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por facultativos completamente ilustrados para emitir su juicio en las delicadas y espinosas cuestiones que con tanta frecuencia se presentan.

Mientras los médicos forenses no formen un cuerpo facultativo, mientras no sea una carrera análoga á la de sanidad militar, baños, ó profesorado, que asegure el porvenir de los que á ella se dediquen, que no se espere jamás ver empeñada en ella á la flor de nuestras escuelas. Los jóvenes de talento y aplicacion huiran siempre de una práctica que no les da ninguna garantia. Cuando se vean con un carácter profesional, fijo y considerado; cuando tenga estabilidad su destino; cuando cuenten con un sueldo préviamente asignado y decoroso; cuando se determinen sus funciones, sus deberes y derechos, de seguro que lo mas distinguido de la profesion se apresurará á formar parte de ese cuerpo, y en ello ganará, 1.° la administracion de justicia; porque los tribunales serán servidos por profesores ilustrados, de talento y aplicacion, que ejercerán su cometido con lucidez, prontitud y probidad, haciendo los reglamentos imposibles los vicios que facilmente pueden introducirse en esa práctica con el desórden y caos que hoy reina, y las disposiciones tiránicas y despóticas de que hoy son victimas no pocos profesores por parte de los jueces que los emplean ; 2. la profesion; porque se abrirá á los jóvenes que salen del templo de Esculapio, una nueva senda por donde puede alcanzarse una posicion social tan ventajosa como la primera del arte, y se cultivarán con mas ahinco todas aquellas ramas científicas que la medicina legal exige para ejercerla con la brillantez reclamada por la naturaleza de sus cuestiones. No titubeamos en afirmar que á la vuelta de unos diez años, los médicos de mas sólidos y vastos conocimientos serian los consagrados al servicio de la administracion de justicia.

No descendemos á esponer cómo debe organizarse este ramo, primero porque esto daria lugar á una estension que esta parte de nuestro libro no puede tener, y segundo porque perteneciendo nosotros á la comision encargada de esta vital tarea, haremos cuanto de nosotros dependa para que allí se acepte todo lo que hace años hemos creido conveniente, eficaz y reclamado por el objeto de la institucion que nos ocupa.

Es muy posible que, antes de haber visto la luz este tratado ó de completarse la publicacion de la edicion actual, ya esté creado ese cuerpo y funcionando, lo cual es otra razon mas para que nos contentemos con lo que hasta aquí llevamos indicado.

¡Quiera Dios que, si nos está reservado volver á tomar la pluma para una nueva edicion de este libro, podamos congratularnos de los buenos efectos de la creacion de los médicos forenses, igualmente que de la instalacion de una cátedra de jurisprudencia médica! Si estos votos se nos cumplen, bajaremos á la tumba con la satisfaccion del que ha hecho por la humanidad una obra buena.

DE

MEDICINA Y CIRUGIA LEGAL

TEÓRICA Y PRÁCTICA.

PARTE PRIMERA.

DE LOS PROCEDIMIENTOS MÉDICO-LEGALES.

Hemos dicho que los procedimientos médico-legales constituyen la forma de la medicina legal, ó lo que es lo mismo, los medios de ponernos en relacion principalmente con los tribunales y autoridades para emitir nuestros juicios de viva voz y por escrito.

la

Esta seccion es tan importante como la que comprende el fondo de la ciencia, ó las cuestiones científicas que la han convertido en cuerpo de doctrina. Ella es que enseña de qué manera debemos proceder, ya sea para recoger los datos relativos á todo caso práctico, ya para consignarlos en los documentos con nuestro juicio y apreciacion de los mismos, cuando los ponemos en conocimiento del tribunal que nos consulta.

El modo de manifestar la significacion científica que tienen ciertos hechos judiciales, no es ni puede ser el mismo en todos los negocios; varia segun las circunstancias, y exige que se establezcan determinadas reglas y procedimientos, cuya ignorancia ó abandono es trascendental, tanto para la buena administracion de justicia, como para el cabal concepto que tan necesario es á los facultativos, en cuyos dictámenes han de apoyarse los fallos del tribunal.

