientre que estodiese la criatura en el vientre de su madre, toda cosa que se faga ó que se diga á pro della, aprovéchase ende, bien asi como si fuese nascida; mas lo que fuese dicho ó fecho á daño de su persona ó de sus cosas, empesce.....

En la ley XX, tit. 1.o de la part. 6.a, se dice:

nol

Posthumus es llamado en latin propiamente el mozo que nasce despues de la muerte de su padre; en esa mesma manera puede seer llamado el fijo que nasce despues que el padre ha fecho el testamento postrímero et estos fijos atales quebrantan los testamentos de sus padres, anque non hobiesen seido establescídos por herederos.

La ley XVI, tit. 6.o de la part. 6. establece, que sin testamento moriendo algunt home, dejando su mujer preñada e cuidando que lo era, decimos que hermano nin otro pariente del muerto non debe entrar la heredat del finado, ante debe esperar fasta que la mujer encaesca, et entonce si el fijo ó la fija nasciese vivo, el habra la heredat et los otros bienes del padre. Pero si sopiesen ciertamente que la mujer non finca preñada, entonces bien puede el mas propinco pariente entrar la heredat del muerto como heredero dél...

La ley XVIII del mismo título y partida dice lo que sigue:

Mujeres hi ha algunas que, despues que sus maridos son muertos dicen que sou preñadas dellos, et porque en los grandes heredamientos que fincan despues de la muerte de los homes ricos podria acaescer que se trabajarian las mujeres de facer engaño en los partos. mostrando fijos agenos deciendo que eran suyos, por ende mostraron los sabios antiguos manera cierta porque se puedan los homes guardar desto, et dixieron que quando la mujer dixiese que finca preñada de su marido, que lo debe facer saber á los parientes mas propincos dél deciéndoles de como es preñada de su marido, et esto debe facer dos veces en cada mes desde el tiempo que su marido fué muerto, fasta que ellos envien catar si es preñada ó non. Et si por aventura los parientes dubdaren en esto, deben enviar cinco buenas mujeres que sean libres quel caten el vientre, de manera que nol tengan contra su voluntad, et desi pueden enviar que la guarden si quisieren et la guarda de tal mujer debe ser fecha desta guisa; ca el juez del logar do esto accaesciere, si los parientes del muerto lo demandaren, debe catar casa de alguna buena dueña et honesta en que more esta mujer fasta que para; et ella morando en casa de esta buena dueña, cuando asmare que debe parir, debelo facer saber á los parientes del finado, trenta dias antes que encaesca, porque ellos envien otra vez algunas buenas mujeres et honestas quel caten el vientre. Et en aquella casa do hobiese de parir non debe haber mas de una entrada, et si mas hi hobiere debenlas cerrar, et á la puerta de aquella casa do este la mujer que dice que es preñada pueden poner los parientes del finado tres homes et tres mujeres libres, que hayan ellos dos compañeros y ellas dos compañeras que la guarden, et cada que hobiese de salir esta mujer de aquella casa á otra que sea dentro en aquella morada para entrar en baño ó para otra cosa cualquier quel sea menester, deben catar aquellos que la guardan toda la casa do quiere entrar ó el logar do se quiere bañar, de guisa que non sea dentro otra mujer que fuese preñada ó algunt niño ascondido ó otra cosa alguna en que podiesen reccebir engaño, et cuando algunt home ó mujer quisiese entrar á ella, débenlos escodruñar de manera que en su entrada non pueda otro si seer fecho engaño. Otro si decimos que sintiendo la mujer en sí mesma á tales señales porque entendiese que era cercano al parto, débenlo aun facer saber otra vez á los parientes de su marido que la envien à catar et guardarla si quisieren; et cuando ya fuese cuitada por razon del parto, non debe estar en aquella casa do ella está home ninguno, pero pueden hi estar fasta diez mujeres

buenas que sean libres; et fasta seis sirvientas que non sean ninguna dellas preñada et otras dos mujeres sabidoras que sean usadas de ayudar a las mujeres quando caezcan: et deben entonce en aquella casa arder cada noche fasta que para tres lumbres, porque non pueda hi seer fecho algunt engaño escondidamiente, et quando la criatura fuese nascida debenla mostrar á los parientes del marido si la quisieren ver. Et seyendo guardadas estas cosas en la mujer de que fuese dubda si era preñada ó non, herederá el fijo que nasciere della despues de la muerte de su marido los bienes dél. Et si esta mujer sobedicha de que fuese dubda si era preñada ó non, non se quisiere dexar catar el vientre o non quisiere que la guardaren asi como sobredicho es, ó en otra manera que fuese quisada et usada en el logar do vive, maguer pariese et viviese el fijo, non le entregasen de los bienes del muerto, amenos de seer probado que la criatura naciera della en tiempo que podiera seer fijo ó fija de su marido.

