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1.° Nombrará uno cada parte, á no ser que se pusiesen todos de acuerdo respecto del nombramiento de uno solo.

Si fuesen más de dos los litigantes, nombrarán uno los que sostuvieran unas mismas pretensiones y otro los que las contradigan.

Si para este nombramiento no pudieran ponerse de acuerdo, el juez insaculará los que propongan, y el que designe la suerte practicará la diligencia.

2. Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia ó arte à que pertenezca el punto sobre que ha de oirse su juicio, si la profesion ó arte está reglamentada por las leyes ó por el gobierno.

En este caso, si no los hubiese en el pueblo del juicio, podrá hacerselos ve

nir de los inmediatos.

3.o Si la profesion ó arte no estuviese reglamentada por la ley ó por el gobierno, ó estándolo, no hubiese peritos de ella en los pueblos inmediatos, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título. 4. Los peritos nombrados practicarán unidos la diligencia.

5. Las partes pueden concurrir al acto y hacer cuantas observaciones quieran á los peritos, que deberán retirarse para que estos discutan y deliberen solos.

6.o Si el objeto del juicio pericial permitiera que las partes den inmediatamente su dictámen, lo darán antes de separarse á presencia del juez.

Si exigiese el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones, ú otro exámen que necesite detencion y estudio, otorgará el juez á los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, el cual se consignará en los autos.

7. Los peritos que estén conformes, estenderán su dictámen en una sola declaracion firmada por todos; los que no lo estuvieren lo pondrán por separado.

8. Cuando discordaren los peritos, el juez hará saber á las partes que se pongan de acuerdo para el nombramiento de tercero en el término del segundo dia.

Si no lo hicieren, el juez sorteará al que haya de dirimir la discordia entre los seis ó mas que paguen mayores cuotas de subsidio de la clase á que los peritos correspondan.

Si no los hubiese en el pueblo del juicio, podrá recurrirse á los de los inmediatos. Si tampoco en estos los hubiese, el juez podrá nombrar por tercero á cualquiera persona entendida en el asunto de que se trate, aun cuando no tenga título.

El nombre del designado por la suerte ó del elegido por el juez se hará saber á las partes.

9. Solo el perito tercero puede ser recusado.

Su recusación únicamente será admisible con causa.

40. La recusacion deberá hacerse dentro de los dos dias siguientes al en que se hubiese hecho saber el nombre del sorteado ó elegido.

11.° Son causas legítimas de recusacion

Consanguinidad dentro del cuarto grado civil.

Afinidad dentro del mismo grado.

Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario.

Tener interés directo é indirecto en el pleito ó en otro semejante.

Tener participacion en sociedad, establecimiento ó empresa, contra la cual

litigue el recusante.

Enemistad manifiesta.

Amistad intima.

12. Admitida la recusacion, será reemplazado el perito en la forma misma en que se hubiese hecho el nombramiento.

13. El tercero, sorteado ó nombrado, repetirá la diligencia despues de pasado el término de la recusacion sin que haya tenido lugar, concurriendo los interesados y los otros peritos en la forma antes prevenida y escribirá su dictámen, el cual se unirá a las pruebas.

Art. 304. El reconocimiento judicial se hará siempre con citacion previa, determinada y espresa para él.

Art. 18. (ley de enjuiciamiento civil, tit. 4.° disposiciones generales). Los jueces y tribunales podrán para mejor preveer:

1.° Decretar que se tenga á la vista cualquiera documento que crean conveniente para reclamar el derecho de los litigantes.

2.° Decretar la práctica de cualquiera reconocimiento ó avaluo y segun sea necesario.

El artículo 2.o del decreto de las Cortes de 14 de setiembre de 1840 dice, que toda persona de cualquiera clase, fuero condicion que sea, cuando tenga que declarar como testigo en una causa criminal, está obligada á comparecer para este efecto ante el juez que conozca de ella, luego que sea citada por el mismo. En el artículo 3.° del mismo decreto se lee, que toda persona en estos casos, cualquiera que sea su clase, debe dar su testimonio, no por certificacion ó informe, sino por declaracion, bajo juramento en forma que deberá prestar, segun su estado respectivo, ante el juez de la causa ó el autorizado por este. Si el citado á declarar se halla enfermo, el juez pasará á examinarle á la casa... donde se halle. (Tratado académico forense de procedimientos judiciales, por D. P. Gomez de la Serna y D. Juan M. Montalban, tít. III, páginas 65 y 66).