No titubeamos en afirmar que, siquiera se halle dotado un profesor de todos los conocimientos adquiridos en el estudio de las ciencias propias del médico y cus auxiliares, si no se ha ocupado detenidamente en el de los documentos médico-legales o procedimientos relativos al ejercicio de la medicina forense, es muy posible que, llamado por un juez, no desempeñe su cometido con la lucidez y perfeccion que hay derecho á esperar de él hasta en los casos mas sencillos. Hemos demostrado en la Introduccion que las cuestiones prácticas, sometidas al juicio de los peritos científicos, reclaman un estudio especial hecho con el objeto de aplicarle á la administracion de justicia; pues bien, semejante estudio no solo se refiere al conjunto de conocimientos necesarios para resolver debidamente cada una de esas cuestiones, sino tambien á los procedimientos que conducen á hacer de esos conocimientos la aplicacion mas conveniente y eficaz, para convertirlos en una antorcha que arroje su claridad especial sobre los hechos, respecto de cuya significacion son incompetentes los tribunales.

Acontece con la materia propia de esta seccion, lo que con la determinacion de las leyes. Así como no basta que el legislador haya fijado de una manera esplicita y acabada las relaciones entre los gobernados, ni las de estos con el po

der social, espresando los derechos y deberes de cada uno, sino que señala de antemano las fórmulas que deben observarse para que esas mútuas relaciones se conserven y vuelvan al estado normal, cuando se alteren ó haya quien quebrante un derecho reconocido por la ley, haciendo que el derecho se respete; así tambien no basta que la ciencia haya fijado sus cánones por los cuales se decida qué significacion tienen los hechos propios de su incumbencia, y que los médicos se dediquen al estudio de los ramos científicos con los cuales se adquiere el conocimiento especial de aquellos; sino que es necesario tambien marcar de una manera metódica y cabal las fórmulas con que deben espresarse los datos de todo caso, y consignarlos en los escritos remitidos al tribunal por los profesores cuyo voto se consulta.

Las leyes señalan los derechos y las obligaciones, consignando con ello los principios de la manera que el entendimiento humano ha llegado á comprenderlos y desarrollarlos en el discurso de los siglos; para realizarlos se hace necesaria la discusion judicial, y si no se quiere que esta venga á ser un caos ó una pura arbitrariedad, es preciso sujetarla á ciertas formas estrictamente guardadas, y segun cual sea la formacion de estas reglas, segun cual sea el modo de proceder á la averiguacion de la verdad de los negocios, de poco sirve que haya códigos; sus disposiciones no se realizan como es debido, no son aplicadas á tenor de su espíritu, y el resultado es igual á que si esos códigos no existieran. Hé aqui por qué en toda nacion bien organizada y constituida, á la promulgacion de las leyes se ha seguido la formacion de reglamentos, y á los códigos civil y criminal ó de cualquier otra especie, los de procedimientos que determinen de qué modo deben realizarse las disposiciones legislativas.

De tal manera se ha reconocido por todos esta verdad, que hasta cuando la ley no ha fijado las reglas con que debe procederse á la aplicacion de las disposiciones de los códigos, se ha establecido una jurisprudencia práctica que ha tenido fuero legal; las cátedras y las obras de procedimientos han servido de guia y han hecho prácticas y realizables, de un modo mas o menos plausible, las leyes de los códigos.

Así se ha hecho en España, donde hemos carecido hasta hace poco de una ley de procedimientos, y aun se está haciendo todavía respecto del código criminal, puesto que la ley de enjuiciamiento, sancionada en 1855 y vigente desde 1.o de enero de 1856, solo se refiere al código civil. En cuanto al código criminal, la guia de los tribunales y de cuantos tienen que intervenir en su actuacion, no es todavía la ley en la jurisprudencia práctica; es la ciencia enseñada en las cátedras ó en los libros lo que determina cómo debe procederse en todo caso ó negocio criminal, hasta que se publique una ley que eleve esa práctica á la misma categoría que la de los negocios propios del código civil.