La ley III, tit. 16, part. 6.2, dice que el abuelo del padre puede dar guardador á su fijo ó á su nieto que estodiese en su poder et que fuese menor de edad... ya los que son nascidos como á los que son en vientre de su madre.....

La ley VII, tit. 22 de la part. 3.a, establece entre otras cosas que... cuando una mujer finca preñada de su marido que finó, et demanda al judgador en nombre de aquella criatura que tiene en el vientre, que le entregue de los bienes que fueren de su marido et los tenedores dellos dicen que non fue su mujer legitima ó que non es preñada dél, quedando ella las pruebas ó presunciones que era su mujer legitima et y fincara preñada dél, maguer las pruebas fueren dubdosas et non lo dixiesen claramente debe seer apoderada por juicio de aquellos bienes que demanda en nombre de aquella criatura de que es preñada, et pueda vevir et mantenerse en ellos; pero salvo finca el derecho á aquellos eran tenedores dellos si quisieren despues mostrar alguna razon derecha porque los deben heredar asi como sobre dicho es.....

El artículo 93 del código penal, lib. I, tit. III, cap. V, sec. II, previene que No se ejecutará la pena de muerte en la mujer que se hallare en cinta, ni se le notificará la sentencia en que se le imponga, hasta que hayan pasado cuarenta dias despues del alumbramiento.

En el artículo 8 del mismo código, lib., tit. I, cap. II, se dice que el. loco ó demente está exento de responsabilidad, á no ser que haya obrado en un intervalo de razon.

La prenez dá á veces lugar á la locura, por lo cual citamos aquí esta ley.

SII.

Critica de las disposiciones legales relativas al embarazo.

Acerca de la legislacion relativa á la prenez, hay disposiciones que no nos ofrecen pie para hablar de ellas, al paso que otras se prestan notablemente á la crítica.

Nada diremos de los artículos del código penal que se refieren á los delitos de incontinencia, y que pueden dar lugar á que se nos proponga una cuestion sobre preñez.

Otro tanto diremos de las leyes de las Partidas, esceptuando la XVIII.del tit. 6.0, y partida 6a. Con referencia al objeto que llevamos en esta parte de cada cuestion, todas aquellas leyes no nos incumben. Mas no sucede así respecto de la XVIII. Esta ley, larga y pesada, establece una práctica ridicula y que dista mucho de ofrecer las garantias que busca el legislador para evitar los fraudes. ¿Esas mujeres buenas que han de catar el vientre de la que se díce pre

TOMO I.

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ñada, como no sean matronas, que luz podrán dar al tribunal para saber si en efecto está ó no en cinta la viuda? ¿A qué tantas minuciosidades y precauciones, si al fin y al cabo los peritos son profanos? ¿Y á que impedir que entre en la casa donde esté la mujer guardada, para que no haya engaño, un hombre, y permi tirla á diez mujeres libres y seis sirvientas? Es verdad que les impone la condicion de que no estén ellas preñadas; pero al hombre no hay necesidad de imponerle esta obligacion, ni temer de que barrene la ley, como pueden hacerlo aquellas.

La práctica establecida en esa ley está en desuso. Cuando ocurren esos casos, son llamados facultativos ó matronas para reconocer á la mujer que se declara en cinta de su marido; por lo tanto, no tenemos necesidad de estendernos, manifestando las inconveniencias de dicha ley y la necesidad de su reforma; la jurisprudencia práctica ya la ha reformado hace tiempo, y es de esperar que én el nuevo código civil se presente la legislacion, en este punto, á la altura de los progresos sociales.

Tómense cuantas precauciones se consideren necesarias para evitar los fraudes que puede haber, en punto á simular una preñez, para fingir luego un parto y una sucesion que dé derecho á una herencia; pero todo lo que no sea pedir á la ciencia las señales que dan certeza del embarazo, no conducirá jamás al fin que se desea. Si luego que fallezca el esposo, la viuda se declara embarazada, no hay necesidad de encerrarla ni hacerla vigilar como queria el sábio autor de las Purtidas. Por mas vigilancia que se ejerza, es posible que se introduzca un sustituto del marido difunto, y fecunde á la mujer que, movida por el interés de la sucesion, se proponga tener un hijo.

Mas examinada desde luego la mujer por facultativos, siquiera se halle en los primeros tiempos del embarazo, y no sea posible determinar la existencia de este de un modo seguro, harto probará la época del parto y la edad del feto, si esa criatura fué concebida durante la vida del marido ó despues de ella. Solo podrán ofrecerse graves dudas en los casos en que la mujer se declare embarazada á consecuencia de una cópula habida con el esposo pocos dias antes de la muerte de este ó á la víspera. En estos casos es cuando puede proceder el encierro y la vigilancia para disminuir, ya que no cortar del todo, las contingencias de una concepcion buscada para no perder la herencia.