Art. 33. (ley de enjuiciamiento, tit. 2.° disposiciones generales). Los jueces y ministros ponentes en los tribunales colegiados recibirán por sí las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba.

Los ministros ponentes, sin embargo, podrán remitir á los jueces de 4.a instancia, y estos á los de 2.a, las diligencias, cuando deban practicarse en pueblo que no sea el de su respectiva residencia.

Ni los ministros potentes, ni los jueces de 1.a instancia, ni los de 2.a podrán someter estas diligencias a los escribanos.

Cuando la persona que ha de ser detenida ó presa se halle gravemente enferma, el juez se enterará de la enfermedad por declaracion jurada de facultativos, y si de ella resulta que no puede ser trasladada á la cárcel sin peligro, obrará con arreglo á las circunstancias. Los facultativos encargados de asistirla manifestarán en plazos precisos el estado de la salud de dicha persona, para que sea trasladada á la cárcel tan luego como pueda hacerse sin inconvenientes (obra citada, tom. III, pag. 94.)

En esta misma obra se esponen los procedimientos relativos á los casos de atentados ó delitos contra la seguridad personal, y fuera de consignarse que sean llamados facultativos, cirujanos y médicos para las causas de homicidio, heridas y estupro, y farmacéuticos en las de envenenamiento en lo que ataña a las análisis químicas, todo cuanto allí se espresa, ora nos refiramos á los Gutierrez, á los Goyena, á los Aguirre, ora á los Montalban, Laserna y Caravantes, sobre ser tomado de los preceptos de la medicina legal, y por cierto no de las obras mas modernas ni de mas séquito, son disposiciones particulares aplicables á determinados casos, y por lo mismo nos haremos cargo de ellas al tratar de las cuestiones á que esos casos se refieren.

Respecto del llamamiento de facultativos para que den su declaracion pericial,

dicen los autores citados que debe hacerse por dos, á cuyo efecto, si no los hay en el pueblo, deben hacerse constar por diligencia en la causa y llamarlos de los pueblos inmediatos; si los llamados se resistieren á cumplir este deber, que no pueden rehusar, serán compelidos á hacerlo por medio de multas ú otros procedimientos á que dé lugar su resistencia indebida a los preceptos judiciales; el número de dos facultativos es indispensable para que que haga plena prueba en juicio su declaracion sobre la gravedad de las heridas ó golpes que se observen al cadáver. Por lo tanto, aun en el caso de que no pueda hallarse otro facultativo que acompañe al del pueblo para el reconocimiento, no puede el juez contentarse con su dictámen, y asi deberá oir el parecer de uno diferente, al cual se franqueará copia de la declaracion que prestó el que verificó el reconocimiento, ó hizo la diseccion. Esta misma audiencia de nuevos facultativos deberá tenerse siempre que los que reconocieran el cadáver ó no fuesen tan esplicitos como era necesario, ó diesen un dictámen inseguro; si bien el juez podrá, antes de oir a otros, pedirles cuantas esplicaciones crea convenientes (ob. cit., pág. 47 y 48).

Por regla general, para el descubrimiento de otros delitos, se usarán los mismos medios y se seguirán los mismos trámites (ibid.)

Posteriormente á la publicacion de dicha obra, que es el reflejo de la práctica de los juzgados, se ha sancionado la ley de sanidad á 48 de noviembre de 1855, y en su capitulo XVI (subdelegados de sanidad), hay un artículo que limita ese poder discrecional dado por dichos autores á los jueces. Dice asi:

Art. 79. Siendo las profesiones médicas libres en su ejercicio, ninguna autoridad podrá obligar á otros profesores que a los titulares, escepto en caso de notoria urgencia, á actuar en diligencias de oficio, á no ser que á ello se presten voluntariamente.

En semejantes funciones, ya sean consultas, dictámenes, análisis, reconocimiento ó autópsia, serán abonados á estos profesores sus honorarios y gastos de medicina ó en viajes, si hubiesen sido precisos.