Pues otro tanto sucede en el ejercicio de la medicina legal ó aplicacion de los conocimientos cientificos á ciertos hechos judiciales. La ciencia, à beneficio de sus progresos, ha fijado, en lo que su estado actual le consiente, la genuina significacion que tienen ciertos datos relativos á todas las cuestiones médico-legales; ha determinado los principios, en virtud de los cuales se juzgan los fenómenos fisiológicos y fisicos, y las causas á que se atribuye su existencia ó manifestacion. Para aplicar á la práctica del foro estas conquistas de los progresos *cientificos, se necesita tambien la discusion; la cientifica forma parte de la judicial. Si no se trazan por lo tanto de antemano las reglas, las fórmulas con que debe buscarse la verdad de los hechos especiales, análogas á las que se han establecido para inquirirla en lo que respecta á los propiamente jurídicos de qué servirá tambien la ciencia y sus progresos? ¿De qué serviria tanta conquista, tanto esperimento, tanta observacion, tanto descubrimiento consignados

en las obras de los autores y espuestos en las cátedras, si no hubiese á su vez, ya que no una ley de procedimientos médico-legales, una jurisprudencia práctica especial que asi guie á los facultativos forenses como los autores indicados guian a los hombres de la ley en la aplicacion de los códigos?

Es tan grande la analogía, que insistir mas en ello seria oscurecer una verdad evidentísima. Por eso damos tanta importancia á la materia de esta parte. No concebimos el ejercicio de la medicina legal sin ciertas formulas ó ciertos sistemas de procedimientos que fijen de antemano de qué manera debe conducirse el profesor, tanto para recojer los datos ó examinar las circunstancias del caso, como para manifestar sus juicios al tribunal á quien presta sus servicios. Diremos mas: creemos que esta parte de nuestra ciencia deberia estar incluida en la ley de enjuiciamiento civil y criminal; que, dejando á la ciencia todo lo que sea propio de ella, como se hace con los códigos, deberia consignarse en los de procedimientos las reglas ó los trámites que se han de seguir ó adoptar en el ejercicio de la medicina legal.

Lo que se ha hecho respecto á la ley de quintas, á la cual se ha agregado un reglamento que previene de qué modo deben proceder los facultativos en el reconocimiento de los mozos de reemplazo y los quintos, y un cuadro de las enfermedades y defectos fisicos que eximen del servicio de las armas; lo que se ha hecho tambien respecto de los honorarios, tanto en la de aranceles de los tribunales, como en las del enjuiciamiento civil y sanidad; lo que se ha hecho igualmente respecto al nombramiento y demás circunstancias relativas á los peritos en dicha ley de enjuiciamiento civil; lo que se ha hecho, en fin, respecto de algunas disposiciones aquí y allá, segun hemos tenido ocasion de advertirlo, hojeando los diferentes cuerpos de nuestra legislacion; podria y deberia, en nuestro concepto, practicarse en todo lo que concierne á la práctica de la medicina forense, versando siempre las reglas que se establecieran sobre lo que no corresponde al fondo de la ciencia, de un modo análogo á lo que se ha ejecutado en las leyes de procedimientos, donde no se ha consignado mas que lo duce á facilitar la realizacion cabal y genuina de lo dispuesto en los códigos. Esta es la gran reforma y el notorio beneficio que puede y debe realizar la creacion de los médicos forenses; el reglamento que los organice debe contener la ley de procedimientos médico-legales, ó sea las reglas que hayan de seguirse en todos los casos prácticos, tanto respecto al modo cómo los facultativos han de examinar los hechos para juzgarlos bajo el punto de vista científico, fisiológico ó físico, como respecto á las formas de la emision de sus juicios y á las demás circunstancias anejas á uno y otro modo de proceder.

que con

Por lo mismo que damos tanta importancia á los procedimientos médicolegales, vamos á tratar de ellos con toda la estension que aquella reclama, procurando llenar los vacíos que haya dejado ó dejare en lo sucesivo nuestra legislacion, y asemejándonos tambien en ello á lo que se hace en las cátedras y obras de jurisprudencia, respecto de aquella parte de procedimientos que no se ha elevado todavía á la esfera de sancion legal, pero que se practica con toda la fuerza de una ley, por estar todos convencidos de su utilidad y conveniencia.