Fuera de esos casos, determinando desde cuando está embarazada la mujer, podrá verse si pudo dejarla fecundada su marido. Y una vez haya concebido y se vaya desarrollando en su seno el feto, poco importa que se le deje en libertad, que no ha de hacer mas ni menos á favor de su pretension. Bastará que se la siga en las naturales evoluciones del embarazo para estar al abrigo de todo fraude.

Respecto de las disposiciones del código penal, relativas á las embarazadas que deben sufrir la última pena, tampoco tenemos nada que decir, en especial, en contra de esta justísima medida.

Solo podríamos entrar en graves reflexiones acerca del artículo 8.° del código penal, donde no figuran mas que las palabras loco ó demente, puesto que no sabemos si se toman como sinónimas, significando toda forma de alteración mental, ó si solo reconoce la ley esas dos formas, la locura y la demencia, pudiendo cualquiera de ellas hacer responsable al delincuente ó å la preñada que perdiese la razon de uno de esos dos modos.

Mas como todo lo relativo á enagenaciones mentales lo aplazamos para cuando tratemos de ellas, allí examinaremos si el modo con que está formulado el pensamiento del legislador en dicho artículo, debe ó no ser reformado. Pasemos, pues, á la parte médica sin mas comentario.

ARTICULO II.

Parte médica.

DE LAS CUESTIONES Á QUE PUEDE DAR LUGAR LA PREÑEZ.

El embarazo, siquiera sea un hecho fisiológico, puede hacerse, segun cual sea el estado y posicion de la mujer, asunto judicial, y dar lugar á que sea llamado el médico-legista para determinar ó resolver una porcion de cuestiones.

Tan pronto tendrá interés una mujer en hacer constar ó simular que está embarazada; tan pronto le tendrá en hacer ver que no lo está.

Una soltera, una viuda, cuyo marido haga mas de un año que haya muerto; una casada, cuyo marido sea in potente ó haya estado ausente por los dias á que corresponda la concepcion, estarán todas interesadas por su honor en ocultar su embarazo. La última lo estará además por las consecuencias que puede tener su adulterio. Su marido lo estará para hacer que conste y para dar eu él su demanda en desagravio.

Una soltera que haya sido seducida y abandonada por su amante y quiera hacerle cumplir su promesa; una joven que haya sido forzada y haya concebido; una viuda que acabe de perder á su esposo; una desdichada que por algun delito sea condenada á una pena fuerte ó al suplicio, tendrán sumo interés en hacer constar su embarazo.

Tambien tiene interés en demostrar su embarazo y en darle por causa de su estravío, la mujer que, arrastrada por una inclinacion irresistible, cometa un crímen.

Las leyes de nuestros códigos influyen en estos intereses tan opuestos. El estupro y la violacion se castigan con la pena de dotar á la estuprada ó violada, en el caso de que no quisiese casarse el estuprador con ella. En tales casos la ley tiene en consideracion dos cosas: la aseguracion del feto en el caso que la estuprada ó violada quede en cinta y el castigo del delito. La aseguracion del feto consiste en obligar al que resulte delincuente á que dé alimimentos á la madre mientras dure la preñez, y á que despues cuide de la educacion del hijo. Hé aquí disposiciones legales que animan á las solteras seducidas á pedir justicia á los tribunales y probar que están en cinta.

Por lo mismo que la ley III, tit. 23, part. 4 y otras han consignado que mientras estuviese la criatura en el vientre de su madre, todo lo que se haga y diga á favor de esta criatura tenga el mismo valor que si hubiese nacido; una viuda que acabe de perder á su esposo, ó que le haya perdido, estando en cinta, tendrá interés en hacer constar que lo está para no perder sus derechos ó los de su hijo. Por el código penal vigente, si alguna mujer preñada cometiese un delito, por el cual debe morir, no se ejecuta ni se le comunica la sentencia antes de los cuarenta dias de haber parido. La práctica de los tribunales ha hecho estensiva esta razonable disposicion á toda pena corporal y aflictiva impuesta á las emba

razadas.

Hé aquí como puede una mujer presa y delincuente querer que se demuestre su prenez y simularla, siquiera para prolongar por algunos meses su existencia, ó retardar el dia y tiempo de su castigo.

A veces alega en su defensa un violador ó estuprador, que no ha podido fecundar á su victima, porque ella no tiene conocimiento del acto, conserva el himen ó no menstrua. Otras se duda de la legitimidad de un hijo, porque su madre deberia haberle concebido á una edad en que ya no es posible.

En casos de tentativas de aborto se inculpa á la mujer embarazada por ciertos

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