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Eu esa misma ley de sanidad, cap. XVI, se habla de los facultativos forenses, que en sus articulos se establece tiende à regularizar mas el servicio que prestan los médicos á los tribunales. Hé aquí el contenido de esos articulos.

Art. 93. Interin se realiza la formacion de la clase ó cuerpo de los facultativos forenses, ejercerán las funciones de tales en los juzgados los profesores titulares residentes en las cabezas de partido; á falta de estos, los profesores que elijan los respectivos jueces de primera instancia, á propuesta de las junlas municipales de sanidad, teniendo en cuenta para esta eleccion los mayores méritos científicos de los que hayan de ser nombrados para este cargo.

Art. 94. En las capitales de provincia donde haya audiencia, se nombrará por los gobernadores civiles, á propuesta de la junta provincial de sanidad, una seccion consultiva superior de facultativos forenses, compuesta de los profesores de medicína y una de farmacia, encargadas de los dictámenes, reconocimientos y análisis que para el mejor acierto en los fallos de justicia necesitan las audiencias

Art. 95. A los profesores encargados del servicio médico-legal se les abonarán los derechos que por las leyes arancelarias se les señalen, lo mismo que los gastos de drogas, reactivos y aparatos que necesiten para las análisis, esperimentos y viages que se les ordenen.

Los honorarios y gastos de los espresados profesores se pagarán del presupuesto estraordinario de gracia y justicia, para lo que se consignará en el mismo la cantidad competente.

Un reglamento especial que publicará el gobierno establecerá la organizacion, deberes Y atribuciones de los facultativos forenses.

En el real decreto de 22 de mayo de 1846, sobre los aranceles judiciales, tít. V, cap. VII, hay dos articulos que aclaran lo contenido en el 95 de la ley de sanidad. Dicen asi:

Art. 604. Los médicos, cirujanos y profesores de farmacia llevarán por las diligencias de reconocimientos de enfermos, heridos ó muertos, disecciones anatómicas, declaraciones periciales, análisis y demás trabajos que por los tribunales ó juzgados se les encargasen los honorarios que graduen.

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Art. 605. En los casos en que alguna parte se queje por esceso en la designacion de los honorarios de estos profesores, el tribunal ó juez regulará prudencialmente los que deban ser satisfechos, oyendo los colegios de medicina, cirugía y farmacia, donde los hubiese, y donde nó, á tres profesores de conocida esperiencia de la respectiva facultad.

En la ley de sanidad ya citada hay tambien el artículo 80 que debemos recordar aquí.

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Art. 80. Con el objeto de prevenir, amonestar y calificar las faltas que cometan los profesores en el ejercicio de sus respectivas facultades, regularizar en ciertos casos sus honorarios, reprimir todos los abusos profesionales á que se puede dar márgen en la práctica, y á fin de establecer una severa moral médica, se organizará en la capital de cada provincia un jurado médico de calificacion, cuyas atribuciones, deberes, cualidades y número de los individos que le compongan, se detallará en un reglamento que publicará el gobierno, oyendo al consejo de sanidad.

Por último, respecto á los honorarios, hé aquí lo que se establece en la ley de enjuiciamiento civil ya citada, tit. 1.° disposiciones generales.

Art. 78. Los honorarios de los letrados, peritos y demás funcionarios no sugetos á aranceles seran regulados por ellos mismos en minuta firmada que presentarán, dictada que sea la resolucion en que se haya impuesto la condena, la cantidad á que consientan se incluirá por el escribano en la tasacion.

Art. 79. De la tasacion se dará vista á las partes por término de dos dias á cada una.

Art. 80.

Si los honorarios de los peritos ó cualquiera otros funcionarios no sugetos a arancel fueran impugnados, se oirá á otros dos individuos de su clase. No habiéndolos en el pueblo de la residencia del tribunal ó juez que conozca de los autos podrá recurrir á los de los inmediatos.

Art. 81. El tribunal ó el juez de primera instancia en su caso, con prevencion de lo que las partes hubiesen espuesto y de los informes recibidos sobre honorarios, aprobará la tasacion ó mandará hacer en ella las alteraciones que estime justas sin ulterior recurso.