Este objeto y la esposicion de todo lo que puede considerarse como puramente científico ó de precepto para el caso, y que por esta razon no debe figurar en las reglas de procedimientos legales, constituirán la materia de esta primera parte, circunscribiéndonos à lo que tenga un carácter general, y guardando ciertos procedimientos especiales para el aspecto legal o médico de las cuestiones á las cuales aquellos se refieran.

Para poder llevar a cabo este propósito, trataremos primero de las disposic ciones consignadas en nuestros códigos y adoptadas en la práctica respecto á

TOMO I.

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los procedimientos médico-legales; segundo, de los documentos médico-legales, de su nombre, casos en que se exigen y su estructura; tercero, de la redaccion de los mismos, o sea del estilo que debemos emplear al escribirlos, del método que se ha de seguir, ya en el exámen de los hechos, ya en su consignacion en los documentos, y de la lógica, con la cual debemos juzgarlos con acierto; cuarto, de la moral que ha de brillar siempre en la conducta del médico consagrado á servir á los tribunales; quinto, de las autoridades que ejercen jurisdiccion sobre los médicos bajo ese punto de vista, y sus mútuas relaciones.

Tales son los puntos principales que comprende esta parte; procedamos á eltos con el mismo órden que acabamos de indicar.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LAS DISPOSICIONES CONSIGNADAS EN NUESTRA LEGISLACION Y ADOPTADAS EN LA PRÁCTICA RELATIVAMENTE Á LOS PROCEDIMIENTOS

MÉDICO-LEGALES.

Varios son los cuerpos de nuestra legislacion que deberian ser consultados para dar á este capitulo todo lo que de suyo le pertenece. Desde el primer código hasta simples circulares y reales órdenes, pueden ofrecernos articulos y párrafos que reclaman su recuerdo en esta parte de nuestro libro. Sin embargo, por no prolongar demasiado esta tarea, nos ceñiremos á lo que consideremos mas propio para el conocimiento de los médicos y á la concordancia que debe reinar entre los preceptos relativos á los documentos médico-legales, y á la práctica de los tribunales á quienes han de prestar sus servicios los médicos forenses.

Por lo mismo que en nuestra legislacion no se encuentra un cuerpo determinado que comprenda todas las disposiciones relativas à los procedimientos médico-legales, hallándose las que han recibido sancion legal diseminadas por distintas partes, nos veremos en la precision de irlas entresacando de ellas y reunirlas aquí del modo mas metódico posible, acomodando el órden de su consignacion al de los puntos en que debemos ocuparnos en la primera parte, y ciñéndonos siempre á las disposiciones de carácter general aplicables á todos los

casos.

En la ley de enjuiciamiento civil, sancionada en 5 de octubre de 1855, y vigente desde el 4. de enero de 1856, título VII, que trata del juicio ordinario, seccion 6., que habla de los medios de prueba, artículo 279, se lee que los medios de prueba de que puede hacerse uso en los juicios, son : 1. Documentos públicos y solemnes ;

2.° Documentos privados;

3.° Correspondencia;

4. Confesion en juicio; 5. Juicio de peritos;

6. Reconocimiento judicial;

7.° Testigos.

Art. 280. Bajo la denominacion de documentos públicos y solemnes se comprenden: 1... ; 2. los documentos espedidos por los funcionarios que ejerzan un cargo de autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; 3. las actuaciones judiciales de toda especie.

Art. 303. (ley, tit. y sec. cit.) El juicio de peritos se verificará con sujecion á las reglas siguientes:

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