Las anteriores disposiciones se refieren al nombramiento de peritos ó médicos forenses, á sus ejercicios y á los honorarios que por ellas devengan, igualmente que al modo de hacerlas efectivas en todos los casos. Veamos ahora las penas en que incurren los que faltan á sus deberes, como peritos ó empleados en este ramo especial, y quién ha de calificar sus actos considerados como punibles.

En el código penal vigente, lib. III, tit. 4.o, que trata de las faltas, art. 485, núm. 40, se dice que seran castigados con penas de arresto de cinco á quince dias y multa de 5 á 15 duros, los facultativos que, notando en una persona ó en un cadáver señales de envenenamiento ó de otro delito grave, no diesen parte á la autoridad oportunamente.

Por el art. 495 del mismo código, núm. 3.o, incurrirá en la multa de medio duro á 4 el facultativo que no diere conocimiento á la autoridad, cuando por el ejercicio de su profesion entendiere haberse cometido un delito menos grave. El titulo 284 de id., lib. II, tit. IX, cap. IV, el empleado público que, sabiendo por razon de su cargo los secretos de un particular, los descubriere, incurrirá en las penas de suspension, arresto mayor y multa de 10 á 100 duros. En estas mimas penas incurrirán los que, ejerciendo alguna de las profesiones que requieren titulo, declaren los secretos que por razon de ella se les hubiese confiado.

Art. 232 de id., lib. II, tit. IV, sec. 2.a, que habla de la falsificacion de pasaportes y certificaciones, se lee: El facultativo que librare certificacion falsa de enfermedad ó lesion con el fin de eximir á una persona de algun servicio público, será castigado con las penas de prision correccional y multa de 20 á 200 duros.

Art. 238 del mismo código, libro y título, cap. V, que trata de las disposiciones generales ó comunes, dice: Cuando sea estimable el lucro que hubiese reportado ó se hubiesen propuesto los reos de falsificacion penados en este titulo, se les impondrá una multa del tanto al triplo del lucro, á no ser que el máximo de ella sea menor que el mínimo de lo señalado al delito, en cuyo caso se les aplicará esta.

En el art. 275 del mismo código, lib. II, tit. VIII, cap. 1.o, que habla de la prevaricacion, se lee que las disposiciones de este capítulo son aplicables en sus respectivos casos á los peritos.

Las disposiciones tomadas contra los jueces y demás personas que prevarican son la inhabilitacion absoluta, la especial ó la suspension, segun la gravedad del delito.

La aplicacion que parece tener mas relacion ó puntos de contacto con la prevaricacion de los peritos, es la de los artículos 273 y 274, cuyo texto es el siguiente.

Art. 273. El abogado ó procurador que con abuso malicioso de su oficio perjudicare á su cliente ó descubriere sus secretos, será castigado segun la gravedad del perjuicio que causare, con las penas de suspension ó las de inhabilitacion perpetua especial, y multa de 50 à 500 duros.

Art. 274. El abogado ó procurador que, habiendo llegado á tomar la defensa de una parte, defendiere despues sin su consentimiento à la contraria en el mismo negocio, será castigado con las penas de inhabilitacion especial, temporal, y multa de 20 á 200 duros.

Art. 344 (lib. II, tit. VIII, cap. XIII, del cohecho.) El empleado público que por dádiva o promesa cometiere alguno de los delitos espresado en los capítulos precedentes de este titulo (prevaricacion, infidelidad de la custodia de presos ó documentos, violacion de secretos, resistencia y desobediencia, negacion de auxilio, abandono de destino, nombramientos ilegales, abusos contra particulares, abuso de los eclesiásticos en el ejercicio de sus funciones, usurpacion de atribuciones, prolongacion y anticipacion indebidas de funciones públicas), además de las penas en ellos designadas, incurrirá en las de inhabilitacion absoluta perpetua y multa de la mitad al tanto de la dádiva ó promesa aceptada. En la misma multa y en la pena de inhabilitacion especial temporal, incurrirá el empleado público que por dádiva ó promesa ejecutare ó cometiere cualquier acto licito ó debido, propio de su cargo.

El empleado público que admitiere regalos que le fueren presentados en consideracion á su oficio, será castigado por este solo hecho con la reprension pública, y en caso de reincidencia, con la de inhabilitacion especial.

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